Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2963/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6039/2019 de 17 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 17 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 2963/2020
Núm. Cendoj: 15030340012020102602
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:3708
Núm. Roj: STSJ GAL 3708/2020
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 32054 44 4 2019 0001528
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0006039 /2019-MJC
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000378 /2019
RECURRENTE/S D/ña Marcelina
ABOGADO/A: CELIA PEREIRA PORTO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRA.Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ILMA SRA Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a diecisiete de julio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0006039/2019, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª Celia Pereira Porto, en
nombre y representación de Marcelina , contra la sentencia número 461/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL
N. 4 de OURENSE en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000378/2019, seguidos a instancia de Marcelina frente
a CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/
Sra D/Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Marcelina presentó demanda contra CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 461/2019, de fecha trece de septiembre de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: ÚNICO.-La actora ha prestado servicios para la demandada con categoría de limpiadora, en los siguientes períodos, al amparo de los contratos que se hacen constar (folios 9 a 29 y 47): De a Cto folios 29/11/2010 08/04/2011 Interinidad por sustitución 38 vuelto 41,42 19/06/12 31708/2012 Interinidad por sustitución 38 vuelto 43 a 47 05/02/2014 10/01/2016 Interinidad por sustitución 38 vuelto 48 a 54 11/01/2016 Interinidad por vacante 38 vuelto 55 a 58
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Dña. Marcelina y en virtud de ello absuelvo a la CONSELLERÍA DE MEDIO RURAL de la XUNTA DE GALICIA de las peticiones deducidas en su contra.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Marcelina formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 11 de diciembre de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de julio de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada por la actora y absolvió a la Conselleria demandada de las pretensiones contenidas en demanda.
Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, interponiendo recurso en base a un único motivo, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en el que denuncia infracciones jurídicas.
SEGUNDO.- La representación letrada de la parte actora en el único motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente infracción de lo dispuesto en el artículo 70.1 del EBEP, y alega que la actora viene prestando servicios desde el año 2020 y el ultimo contrato de interinidad por vacante es de 11-01- 2016, por lo que estima que es claro que se superó el plazo de tres años estipulado en el artículo 70.1 del EBEP, y se trata de un momento es que ya no existen las restricciones presupuestarias previstas para los años 2012-2015 por lo que carece de justificación legal que una vez superado el plazo de 3 años previsto en el artículo 70.1 del EBEP la demandada no procediera a la cobertura reglamentaria de la plaza.
El motivo debe ser desestimado. Y ello por causa de la doctrina sentada por el TS en la que se concluye lo siguiente: 'Como hemos reiterado en asuntos sustancialmente iguales, a juicio de la Sala el motivo no puede estimarse. En efecto, como dijimos en la STS -pleno- de 24 de abril de 2019, Rcud. 1001/2017, 'El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático'. Igualmente señalamos que 'Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP, precepto citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, ha de señalarse que dicho precepto va referido a la ejecución de la oferta de empleo público' y que 'son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión'.
A ello podemos añadir ahora que respecto del alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el artículo 70 EBEP, y con independencia de si resulta o no aplicable a unas contrataciones anteriores a su entrada en vigor, debemos acotar su virtualidad, aquilatando el alcance de nuestra anterior doctrina. Así, resulta claro que el precepto en cuestión impone obligaciones a las administraciones públicas, pero la superación del plazo no tiene por qué alterar la naturaleza de los vínculos laborales. Tampoco fija el precepto en tres años la duración máxima de la interinidad, sino que dicho plazo va referido a la 'ejecución de la oferta pública de empleo', lo que -obviamente- exige la existencia de tal oferta.
Por otro lado, el plazo de tres años no puede entenderse como una garantía inamovible, pues, por un lado, la conducta de la empleadora puede abocar a que antes de que transcurra el mismo se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad (supuestos de fraude o abuso, frente a los que los tres años no sería en modo alguno un escudo protector que impidiese las consecuencias legales anudadas a tales situaciones). Por otro lado, el referido plazo de tres años no puede operar de modo automático para destipificar la interinidad por vacante. Es fácil imaginar supuestos (anulación judicial de la oferta, de convocatorias o de las pruebas; o, incluso, congelación normativa de las ofertas de empleo) en que no podría asignarse tal consecuencia.
En definitiva, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de provocar una u otra conclusión, siempre sobre las bases y parámetros que presiden la contratación temporal' ( STS de 12 de noviembre de 2019 [Rec. núm. 2424/2018]).
A la vista de ello, esta Sala viene concluyendo ocasionalmente, según las circunstancias específicas de cada supuestos, lo siguiente: 'Debemos partir, para resolver esa denuncia jurídica, de la interpretación más reciente frente a otra anterior que le ha dado la jurisprudencia al artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público, pues inicialmente se venía entendiendo que, con su sola superación, se adquiría automáticamente la condición de relación laboral indefinida - Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 14 de julio de 2014, RCUD 1847/2013, y de 15 de julio de 2014, RCUD 1833/2013-, lo que esta Sala ha venido aplicando con reiteración - siendo esa jurisprudencia en la que, dicho sea de paso, se sustentan las pretensiones de la trabajadora demandante acogidas en la sentencia de instancia-, mientras que, en jurisprudencia más moderna -iniciada en la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2019, dictada en Pleno, RCUD 1001/2017-, se ha sentado - con fundamento en las argumentaciones contenidas en la importante Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 junio de 2018, Montero Mateos, C- 677/16 - que 'el plazo de tres años a que se refiere el artículo 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático. En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión'. Siendo así que -en el concreto caso litigioso enjuiciado en la recién citada Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2019, RCUD 1001/2017, se alcanza la conclusión del carácter indefinido porque, 'aun admitiendo la posibilidad de que las Administraciones Públicas puedan utilizar la contratación temporal no solo en los casos de sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo ... sino también para la cobertura provisional de vacantes hasta que se cubran definitivamente las plazas por sus titulares a través del procedimiento establecido al efecto, lo que deviene inadmisible es el mantenimiento de una contratación temporal en circunstancias como la concurrente en el presente caso en el que consta acreditado que la demandante ha venido prestando servicios para la demandada como directora del centro de servicios sociales de Ribadavia ... sin que después de 20 años la Administración demandada haya promovido actuación alguna para la cobertura reglamentaria de la plaza, por lo cual no puede sostenerse la validez del contrato temporal por ser inusualmente largo ... (y) no se trata solo de la muy dilatada duración (más de 20 años), sino también de que no parece que exista vacante susceptible de ser cubierta por proceso de selección o promoción alguna y, sobre todo, la Administración empleadora no ha desplegado conducta alguna que sea concordante con el mantenimiento de la interinidad reseñada ... a lo largo de los muchos años de prestación de servicios de la trabajadora, como queda expuesto, brillan por su ausencia las actuaciones tendentes a lograr la definitiva cobertura de la plaza o a propiciar su amortización reglamentaria'.
Una posterior Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2019, RCUD 1010/2018, añade con respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el artículo 70 del EBEP, las siguientes precisiones de interés al caso de autos: 'El precepto en cuestión impone obligaciones a las administraciones públicas, pero la superación del plazo no tiene por qué alterar la naturaleza de los vínculos laborales. Tampoco fija el precepto en tres años la duración máxima de la interinidad, sino que dicho plazo va referido a la ejecución de la oferta pública de empleo, lo que -obviamente- exige la existencia de tal oferta.
Por otro lado, el plazo de tres años no puede entenderse como una garantía inamovible, pues, por un lado, la conducta de la empleadora puede abocar a que antes de que transcurra el mismo se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad (supuestos de fraude o abuso, frente a los que los tres años no sería en modo alguno un escudo protector que impidiese las consecuencias legales anudadas a tales situaciones). Por otro lado, el referido plazo de tres años no puede operar de modo automático para destipificar la interinidad por vacante. Es fácil imaginar supuestos (anulación judicial de la oferta, de convocatorias o de las pruebas; o, incluso, congelación normativa de las ofertas de empleo) en que no podría asignarse tal consecuencia. En definitiva, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de provocar una u otra conclusión, siempre sobre las bases y parámetros que presiden la contratación temporal'.
A juicio de la Sala, la aplicación de esta nueva jurisprudencia al caso de autos determina que la relación laboral de la trabajadora demandante no es indefinida pues, aunque esta lleva desde el 29 de enero de 2013 contratada temporalmente como interina por vacante sin solución de continuidad y sin que se haya acreditado, por la Xunta de Galicia, ni siquiera el intento de cobertura reglamentaria de la plaza o en su caso de amortización reglamentaria de la plaza, ello no le resulta imputable porque la legislación anticrisis, dictada desde 2010 hasta 2016, le obligaba a una congelación de la oferta de empleo público, no siendo el tiempo transcurrido desde 2017 significativo a los efectos pretendidos, y sin concurrir otras circunstancias indiciarias de fraude, abuso o irregularidad' ( STSJ Galicia de 18 de noviembre de 2019 [Rec. núm. 1940 /2019]).
Por ello, siguiendo el novedoso criterio recogido anteriormente, debemos desestimar el recurso de la parte demandante, dado que la parte actora tiene un contrato de interinidad por vacante suscrito en enero de 2016, por lo que no nos encontramos ante una duración contractual inusualmente prolongada, ni conllevando la aplicación del art. 70.1 EBEP, a la vista de lo expuesto en las sentencias citadas, la fraudulencia en tal contratación temporal en la modalidad de interinidad por vacante por la mera superación del plazo de tres años sin convocar el correspondiente proceso para la cobertura de la plaza.
En cualquier caso, en la presente litis, la demandante estaba vinculada con la Conselleria de educación en virtud de contrato de interinidad por vacante suscrito el 11 de enero de 2016, debe por lo tanto analizarse la posibilidad legal de contratación de la actora, como interina por vacante, y si, con posterioridad a su contratación, ha existido o no la posibilidad de convocar oferta de empleo público para la cobertura de la plaza vacante, y lo cierto es la primera posibilidad de convocar oferta de empleo público para la cobertura de la plaza vacante de la actora surgiría al año siguiente ,en el año 2017 , y desde el 2017 hasta la fecha de la presentación de la demanda no ha transcurrido el plazo de los tres años.
En consecuencia, Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la actora Dª Marcelina , contra la sentencia de fecha trece de septiembre de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de los de Orense, en proceso promovido por la actora frente a la Conselleria de Educación e Ordenación Universitaria-Xunta de Galicia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
