Sentencia Social Nº 2963/...io de 2007

Última revisión
29/06/2007

Sentencia Social Nº 2963/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3353/2006 de 29 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 29 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO

Nº de sentencia: 2963/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007102638

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:3496

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por un trabajador, de profesión maestro instructor, que interesaba ser declarado afecto de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o, subsidiariamente, total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común. La Sala entiende que el caso de autos no aparece como trascendente a la actividad laboral, pues la única dolencia que presentaba cierta entidad, un trastorno psiquiátrico, además de llevar poco tiempo a tratamiento, no presentaba alteraciones destacables, según el informe médico. Así pues, el cuadro descrito no impide al demandante la realización de las tareas principales de su profesión, tal como exige, para declarar el grado de incapacidad permanente que se solicita con carácter subsidiario, el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02963/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0103479, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 3353/2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: David

Recurrido/s: INSS, TGSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO de DEMANDA 311/2006

SENTENCIA Nº: 2963/07

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVÍN

En Oviedo a veintinueve de junio de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 3353/2006, formalizado por el Letrado D. Manuel Alonso Niño, en nombre y representación de D. David , contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 311/2006, seguidos a instancia del indicado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de la Seguridad Social, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVÍN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha 18 de julio de 2006 por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- Don David , con D.N.I. NUM000 , nacido el día 2 de enero de 1950, figura afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de Maestro Instructor (Técnico III), prestando sus servicios para la empresa Aceralia.

2º.- El actor inició período de incapacidad temporal el 2 de julio de 2004, siendo alta por Inspección Médica el 26 de enero de 2005, la cual fue impugnada en vía administrativa y posteriormente en vía judicial, dictándose sentencia desestimatoria de sus pretensiones en fecha 19 de julio de 2005 del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo .

Posteriormente, el actor inició período de incapacidad temporal el 4 de mayo de 2005, siendo alta por inspección médica el 28 de octubre de 2005, el cual fue impugnado, primero en vía administrativa y posteriormente en vía judicial, siendo desestimada su demanda, por sentencia de fecha 27 de marzo de 2006 del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo .

3º.- Se inició a instancia del trabajador expediente administrativo y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 11 de enero de 2006, previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 21 de diciembre de 2005, que el solicitante no estaba afectado de incapacidad permanente alguna, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral; estando disconforme con dicha resolución, formula frente a la entidad reclamación previa que le es expresamente desestimada mediante resolución de 23 de marzo de 2006.

4º.- El actor padece: Hernia hiatal mixta. Insuficiencia renal crónica leve. Depresión ansiosa. HTA. Diabetes mellitas Tipo II. Dislipemia y SAOS.

A la exploración presenta: Aspecto y discurso normales. Peso 95 kg. Talla 1,79 cm. IMC 29,6.

E.A.: Fue intervenido de la hernia de hiato el 13 de junio de 2005.

Acude a neuropsiquiatría HCA desde octubre de 2004 por alteración del estado de ánimo secundaria a fallecimiento de su mujer hace seis años y de sus padres hace dos años.

5º.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta asciende a la cantidad de 2.234,19 euros mensuales y la fecha de efectos es del cese efectivo en el trabajo, según conformidad de las partes.

6º.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social nº Cuatro de Oviedo, que desestimó la demanda interpuesta por el actor, cuya pretensión es la de ser declarado en incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o, subsidiariamente, total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, es recurrida en suplicación por el mismo, formulando un único motivo, que tiene por objeto el examen del derecho aplicado en la citada Resolución.

Se denuncian como infringidos los artículos 134 y 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social por entender que debió reconocérsele la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

Con carácter subsidiario se denuncia infracción del nº 4 del mismo artículo, que define la incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual.

SEGUNDO.- Efectivamente, los preceptos mencionados configuran, por una parte, el concepto de incapacidad permanente, que se define en el articulo 134,3 actualmente en el 136,1 como "la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral".

En lo que se refiere al carácter de permanente concluye el precepto citado que "no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo".

Por otra parte, el artículo 137,4 del Texto Refundido de 1994 perfila la noción de incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquella "que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta". Así pues, resalta en el citado concepto el carácter profesional, lo que significa que en el tipo jurídico descrito resulta trascendente, más que el cuadro de dolencias y su gravedad, la repercusión que tengan sobre la posibilidad de ejercer determinadas tareas, esto es, las propias de un oficio o profesión.

TERCERO.- El caso de autos no aparece como trascendente a la actividad laboral, pues la única dolencia que presenta cierta entidad, el trastorno psiquiátrico, además de llevar poco tiempo a tratamiento, no presenta en la actualidad alteraciones destacables, según el informe médico de síntesis en el que se apoya la Magistrada de instancia. Añade la Juzgadora en la misma fundamentación que el resto de patologías muestra exploración anodina, según el mismo informe.

Así pues, el cuadro descrito no impide al demandante la realización de las tareas principales de su profesión de maestro instructor (técnico III), tal como exige, para declarar el grado de incapacidad permanente que se solicita con carácter subsidiario, el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por R.D. Legislativo de 20 de junio de 1994 , lo que determina la desestimación del recurso.

En su virtud,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don David contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre incapacidad permanente y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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