Sentencia Social Nº 2961/...re de 2007

Última revisión
31/10/2007

Sentencia Social Nº 2961/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1548/2007 de 31 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 31 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: OLIET PALA, FERNANDO

Nº de sentencia: 2961/2007

Núm. Cendoj: 18087340012007101522

Resumen:

Encabezamiento

5

M.D.

SENTENCIA NÚM. 2961/2007

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTÍN

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a treinta y uno de octubre de dos mil siete

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1548/07, interpuesto por D. Enrique contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES de ALMERÍA en fecha 23 de febrero de 2.007 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO OLIET PALÁ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Enrique en reclamación sobre INCAPACIDAD TEMPORAL contra I.N.S.S., MUTUA FREMAP y S.A.S. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 23 de febrero de 2.007 , por la que desestimaba la demanda interpuesta por D. Enrique debo absolver y absuelvo de la misma al Instituto Nacional de la Seguridad Social, al Servicio Andaluz de Salud y a la Mutua Fremap.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- La actora, D. Enrique , nacido el 30-5-46, con DNI núm. NUM000 , se encuentra afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, siendo su profesión habitual la de Mecánico industrial.

2.- En fecha 12-9-05 el demandante causó baja médica iniciando un proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común con el diagnóstico de "Esclerosis en extremidades".

3.- La Inspección Medica del SAS dio de alta médica al demandante el día 27-6-06, alegando como causa la mejoría que permite realizar su trabajo habitual; interpuesta reclamación previa frente a dicha alta, la misma fue desestimada por resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía de fecha 30-8-06, quedando así agotada la vía administrativa.

4.- La codemandada Mutua Fremap es la responsable del pago de las prestaciones de incapacidad derivada de enfermedad común que ha venido percibiendo el actor.

5.- En la fecha del alta médica el demandante padecía las siguientes dolencias: Espondiloartrosis lumbar sin signos de radiculopatía.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Enrique , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por Fremap. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Bajo el adecuado amparo procesal de la letra b) del art. 191 Ley de Procedimiento Laboral pretende el recurrente que se adicione al final del hecho probado quinto el siguiente inciso o frase, "....sin que en el momento del alta se conozca el estado de la esclerosis de las extremidades del actor", motivo revisorio que no puede alcanzar éxito pues para que pueda apreciarse el error de hecho en la valoración de las pruebas, han de concurrir los siguientes requisitos: a) que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos; c) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estima se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; d) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones más o menos lógicas, naturales y razonables; y e) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de esta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. Y en el caso analizado falta el cumplimiento de los requisitos c) y d) antes enunciado, pues el recurrente se basa para demostrar el error en la documental obrante a los folios 1 a 27 de autos, es decir todos los folios que constituyen las actuaciones consistente en la demanda, el expediente administrativo, acta de juicio y prueba de la parte actora y del SAS, no desprendiéndose además de dicha documental genérica de una manera evidente lo afirmado en forma de negación en la redacción alternativa, por lo que al no darse dos de las circunstancias esenciales que juegan como presupuestos o singularidades del error, no procede la alteración del hecho probado pretendida.

SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del art. 191 Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia en el motivo segundo infracción por violación del art. 128.1 a), 129, 131.1 y 2 y 131 bis de la Ley General de la Seguridad Social . Pues bien, sentado cuanto antecede, debemos de indicar como expresa la Mutua recurrida que no habiéndose modificado la declaración de hechos probados, no puede imputarse infracción normativa alguna a la sentencia recurrida. El hecho de que el actor continúe padeciendo al tiempo del alta medica impugnada la enfermedad degenerativa crónica de espondiloartrosis lumbar cuya manifestación clínica en las extremidades dio lugar al inicio del proceso de incapacidad temporal en 12 de septiembre de 2005, no invalida la sentencia impugnada, que considera justificada el alta médica por mejoría, apoyándose en el informe de la Inspección Médica del SAS de 27 de junio de 2006, al que da prevalencia sobre la documental presentada por el actor, puesto que el objeto de la litis fue precisamente determinar si en la fecha de emisión del alta, la misma estaba justificada, llegando el juzgador de instancia, a la conclusión de que sí lo estaba, puesto que en esa fecha no presentaba signos de radiculopatía y por lo tanto había recuperado su capacidad funcional, todo lo cual determina, dada la falta de la concurrencia al tiempo del alta de los presupuestos que definen legalmente la incapacidad temporal a que se desestime el recurso y se confirme la sentencia de instancia.

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Enrique frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de Almería de fecha 23 de febrero de 2007 , en autos 644/06 sobre impugnación de alta médica a virtud de demanda promovida por dicha parte frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Mutua FREMAP, y S.A.S. y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 € en la cuenta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 1758003065.1548.07 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito, S.A., Oficina Principal (Código 4052 ), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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