Sentencia Social Nº 2961/...il de 2006

Última revisión
13/04/2006

Sentencia Social Nº 2961/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9292/2005 de 13 de Abril de 2006

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Orden: Social

Fecha: 13 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 2961/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006102778

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2004 - 0003106

sa

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

En Barcelona a 13 de abril de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2961/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Lucas y Julieta frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 22 de junio de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 826/2004 y siendo recurridos Ángel , Arce Canadiense, S.L., Arce, S.L., Víctor y -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 24-11-2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de junio de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, con desestimación de la excepción de incompetencia por falta de jurisdicción, debo estimar parcialmente la demanda de la parte actora, por lo que califico como improcedente el despido objeto de este proceso y, en consecuencia, debo condenar y condeno solidariamente a ARCE CANADIENSE S.L., Víctor , Lucas Y Julieta a que regían antes de producirse el despido, o bien y a su elección, a que le abonen una indemnización de 4.088,66 euros.

Dicha opción deberá ejercitarse en el término de cinco días a partir de la notificación de esta Sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado. Transcurrido dicho término sin que el empresario haya optado, se entenderá que procede la readmisión.

2º.-Cualquiera que fuese la elección, condeno asimismo a la parte demandada a que satisfaga a la actora los salrios que no haya percibido, desde la fecha del despido, a saber, 13 de octubre de 2004, hasta la notificación de la presente resolución, tomándose en consideración a tal efecto el salario que estima acreditado en el Hecho Probado Primero y teniendo en cuenta la limitación que establece el artículo 57.1 del ET.

Todo ello con absolución de la ARCE, S.L. y del FOGASA, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria de este organismo en las condiciones legalmente establecidas."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- Ángel ha estado vinculado con la empresa ARCE CANADIENSE, S.L. desde 26 de mayo de 2003, con alta desde 17-11-2003, como vendedor y por 1.886,43 euros mensuales, conla prorrata de pagas extras, sin que conste haya ostentado cargo sindical o de representación de personal.

2º.-Los servicios se prestaron en las oficionas sitas en calle Balmes nº 303 de Barcelona, de noviembre de 2003 a enero de 2004, y en el Polígono de la Zona Franca de Barcelona, calle B, nº 13-15.

3º.-ARCE CANADIENSE, S.L. se constituyó por Lucas , Víctor Y Julieta el 14 de octubre de 2003 mediante escritura pública otorgada ante el Notario D. Rafael Diez Piélagos, al núm. 1234 de su protocolo, inscrita en el Registro Mercantil el 16 de febrero de 2004.

4º.-El 13-8-2003, Víctor solicitó certificación del Registro Central de Denominaciones de no registro de la denominación ARCE CANADIENSE S.L. La certificación fue expedida al día siguiente quedando reservada dicha denominación.

5º.- ARCE S.L., aparece inscrita en el Registro Mercantil de Madrid en fecha 25-10-1991.

6º.-El actor fue despedido el 13 de octubre de 2004.

7º.- Víctor es beneficiario de la pensión de incapacidad permanente en su grado de gran invalidez desde 1-3-2005.

8º.-En la Feria de CONSTRUMAT BARCELONA, Salón Internacional de la Construcción, de 26 a 31 de mayo de 2003, se presentó el procedimiento cristal cerámico a temperatura ambiente."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por el demandante, sobre despido, que califica como improcedente, con las medidas legales inherentes a dicha declaración, se interpone el presente recurso de suplicación.

En los dos primeros motivos del recurso, la parte recurrente, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la revisión de los hechos declarados probados primero y sexto.

Como hemos declarado en otras ocasiones, la prosperabilidad de dicho motivo del recurso exige los siguientes requisitos: a) La equivocación que se imputa al juzgador de instancia resulta patente de documentos o pruebas periciales obrantes en los autos que así lo evidencien, sin necesidad de conjeturas o razonamientos; b) Se han de señalar los párrafos a modificar, ofreciendo un texto alternativo, debiendo el recurrente no sólo expresar cuáles son los hechos impugnados, sino también debe de indicar cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados; c) El texto cuya adición, supresión o modificación se solicita, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no deben quedar desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues, en caso de contradicción entre aquellas debe prevalecer el criterio del Magistrado de instancia, a quien el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral reserva la función de valoración de la pruebas aportadas por las partes; d) Las modificaciones que se solicitan deben ser trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas en el recurso.

La parte recurrente solicita la revisión del hecho probado primero, para que se haga constar que el demandante presta servicios desde el 17 de noviembre de 2.003, no desde el 26 de mayo de 2.003, que figura en la resolución de instancia. Aunque se remite a determinada prueba documental, la que cita en el escrito de formalización del recurso, de ninguno de dichos documentos se evidencia el error de la Juzgadora de instancia en la valoración de la prueba, citando algunos documentos en las que se ha basado para formar su convicción, como se argumenta en el fundamento jurídico tercero, párrafo tercero, no pudiéndose apreciar, a los efectos de la antigüedad, que el dato formal de la suscripción del contrato de trabajo sea relevante, en esta alzada, frente a los restantes medios de prueba que se han practicado en el acto del juicio, con la conclusión contraria a la tesis de la recurrente respecto a dicho extremo, ni la Sala puede, en el ámbito del recurso extraordinario de suplicación, revisar la prueba practicada en la instancia, pues dicha valoración corresponde a la Juzgadora de instancia y tan solo cuando se cumplen determinados requisitos, en los términos indicados, puede accederse a la modificación del relato de hechos.

Tampoco puede ser estimada la petición de revisión del hecho probado sexto, para que se exprese que no consta acreditado que el actor fuera despedido, pues, por un lado, se trata de la expresión de un hecho en sentido negativo, y, por otro, aunque es cierto que la expresión de la sentencia de instancia puede contener elementos de carácter valorativo, la que propone la parte recurrente también es valorativa y predeterminante del fallo, ya que se pretende negar, ante el ejercicio de una acción de despido, la existencia del mismo.

SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente denuncia la infracción de los siguientes preceptos de carácter sustantivo:

2.1.- Artículos 11,3 de la Ley de Responsabilidad Limitada y 15,1 de la Ley de Sociedades Anónimas , al declararse la responsabilidad de las personas físicas recurrentes. Lo que argumenta la parte recurrente es que dichos preceptos regula la responsabilidad en quienes hubieran intervenido en la celebración de los actos y contratos de los que la responsabilidad deriva.

2.2.- Infracción del artículo 44,3 del Estatuto de los Trabajadores , entendiendo que se debería haber excluido la responsabilidad de los recurrentes porque, por un lado, en la sentencia recurrida no se indica que los mismos hubieran sido empresarios del demandante, y, por otro, la responsabilidad del cedente y cesionario solo procede respecto a obligaciones anteriores a la transmisión, mientras que la declaración de instancia mantiene la responsabilidad solidaria por obligaciones de indemnización y de salarios surgidas con posterioridad a la transmisión.

2.3.- Infracción del artículo 2 de la Ley de Procedimiento Laboral , alegando que el orden jurisdiccional social no es competente para conocer de la pretensión formulada contra las personas físicas codemandadas, pues la demanda contra éstos dirigida tiene como finalidad la de reforzar la garantía patrimonial de su crédito, extremo ajeno a la competencia de orden jurisdiccional social.

2.4.- Infracción de los artículos 56,1 del Estatuto de los Trabajadores y 110,1 de la Ley de Procedimiento Laboral , alegando que al no quedar acreditado ni la fecha del despido, ni la forma en que se produjo, el demandante carece de acción por despido.

2.5.- Infracción del artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores al no constar que el demandante haya prestado servicios para los recurrentes, sino solo para una de las sociedades demandadas, con fecha de inicio de la relación laboral el 17 de noviembre de 2.003.

Para analizar los motivos del recurso hemos de tener en cuenta el relato de hechos de la resolución de instancia, al no haberse estimado los motivos del recurso dirigidos a la revisión de los hechos declarados probados. En dichos hechos probados consta que el demandante ha prestado servicios desde determinada fecha, anterior a la constitución de una sociedad de responsabilidad limitada, y el despido del demandante, alegado en la demanda, como despido verbal.

Sobre la existencia del despido, que los recurrentes niegan, al considerar que el demandante no acreditó ni la forma ni la fecha en que se produjo, debe indicarse que la sentencia de instancia ya afirma que el demandante fue despedido, con lo que justifica la existencia de un despido verbal. Pero, además, la consideración de que el contrato de trabajo se extinguió por causas ajenas a la voluntad del trabajador se deduce también porque, vigente la relación laboral, éste remitió, después del alegado despido verbal, comunicación escrita a la empresa, sin recibir ninguna comunicación para que se reincorporara al trabajo, pese a que, en dicha fecha, ninguna de las partes discute la existencia de relación laboral.

Llegados a este punto, lo que se cuestiona es la responsabilidad de los recurrentes en las consecuencias del despido. Como hemos declarado en otras ocasiones, Sentencia de 21 de julio de 2.003 , con cita de la sentencia de 4 de julio de 2.001 , "La falta de los requisitos precisos para la debida constitución de una Sociedad mercantil determina la ausencia de una personalidad jurídica independiente y diferenciada de las de sus socios, al devenir aquélla en una Sociedad irregular constitutiva de una comunidad de bienes (ex art. 392 y ss. CC ) a la que el 1.2 ET expresamente reconoce y otorga la condición de empresario en referencia a los socios o personas individuales integrantes de la misma" (STCT de 9 de julio de 1987 y de la Sala de 3 de noviembre y 30 de diciembre de 1999); señalando, en este mismo sentido, la de 19 de octubre de 1999 (con cita de las del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1989, 3 de mayo de 1990, 30 de junio de 1993 y 28 de abril de 1995 ) que "(...) no es empresario quien en nombre propio o por representación, en calidad de propietario o mayoritariamente propietario toma las decisiones sino la persona física o jurídica o comunidad de bienes que reciba la prestación de servicios retribuidos por cuenta ajena..."; pues "la condición de empresario ha de atribuirse a los que por sí contratan y reciben la prestación de servicios, ya lo hiciesen en interés propio, ajeno, o bien comunitario de cualquier grupo de organización empresarial más o menos regular..." (STS de 22 de diciembre de 1999 ). De ello se concluye que, en los supuestos de "irregular" constitución de una Sociedad (carente, por tal causa, de personalidad jurídica) la eventual responsabilidad habría de recaer en los socios que la integran o en aquella persona física que hubiese procedido a la contratación personal y directa del trabajador (STS 30 de octubre de 1990 ).

En el presente supuesto existe una vinculación del demandante con una sociedad irregular, que no se llegó a constituir por existir ya otra en el mercado con la misma denominación, por lo que la responsabildad derivada de ello debe recaer en las personas físicas que han procedido a la contratación del demandante, sin que en este caso proceda aceptar la falta de competencia del orden jurisdiccional social porque, como se afirma en la sentencia de instancia, en el presente caso, no se solicita la responsabilidad de las personas físicas en su condición de administradores de una sociedad regularmente constituida, sino que, ante la ausencia de requisitos formales de constitución y la ausencia de personalidad jurídica, la condición de empleadores debe atribuirse a los socios o personas individuales integrantes de la misma.

TERCERO.- Los razonamientos que preceden determinan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, debiendo acordarse la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal, e imponiendo las costas a la parte recurrente, que incluirán los honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso que la Sala fija en la cantidad de trescientos euros, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 202 y 233,1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Lucas y Doña Julieta contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Barcelona de fecha 22 de julio de 2.005 , en los autos nº 826/2004, sobre despido, confirmamos íntegramente dicha resolución, acordando la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal una vez firme esta resolución, e imponiendo a la recurrente las costas de la suplicación que incluirán los honorarios del Letrado impugnante del recurso que la Sala fija en la cantidad de TRESCIENTOS EUROS.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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