Última revisión
13/04/2006
Sentencia Social Nº 2962/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9771/2005 de 13 de Abril de 2006
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Orden: Social
Fecha: 13 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO
Nº de sentencia: 2962/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006102779
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08187 - 44 - 4 - 2005 - 0000588
cl
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 13 de abril de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2962/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Juana frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha siete de junio de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 190/2005 y siendo recurrido FONDO DE GARANTIA SALARIAL y REDI PARTS SA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 4 de marzo de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha siete de junio de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimo la demanda formulada por Dña. Juana contra Redi Parts, S.A., debo declarar y declaro no se produjo despido alguno el pasado día 7-2-04, absolviendo a esta última de las pretensiones formuladas en su contra".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1º) Circunstancias laborales .
El demandante acredita en la,74 euros
-antigüedad desde el 15-7-07.
-categoría profesional de auxiliar administrativa.
-el salario en los meses de diciembre de 2004 y enero de 2005 era de 2028, 74 euros el del mes de noviembre de 2004 era 1394,74 euros incluidos en ambos casos el prorrateo de pagas extras.
(resulta de los documentos aportados por el actor)
2º) Cambio de administradores de la sociedad.
La demandada se dedica a la actividad de recambio de automóviles y está integrada por dos trabajadores, entre ellos la demandada.
A finales del año 2004 hubo discrepancia entre los socios de la empresa; como consecuencia de las mismas el 20-1-05 cesó el administrador único que existía en ese momento, siendo designados como nuevos administradores D. Guillermo y D. Jesús Luis .
(Resulta de la propia demanda, de la declaración de la misma y del representante de la empresa).
3º) Permisos retribuidos.
Como consecuencia de las tensiones habida en los dias anteriores, el dia 2-1-05, los administradores le concedieron un permiso remunerado hasta el 30-1-2005, debiéndose reincoporar el dia 31-1-05. A tales efectos la actora confeccionó un documento, que obra al folio 48 que fue firmado por la misma y por el administrador Sr Guillermo en el que se especificaba que "..la empresa...da a la trabajadora Juana , un permiso remunerado comprendido entre los dias 24 y 30 de enero de 2005 ambos incluidos, debiendo reincoporarse a su puesto de trabajo el dia 31 de enero de 2005".
El dia 31-1-05 la actora se reincorporó a su puesto de trabajo, llevando una carta confeccionada ante la eventualidad de que se le diera un nuevo permiso. Presentada en el centro de trabajo se el indicó que se le concedía un nuevo permiso firmándosele a tales efectos la mentada carta que portaba la demandante, obrante al folio 49 y por el cual se le concedía un nuevo "...permiso retribuido comprendido ente los días 31 de enero de 2005 y 6 de febrero de 2005 ambos incluidos, debiendo reincorporarse a su puesto de trabajo el día 7 de febrero del 2005".
(Resulta de la declaración de la actora y del representante de la demandada, así como de la documental referida).
4º) Reincoporación día 7-2-05.
El dia 7-2-05 la actora se presentó en su puesto de trabajo, observando que se estaban realizando obras en el local los dos Administradores, una administrativa (Sra. Inma) que había sido contratada el 1-2-05 para labores de importación y exportación y un administrativo (Sr. Jose María ), no encontrándose la mesa que con anterioridad la actora venia utilizando, por lo que preguntó donde se podría a lo que se le contestó que iría el administrador Sr. Jesús Luis a comprar una nueva mesa. Al poco tiempo de que el mentado administrador saliera a comprar la mesa, la actora, a quien no le había indicado que realizar actividad alguno, decidió unilateralmente, irse del centro de trabajo. (resulta de la declaración de la actora y del testigo Don. Jose María ).
5º) Cartas remitidas por la empresa.
El 9-2-05 la empresa remitió burofax a la actora, obrante al folio 69, cuyo tenor es el siguiente:" El lunes día 7 de febrero de 2005 a las 11 horas usted abandonó su puesto de trabajo sin justificación. Desde entonces no se ha presentado ni justificado su falta. Mediante la presente se le requiere para que se incorpore a su puesto de trabajo, de forma inmediata, en caso contrario nos veremos obligados a tomar las medidas legales oportunas". Dicho burofax no fue entregado, haciéndose constar en el acuse de recibo."Desconocido por vecinos, indiquen piso y puerta".
El 14-5-05 la demandada volvió a remitir un nuevo burofax a la misma dirección del anterior que fue recepcionado por Dña. Juana , madre de la actora en el que se especificaba:" EL día 9 de febrero de 2005 le enviamos un burofax solicitándole su reincorporación al puesto de trabajo en Redis Parts S.A.. Puesto que usted abandonó sin causa justificada, el lunes 7 de febrero a las 11 horas, dado que no se ha incorporado ni ha justificado su ausencia y, lamentándolo mucho, nos vemos obligados a tomar las medidas legales oportunas".
(Consta el referido burofax al folio 71. EL DNI de quién recepcionó el mismo no coincide con el de la actora).
EL mismo dia 14-2-05 la demandada remitió idéntico burofax a la actora, pero a su domicilio distinto de la anterior que fue recepcionada por aquella el 26-2-2005 (folio 73 y ss)
En la tarde del mismo dia 14-02-05, la demandada remitió nuevo burofax al domicilio de la actora, que fue igualmente recepcionado por la misma el dia 26-2-05 (folio 80) y cuyo contenido se da por reproducido, y por el que se le comunicaba su despido disciplinario por ausencias al trabajo, desde el día 8 al 14 de febrero de 2005)
6º) cargo representativo
No ostentaba en el momento del despido, ni tampoco con anterioridad, cargo alguno de representación sindical. (Resultad de la propia manifestación del actor en su demanda) ".
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, Redi Parts S.A. a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda de la actora en la que pretendía se declarase improcedente supuesto despido tácito producido el día 7-2-2005, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, basándose la desestimación en no haberse acreditado la existencia de despido.
Frente a ella se alza el recurso de suplicación interpuesto por la demandante, con amparo en lo previsto en el art. 191b) de la Ley de Procedimiento Laboral , pretendiendo la revisión del relato fáctico, a fin de que en el hecho primero se sustituya el importe del salario de los meses de noviembre, y diciembre de 2004 y enero de 2005 que consta en el mismo, por el de 1655,14 euros en el primero y 2.535,92 euros en los dos últimos.
Señala a efectos revisorios el contenido de su folio 50 a 52, 65, 66 de autos, que incorporan las hojas de salario correspondientes.
El motivo debe acogerse en la finalidad perseguida de constatar una realidad que se deduce del simple examen de la documental señalada, puesto que las cantidades señaladas no son sino el resultado de sumar al salario base el prorrateo de pagas extraordinarias, que figura en las dos primeras columnas de la izquierda de dichas hojas salariales.
SEGUNDO.- Por adecuado cauce procesal y amparo en lo previsto en el art. 191c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se formula por la recurrente la censura jurídica de la sentencia de instancia, a la que atribuye infracción de normas sustantivas, por inaplicación del art. 55.1 del Texto Refundido de la Ley Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo , ante la supuesta decisión unilateral de su empresa el indicado el día 7 de febrero de 2005 "haz lo que quieras, quédate o márchate".
El motivo no puede acogerse, ya que , incombatido el relato histórico, queda indemostrado que alguno de los dos administradores de la empresa se hubiera dirigido a la demandante en la fecha precitada en aquella expresión. No consta tampoco la falta de dación de trabajo, expresando inequivocamente la voluntad persistente de la empresa de dar por rota de esa forma la relación laboral. Lo unico que consta es que en la forma indicada, uno de los Administradores se ausentó del centro de trabajo, con el próposito de adquirir y proporcionar a la trabajadora una mesa donde pudiera desarrollar su actividad administrativa y que, sin esperar al resultado de su gestión, ésta se marchó, sin intentar ni en aquella fecha ni en las posteriores su reincoporación al trabajo ni requerir de la empresa una respuesta concreta sobre su postura. Es cierto que presentó el día 9 de febrero papeleta de conciliación en base a un supuesto despido, por falta de dación de trabajo el día 7 de febrero de 2005 e impago del salario del mes de enero procedente, de la que no consta tuviera conocimiento la empresa hasta el día 16 de febrero, dos días después de que le hubiera remitido un burofax comunicándole el despido, por falta injustificada de asistencia al trabajo desde la fecha precitada.
En la sentencia de instancia el Magistrado a quo ha valorado detenidamente la conducta de la empresa y de la trabajadora y ha llegado a la conclusión de que no se dió despido verbal el tan citado dia 7 de febrero, ni tampoco se produjo una decisión tácita concluyente por parte de aquella de dar por terminada la relación laboral, por la falta de ocupación efectiva y buena prueba de ello fueron los dos burofax de los dias 9 y 14 siguientes. En el primero solicitándole su reincorporación al trabajo en forma inmediata, bajo el apercibimiento de adoptar en otro caso las medidas legales oportunas y en el segundo, ante el abandono injustificado del puesto de trabajo en las fechas intermedias, que se adoptarían aquellas medidas. Este último fue recibido por la madre de la trabajadora, sin que ésta hiciera gestión alguna ante la empresa, limitándose a esperar la celebración del acto de conciliación señalado para el día 25 siguiente. Después de aquel análisis de la postura de las partes, el Juzgador de instancia llegó a la conclusión de que a la trabajadora le era exigible una actuación diligente a fin de indagar, por vía directa o a través de medio de constatación fehaciente cual era en definitiva la posición de la empresa o aun requerir la intervención de la Inspección de Trabajo a tal efecto, de tal suerte que, el abandono reiterado de la debida prestación de trabajo, constituiría una dimisión de la relación laboral, sin que existiera por tanto despido y esa conclusión ha de mantenerse, pues no existen hechos suficientemente concluyentes a partir de los cuales pueda establecerse la voluntad extintiva del empresario", según reiterada doctrina legal (S.T.J de 1 de junio de 2004 y las precedentes de 4-12-1989 y 20-2-1991 en ella citadas)
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Juana frente a sentencia de fecha 7 de junio de 2005, dictada en autos 190/2005 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sabadell sobre despido, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra la empresa Redi Parts S.A., que confirmamos íntegramente
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
