Sentencia Social Nº 2961/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2961/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2582/2014 de 18 de Diciembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 18 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ CARBONELL, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 2961/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014102022


Encabezamiento

1 Rec. Supl. 2582/14

RECURSO SUPLICACION - 002582/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Mercedes Boronat Tormo

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell

En Valencia, a dieciocho de diciembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2961 de 2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002582/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 18-6-14, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 8 DE VALENCIA , en los autos 000800/2013, seguidos sobre Despido, a instancia de Dª María Antonieta , asistida del Letrado D. Luis Martinez Campos, contra SECCION SINDICAL DE UGT DE BANCO DE VALENCIA, BANCO DE VALENCIA SA, representada por el Letrado Dª Amparo Bru Mundi ( ahora CAIXABANK SA), SECCION SINDICAL DE CCOO DE BANCO DE VALENCIA y MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente Dª María Antonieta , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que no dando lugar a la excepción de falta de congruencia con la vía previa y desestimando la demanda deducida por Doña María Antonieta frente a SECCIÓN SINDICAL DE UGT DE BANCO DE VALENCIA , BANCO DE VALENCIA S.A. - HOY CAIXABANK S.A. , SECCIÓN SINCIAL DE CCOO DE BANCO DE VALENCIA , habiendo sido llamado el MINISTERIO FISCAL ,debo declarar y declaro procedente el despido de fecha de efectos 30 de abril de 2013 , convalidando la extinción del contrato que aquel produjo , sin perjuicio del derecho de la actora a consolidar la indemnización abonada , y absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- La demandante doña María Antonieta con Dni nº NUM000 , prestó servicios por cuenta y orden del BANCO DE VALENCIA SA ( hoy CAIXABANK ) con antigüedad desde el 5 de octubre de 1.998 , categoría profesional de Técnico Nivel 8y salario mensual promediado , con prorrata de pagas extras , de 2.520,19euros . Los servicios los prestaba la actora en el centro de trabajo sito en Manises- c) Ribarroja . SEGUNDO.-La dirección de la empresa notificó a los trabajadores en fecha 15 de enero de 2.013 que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del ET y el RD 1483/2.012 , de 29 de octubre , procedía a comunicarles la iniciación de expediente de regulación de empleo de extinción de 890 contratos de trabajo a acometer por el BANCO DE VALENCIA SA . Obrando copia de la comunicación a los folios 92y ss se da por reproducido . En este escrito se hacía constar que la evaluación de los perfiles profesionales a mantener se haría sobre los siguientes criterios objetivos : '1.- Formación universitaria : se valorará la diplomatura o licenciatura , así como posibles cursos de postgrado , master , doctorado o diplomas .2.- Contribución : se valorará la medida de la evaluación a efectos de retribución variable obtenida en 2.010 , 2.011 y junio 2.012 . 3.- Evaluaciones anuales : se valorará la media de las evaluaciones anuales realizadas en la entidad de los ejercicios 2.011 y junio de 2.012 .4.- Evaluación realizada por una empresa especializada ; se procederá a una evaluación sobre la base de un test o cuestionario on line , al objeto de evaluar capacidades y competencias , especialmente la capacidad comercial . En aquellos casos que se estime preciso por el consultor se completará la información con una entrevista con el interesado . 5.- Experiencia profesional : se valorará la experiencia profesional acumulada en habilidades comerciales . La puntuación final obtenida permitirá definir los perfiles a reterner y , por exclusión , los perfiles afectados por la medida de despido colectivo . ' Al escrito de iniciación se acompañaba una Memoria Explicativa de las causas de despido colectivo ( folios 132y siguientes ) . En el punto sexto de la misma se hacían constar como causas del ERE el deterioro de la situación económica y la inviabiliadad determinada por la Comisión Europea y Banco de España .-Igualmente se acompañaba un ' Informe técnico acerca de las cuentas provisionales de la entidad Banco de Valencia a fecha 31 de octubre de 2.012 '. - TERCERO .- Con carácter previo al inicio del periodo de consultas, y de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional Primera del Convenio Colectivo de la Banca , se abrió un proceso previo y limitado de negociación con las Representaciones de los Trabajadores siendo la primera reunión el día 7 de enero de 2.013 . -CUARTO .- El día 15 de enero de 2.013 se constituyó la Mesa Negociadora del Despido Colectivo ( folios 207 y 208 y 331 y 332 ) , reuniéndose nuevamente la Mesa el día 21 de enero ( folios 209y ss y 334 y ss ) y el día 28 de enero ( folios 214y ss y 337 y ss ) . -El Banco de Valencia suscribió acuerdo con la empresa KEY EXECUTIVE , Empresa de Recolocación Especializada en proporcionar servicios de Outplacement , Recolocación , Orientación Laboral y Formación para la Recolocación suscribiéndose un Plan de Recolocación en fecha 15 de enero de 2.013 ( folio 234 ) .-El día 18 de enero de 2.013 desde la Dirección General del Banco de Valencia se remitió un correo electrónico a toda la plantilla comunicándole que se iba a iniciar un proceso de análisis para inventariar las capacidades de la plantilla del Banco de Valencia y que dicho proceso comenzaría con una evaluación on line mediante un cuestionario que se debía contestar antes de las 15 horas del día 25 de enero ( folio 333 ) .-QUINTO .- El día 4 de febrero de 2.013 las secciones sindicales de CCOO y de UGT del Banco de Valencia suscribieron un Preacuerdo que obrando incorporado a autos a los folios 216y siguientes se da por reproducido. En el mismo se hacía constar que el Expediente de Regulación de empleo afectaría a 795 profesionales , proponiéndose prejubilaciones ( para las personas nacidas entre el 1 de enero de 1.953 y el 31 de diciembre de 1960 ) ; bajas indemnizadas y extinción de los contratos necesarios para llegar a la cifra de 795 si con la suma del número de prejubilaciones y bajas no se alcanzará ese número .-Quedarían fuera de este grupo: 1.- quienes padecieran una discapacidad superior al 33% acreditada antes del 1 de enero de 2.013 .-2.- quienes tuvieran hijos que padecieran una discapacidad superior al 33% acreditada antes del 1 de enero de 2.013 .-3.- quienes acreditasen ser víctimas de violencia de género.-4.- quienes se hubieran trasladado voluntariamente como consecuencia del ERE de noviembre de 2.012 . -5.- los profesionales mayores de 50 años .-SEXTO .- El 5 de febrero de 2.013 se suscribió acuerdo entre las secciones sindicales de CCOO y UGT y la representación de la empresa que obrando incorporado a Autos a los folios 221y ss y 339 y ss se da por reproducido . -Como preámbulo del mismo se hacía constar que ' ambas partes coinciden en la difícil situación económica del Banco de Valencia y habiendo negociado durante el periodo de consultas conforme a las reglas de la buena fe ....al haber recibido no sólo la información exigida legalmente sino la adicionalmente solicitada , elevan a definitivo el siguiente ACUERDO .......Que el expediente afectará a 795 personas previéndose tres vías extintivas : prejubilaciones ( para las personas nacidas entre el 1 de enero de 1953 y el 31 de diciembre de 1960 ) ; bajas incentivadas y despidos hasta alcanzar la cifra de extinciones acordadas . -En el Acuerdo se mantenían los criterios ya acordados en el Preacuerdo sobre colectivos excluidos incluyéndose además a quienes acreditaran mediante certificado de empadronamiento la convivencia y la condición de gran dependiente mediante certificado oficial de un familiar a su cargo hasta el primer grado de consanguinidad , a 15 de enero de 2.013 .-La selección de los trabajadores se pactó consensuándolo con los representantes de los trabajadores atendiendo a los criterios que se indican : Criterio de segmentación que tiene en cuenta el criterio locativo , es decir la ubicación de las posiciones a extinguir en alguna de las tres zonas : Servicios Centrales , Red Tradicional ( exclusivamente Valencia y Murcia ) y Red de Expansión ( resto de España ) . El criterio de Segmentación vino impuesto por la Unión Europea como condicionante para aprobar la Ayuda Estatal .- Criterio social , que incluye la posibilidad de atender criterios de voluntariedad (incentivar las baja indemnizadas con una prima ) prejubilaciones para los trabajadores de 53 años o más , una limitación por la cual no se podía afectar a los trabajadores , que no siendo prejubilables , fueran mayores de 50 años ( ante la dificultad de empleabilidad de los mismos ) y la prioridad legal de los representantes de los trabajadores . - Criterio de perfil profesional, una vez determinadas las necesidades operativas , es decir las posiciones que deben permanecer, se produce la necesidad de detallar los criterios de determinados perfiles profesionales atendiendo a las competencias profesionales de los empleados .Este criterio se propuso en la comunicación del inicio del periodo de consultas y fue consensuado con los representantes de los trabajadores . Se realizaron pruebas a la plantilla ( valoración de test psicotécnicos , la experiencia profesional , objetivos de los últimos años y sus estudios ). La experiencia venía determinada por el cargo desempeñado . La nota final se determinó valorando : test 30% ( según criterio empresarial ) ; objetivos de 2.010 a 2.012 -20% ; formación 10% y experiencia 40% . Para la realización de los test se contrató a una empresa externa . - SÉPTIMO .- La Inspección de Trabajo emitió informe en fecha ( registro de salida) 22 de febrero de 2.013 , que obra a los folios 241y siguientes y se da por reproducido, en el que se concluye que ' en base a la documentación presentada y a la comparecencia de las partes , no se aprecian indicios de la existencia de fraude , dolo , coacción o abuso de derecho en la conclusión del Acuerdo alcanzado '.- La indemnización pactada superaba el tope legal fijándose en el Anexo del Acuerdo los conceptos salariales que integrarían el sueldo a considerar para cada trabajador a efectos de indemnización. - OCTAVO.- Tras el Acuerdo se llevaron a cabo un total efectivo de 283 despidos sumando el número de prejubilaciones y de adhesiones voluntarias 503 lo que da un total de 786 extinciones . Conforme al criterio de segmentación resultaron afectados en Servicios Centrales un total de 230 trabajadores , en Zona Tradicional un total de 352 y en Zona de Expansión un total de 213 .-Los puestos amortizados por bajas forzosas fueron 88 en Servicios Centrales , 117 puestos en la Zona Tradicional ( donde la actora prestaba sus servicios ) y 78 puestos en la zona de Expansión . -NOVENO .- La empresa notificó a la señora María Antonieta carta de despido fechada el día 5de abril de 2.013 con efectosde 30 de abril de 2013 . En la comunicación extintiva , que obra incorporada a autos a los folios 7 y ss y 293y ss , y que se da por reproducida, se hace constar que la extinción del contrato se produce en el marco del proceso de despido colectivo ( Expte nº NUM001 ) y que se produce en los términos y condiciones pactados por la empresa con la representación sindical en Acuerdo de fecha 5 de febrero de 2.013 que puso fin al periodo de consultas CON ACUERDO . -Como causas que justifican la extinción se reseñan el deterioro de la situación económica y la inviablidad determinada por la Comisión Europea y el Banco de España.- En el punto segundo y bajo el epígrafe ' Necesidad objetiva de la amortización de su puesto de trabajo ' se recoge lo siguiente : 'Comprobado que no concurre en su caso ninguna de las causas de desafectación de la presente medida extintiva pactadas con los representantes de los trabajadores , una vez proyectado sobre la plantilla que no se han adherido voluntariamente , los criterios de afectación fijados en la Memoria del Expediente de Despido Colectivo , en concreto al valorar la formación universitaria , su contribución , las evaluaciones anuales , la evaluación ad hoc y su experiencia profesional , Ud ha resultado afectado al quedar por debajo de la valoración en comparación con el resto de compañeros de la zona tradicional / zona expansión , que permanecerán en la entidad por haber obtenido una valoración superior .- En definitiva su puesto de trabajo carece ahora de relevancia económica para la empresa por lo que lamentablemente debemos comunicarle que ha sido afectado por el despido colectivo acordado el pasado cinco de febrero de 2.013'.- La empresa puso a disposición de la actora , mediante transferencia bancaría en la cuenta donde habitualmente percibía su nómina, la cantidad de 43.925,80euros netos , correspondiente a 43.925,80 euros brutos en concepto de indemnización legal.- La señora María Antonieta firmó el ' recibí ' de la comunicación haciendo constar ' no conforme ' .- DÉCIMO .- Previamente a su despido la actora fue evaluada obteniendo un total de 34,56puntos sobre 100 . El último empleado no afectado en la Zona Tradicional obtuvo una puntuación de 47,86 puntos . - Algunos trabajadores , entre los que no se encontraba la actora , fueron citados a una entrevista personal .-UNDÉCIMO .- Mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2.013 la Sección Sindical del Banco de Valencia se dirigió al BANCO DE VALENCIA mostrando , tras diversas noticias aparecidas en prensa ' su malestar por la información que trasmitió la empresa durante la negociación del ERE de 4 de febrero ' ( folio 349 ) .-Don Eusebio con Dni nº NUM002 presentó en su calidad de Secretario General de la Sección Sindical estatal de CCOO del Banco de Valencia escrito ante la Dirección General de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en fecha 17 de abril de 2.013 , en el que denunciaba el ERE al afirmar que ' el número de personas afectadas excede de los requerimientos impuestos por la Unión Europea para la recapitalización del Banco de Valencia , que la representación del Banco de Valencia SA ha negociado de mala fe y debe renegociar el número de personas afectas o buscar soluciones que reduzcan su número a los parámetros exigidos en el documento en que se basó la negociación ' ( folio 248) .- En fecha 23 de mayo de 2.013 el señor Eusebio presentó nuevo escrito ante la Dirección General de Empleo haciendo constar , en síntesis , que tras las explicaciones dadas por la entidad se había concluido que se había producido un malentendido por lo que desistía de la denuncia , con renuncia de acciones y solicitaba su archivo ( folios 256 - 257 y 350 y- 351 ) .- DÉCIMO SEGUNDO .- Eldía 24 de mayo de 2.013 el Director General Adjunto y Director de Recursos Humanos de CAIXABANC SA y el Secretario General de CCOO de CAIXABANC SA firmaron un Acuerdo del siguiente tenor : ' Que aquellos trabajadores y trabajadoras que con motivo del Acuerdo Laboral de Reestructuración de Banco de Valencia suscrito en fecha 5 de febrero de 2.013 ( Expediente de Regulación de Empleo ) se hubieran visto afectados por una baja indemnizada de carácter forzoso ( según se establece en el apartado IV , primera del citado acuerdo ) , podrán incorporarse a una ' Bolsa de Trabajo ' comunicándolo a la Dirección de Recursos Humanos de la Entidad antes del 31 de diciembre de 2.013.- Estas personas tendrán preferencia en las futuras contrataciones externas de posiciones no específicas para la red de oficinas siempre y cuando la Entidad considere adecuado el perfil profesional de la persona candidata al puesto de trabajo correspondiente de acuerdo con los criterios establecidos en CaixaBanc .- En caso de que el trabajador o trabajadora rechazaran una oferta quedará automáticamente excluido de la ' Bolsa de Trabajo '.- Este compromiso estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2.014 ' ( folio 351).- DÉCIMO TERCERO .- El día 24 de mayo de 2.013 la actora presentó un escrito dirigido a Recursos Humanos del Banco de Valencia solicitando, en síntesis , le fuera remitido los criterios detallados utilizados en su evaluación personal y le indicaran el motivo del porque no fue citada a entrevista personal . Manifestaba asimismo su desacuerdo con el despido llevado a cabo ( folio 361) .No consta que dicha solicitud fuera contestada .-DÉCIMO CUARTO.-Con anterioridad al presente despido colectivo se llevó a cabo otro que finalizó con acuerdo de 12 de noviembre de 2.012 y en el que resultaron afectados un total de 360 trabajadores . Obrando copia del Acuerdo a los folios 318 y siguientes se da por reproducido . -DÉCIMO QUINTO .- El 21 de noviembre de 2.011 las autoridades españolas notificaron al Comisión Europea su intención de realizar una inyección de capital al Banco de Valencia SA por importe máximo de 1.000 millones de euros en acciones ordinarias y facilitar una línea de liquidez por un importe máximo de 2.000 millones de euros a través del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria . Ese mismo día la Comisión aprobó la nueva inyección de capital durante seis meses en espera de que se presentara un plan de reestructuración . España presentó un nuevo plan de reestructuración el 13 de abril de 2.012 . El 26 de junio de 2.012 el FROB inyectó 1.000 millones de euros de capital social en BVA ( folio 50 ) . -La Comisión Europea emitió escrito dirigido al Ministerio de Asuntos Exteriores del Gobierno de España , fechado el 28 de noviembre de 2.012 , cuya recepción por el destinatario no consta , así como tampoco la fecha en que fue desclasificado y/o hecho público para terceros por la referida autoridad , sobre recomendaciones para la ayuda estatal de recapitalización y reestructuración de Banco de Valencia SA , con el contenido que figura en el documento número dos del ramo de prueba de la entidad bancaria , debidamente traducido y que ,por su extensión, se tiene por reproducido .- Durante la negociación del segundo ERE las partes no tuvieron constancia fehaciente de este documento aunque si se barajaron los datos de que la Unión Europea imponía como condición para la recapitalización el cierre del 90% de las Oficinas y el cese de al menos el 50% del personal . Los cálculos sobre el personal a cesar se realizaron teniendo en cuenta la plantilla resultante tras el primer ERE que ascendía a 1613 empleados . -BANCO DE VALENCIA notificó en fecha 27 de noviembre de 2.012 a la Comisión de Valores que en dicha fecha el FROB había llegado a un acuerdo para la venta de las acciones representativas del capital social de la entidad de su titularidad a favor de CAIXABANC SA ( folio 326) .- DÉCIMO SEXTO.- La entidad inicialmente demandada , BANCO DE VALENCIA , fue adquirida por CAIXABANK , produciéndose en fecha 19 de julio de 2.013 la fusión por absorción de la primera en la segunda en virtud de escritura otorgada ante Notario en fecha 16 de julio de 2.013 .-DÉCIMO SÉPTIMO .- La trabajadora que acciona por despido no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a la presentación de la demanda la condición de representante de los trabajadores.- DÉCIMO OCTAVO .- Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el día quince de mayo de 2.013 se celebró el preceptivo acto conciliatorio el día veintiocho de junio de 2.013 con el resultado de ' celebrado SIN AVENENCIA '.- En la papeleta de conciliación se hacía constar la disconformidad con la decisión extintiva de la empresa ( sin mayores especificaciones ) y se solicitaba la declaración de nulidad o subsidiariamente improcedencia del despido .

TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª María Antonieta , habiendo sido impugnado por la representación letrada del codemandado BANCO DE VALENCIA S.A.(AHORA CAIXABANK, SA.). Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso se interpone por la representación técnica de la parte actora contra la sentencia del juzgado que desestima la demanda sobre impugnación de la extinción de su contrato de trabajo derivada del despido colectivo acordado por BANCO DE VALENCIA S.A. (hoy CAIXABANK, S.A.), habiendo sido impugnado el recurso por la entidad demandada, como se expuso en los antecedentes de hecho.

Los dos primeros motivos del recurso se introducen por el cauce procesal previsto en el apartado b del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) y pretenden la revisión fáctica de la sentencia recurrida.

En el primero de dichos motivos se insta la modificación del hecho probado noveno a fin de que se le dé la siguiente redacción, figurando en negrita la adición postulada: Décimo .- Previamente a su despido la actora fue evaluada obteniendo un total de 34,56 puntos sobre 100 . El último empleado no afectado en la Zona Tradicional obtuvo una puntuación de 47,86puntos .

Algunos trabajadores, entre los que no se encontraba la actora, fueron citados a una entrevista personal.

De lo cual no ha tenido conocimiento hasta el acto del juicio, y ello pese a haber solicitado reiteradamente a la empresa sus valoraciones, en aras de su mejor defensa en juicio, ya que no incluía nada al respecto la carta de despido entregada a la trabajadora:

Dicha evaluación, realizada en el año 2012, viene firmada por un empleado del Área de RRHH, documento realizado el 10 de junio de 2014 con anagrama de CaixaBank y certificado de la empresa Master Managemente de fecha 3 de febrero de 2014, sin constar más formación en Recursos Humanos tal y como consta en la documentación aportada por la entidad demandada' (Folios 297-304).

El primero de los párrafos cuya adición se solicita se apoya en el documento obrante al folio 361 y no puede ser acogida por cuanto que se trata de la introducción de un hecho negativo, cuando el relato fáctico ha de incluir afirmaciones de hecho, pero es que además del documento en el que se sustenta no se deduce la conclusión fáctica cuya adición se postula, además de que dicho párrafo entraña valoraciones impropias del relato narrativo. Tampoco puede prosperar la adición del segundo párrafo, puesto que además de que se fundamenta en la cita genérica de documentos (folios 308 a 31) lo que infringe la doctrina recogida entre otras en las STS de 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 ), el tenor de la misma resulta a todas luces irrelevante para modificar el fallo de la resolución recurrida, habida cuenta que la selección de los trabajadores afectados por el despido colectivo de BANCO DE VALENCIA, S.A. se pactó consensuándola con los representantes de los trabajadores, según se recoge en el hecho probado quinto, sin que conste que la indicada empresa se apartase del acuerdo alcanzado que es, en definitiva lo relevante.

En el segundo motivo del recurso se insta la revisión del hecho probado octavo , haciéndose constar en negrita la adición solicitada y cuya redacción de prosperar sería la siguiente: OCTAVO.-Tras el Acuerdo se llevaron a cabo un total efectivo de 283 despidos, sumando el número de prejubilaciones y de adhesiones voluntarias 503, lo que da un total de 786 extinciones . Conforme al criterio de segmentación resultaron afectados en Servicios Centrales un total de 230 trabajadores , en Zona Tradicional un total de 352 y en Zona de Expansión un total de 213.

Los puestos amortizados por bajas forzosas fueron 88 en Servicios Centrales , 117 puestos en la Zona Tradicional ( donde la actora prestaba sus servicios ) y 78 puestos en la zona de expansión . Sin mencionar en este hecho la Calificación que no se incluye en la carta de despido de la trabajadora, pero que sí se aporta al acto del juicio, pese haberlos solicitado el trabajador con antelación.'

La nueva redacción no se apoya en ningún medio de prueba lo que bastaría para su desestimación, pero es que demás se pretende introducir de nuevo un hecho negativo cuya inclusión en el relato fáctico resulta inviable, haciéndose ya mención en la fundamentación jurídica de la resolución recurrida que la carta de despido de la actora no incluye la calificación obtenida por la misma lo que por otra parte se constata de la mera lectura de la referida carta, sin necesidad de hacerlo constar expresamente, por lo que procede rechazar la redacción postulada.

SEGUNDO.-El tercer motivo del recurso que se formula por el cauce procesal previsto en el apartado c del art. 193 de la LJS contiene la censura jurídica de la resolución recurrida a la que se imputa la infracción del art. 53.1.a) ET , al que se remite expresamente el artículo 51.4 ET , y en relación con el artículo 3 del Código Civil y la jurisprudencia y doctrina de suplicación que los desarrolla en relación con el artículo 105.2 LJS, así como en relación con los artículos 122.2 y 124 LJS en cuanto a la debida declaración de improcedente de la decisión extintiva laboral de la actora por falta de justificación de la causa y por vulneración de la doctrina de los actos propios en relación con la aplicación del ERE firmado con la representación laboral.

Razona la representación técnica de la recurrente que debe distinguirse entre la causa económica del despido colectivo y la causa de despido individual o el motivo por el cual la trabajadora ve su contrato rescindido y que es la supuesta evaluación cuya nota, que es un dato fundamental, puesto que en función de la misma el trabajadora puede o no ser despedido, se desconoce hasta el acto mismo del juicio. Critica que la sentencia dé por buenos los documentos acerca de todo el proceso de evaluación, que ponen de manifiesto no solo que los resultados no han sido puestos a disposición del trabajador, ni en la carta de despido ni a posteriori tras las reiteradas solicitudes de la actora, sino que en nada ayuda a conocer el proceso de esa evaluación, y máxime teniendo en cuenta que se cuestiona que la persona responsable de las valoraciones, el empleado de recursos humanos, carece de la formación y experiencia necesarias para valorar algo tan fundamental, que a la postre lleva a extinguir contratos de trabajo.

Reiterando lo resulto por esta sala en la resolución de otros recursos ánalogos al presente entendemos que para dar respuesta a la cuestión controvertida conviene precisar en primer lugar, como ya se adelantó al desestimar las revisiones fácticas solicitadas por la recurrente, que la selección de los trabajadores afectados por el despido colectivo de la entidad demandada, se pactó consensuándola con los representantes de los trabajadores, atendiendo a los criterios que se indican en el Acuerdo el cual mantuvo los criterios acordados en el Preacuerdo, sin que se evidencie del relato de hechos probados que el BANCO DE VALECIA S.A. se apartase de dichos criterios ni que la aplicación de los mismos se apartase del pacto consensuado con la representación de los trabajadores, que en definitiva es lo relevante para dilucidar si la afectación de la trabajadora accionante se ajustó al Acuerdo alcanzado con los representantes de los trabajadores.

Por otra parte en nuestra sentencia nº 1818/14 de fecha 8-7-14 (rec. 1221/14 ), que estimó el recurso interpuesto frente a sentencia que declaró la improcedencia de despidos de empleados de BANKIA, S.A. se razonó que '...entendemos que no existe precepto alguno que imponga a la empresa la obligación de expresar qué concretas razones han determinado la elección del trabajador afectado con los detalles que indica el juez a quo, pues los criterios de selección eran conocidos por los representantes de los trabajadores, al haberse pactado en el propio ERE, y fundamentalmente porque el artículo 53 del ET no exige, salvo que se amplíe el concepto de causa a unos términos distintos y extraños de los que recoge el artículo 51.1 del ET , que en la comunicación escrita del despido consten las razones por las que resulta elegido el trabajador a quien se cesa, pues solamente se requiere la expresión de la causa en que se funda la extinción, causa que en los despidos individuales derivados de un despido colectivo es la propia existencia del ERE, sus acuerdos, o la resolución judicial que confirma su procedencia, esto es, autoriza la extinción. Lo acabado de expresar supone que el control judicial queda reducido, en esta materia de los criterios de selección de los trabajadores afectados, a aquellos casos en los que el trabajador aporte indicios de la concurrencia de discriminación o vulneración de derechos fundamentales, con la inversión de la carga probatoria, o a los casos en los que se demuestre que no se han respetado las preferencias de permanencia en la empresa, sean legales, pactadas o convencionales, o cuando la empresa actúe arbitrariamente, concurriendo fraude de ley o abuso de derecho. La circunstancia de que no se especifiquen en las comunicaciones individuales los detalles precisos de la elección de los trabajadores no ocasiona la insuficiencia y la indefensión que se predica en la sentencia recurrida, pues el trabajador conoció o pudo conocer los criterios y el porqué de su elección, como tampoco hay razones que obliguen a la empresa a comunicar la información relativa a la valoración en momento anterior al despido, es decir, a la selección, para de este modo permitir que el trabajador valore la decisión de acogerse al sistema de baja incentivada, al no desprenderse esa obligación de los acuerdos firmados en su momento. Por ello se concluye que se han puesto de manifiesto en la carta de despido de forma suficiente los criterios de selección que se entendieron conformes por los negociadores firmantes del acuerdo, no habiéndose probado tampoco arbitrariedad, abuso o desviación en el ejercicio del poder empresarial de selección y aplicación de aquellos, por lo que, en suma, la Sala no considera correcta la declaración de improcedencia de los despidos impugnados...'.

La aplicación de la doctrina al presente caso por razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley, conduce a la desestimación del motivo ahora examinado, teniendo tan solo que añadir que en el presente caso los criterios de selección sí que se recogen en la carta de despido y que si bien en la misma no se hace mención a la concreta calificación obtenida por la demandante sí que se refiere que 'Comprobado que no concurre en su caso ninguna de las causas de desafectación de la presente medida extintiva pactadas con los representantes de los trabajadores , una vez proyectado sobre la plantilla que no se han adherido voluntariamente , los criterios de afectación fijados en la Memoria del Expediente de Despido Colectivo , en concreto al valorar la formación universitaria, su contribución , las evaluaciones anuales , la evaluación ad hoc y su experiencia profesional , Ud ha resultado afectado al quedar por debajo de la valoración en comparación con el resto de compañeros de la zona tradicional / zona expansión , que permanecerán en la entidad por haber obtenido una valoración superior.' Por otra parte si la trabajadora accionante necesitaba conocer su puntuación a efectos de su afectación por el despido colectivo, para ejercer una defensa eficaz frente a dicha afectación, debería haberla solicitado con antelación al acto del juicio como prueba anticipada, por lo que si no lo hizo, tan solo a la misma le es imputable la indefensión que se le puede haber producido por dicha circunstancia.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D.ª María Antonieta , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Ocho de los de Valencia y su provincia, de fecha 18 de junio de 2014 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra BANCO DE VALENCIA S.A. (hoy CAIXABANK, S.A.), SECCIÓN SINDICAL DE UGT DE BANCO DE VALENCIA, SECCIÓN DE CCOO DE BANCO DE VALENCIA y MINISTERIO FISCAL ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2582 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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