Última revisión
19/10/2004
Sentencia Social Nº 2964/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 19 de Octubre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 19 de Octubre de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 2964/2004
Núm. Cendoj: 46250340012004102162
Encabezamiento
R.C.sent.nº 2.531/04
Recurso contra Sentencia núm. 2.531 de 2.004
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrián
En Valencia, a diecinueve de octubre de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2.964 de 2.004
En el Recurso de Suplicación núm. 2531/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia, en los autos núm. 600/03, seguidos sobre DERECHO FUNDAMENTAL, a instancia de Dª Marí Trini , representada por elletrado D.Emilio Salcedo, contra el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL y MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 8 de abril de 2.004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, desestimando la demanda presentada por Dª Marí Trini contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a este último de todas las pretensiones en aquella contenidas".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que la actora Dª Marí Trini prestó servicios por cuenta de TELEFONICA DE ESPAÑA, SAU, desde el año 1961 hasta el 31-7-97 en que causó baja de la misma por prejubilación , suscribiendo un contrato de prejubilación cuyo tenor se da por reproducido. SEGUNDO.- Que, nacida el 16-12-41 solicitó el 11-12-01 al ir a cumplir 60 años de edad pensión de jubilación anticipada, que el I.N.S.S. le reconoció, mediante resolución de 14-1-02, en porcentaje del 60%, de una base reguladora de 1.713,75 ? con efectos desde el 17-12-01. TERCERO.- Que, habiendo recurrido en reclamaciónprevia contra el I.N.S.S. , por entender que tenía mas de 40 años de cotización y ser su cese no imputable a su libre voluntad , por ese Instituto se le reconocieron 44 años de cotización y no cumplir el otro requisito, siéndose desestimada la reclamación. CUARTO.- Que, disconforme con tal Resolución interpuso demanda en el mismo sentido, que correspondió al juzgado de lo Social número 16 de los de Valencia, el cual rechazó asimismo las pretensiones de la demanda".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación letrada de la demandante se formula recurso frente a la Sentencia que desestimó su pretensión, encauzada en la instancia como vulneración del Derecho de igualdad, en referencia al reconocimiento de pensión de jubilación por parte del INSS, en concreto el porcentaje aplicado a la misma, planteando un primer motivo , después de aludir en los fundamentos de Derecho del escrito de recurso a una solicitud de nulidad de actuaciones , que posteriormente en el cuerpo de aquél no reitera, y en el que, bajo correcto amparo procesal, interesa la revisión de los hechos declarados probados, estructurado después en dos submotivos. En estos, literalmente , se alega "la omisión entre los hechos probados de la distinta interpretación que hace el INSS del cese voluntario de los trabajadores que se prejubilaron respecto de los que pudieron acogerse al E.R.E., así como del trato desigual dado a los trabajadores de Telefónica que se encontraban en situaciones iguales".
Pero el recurrente, después de hacer un largo alegato en relación con el planteamiento llevado a cabo en el litigio, es decir, la distinta cuantía de la prestación de jubilación de la demandante respecto trabajadores que un par de años después a prejubilarse aquella fueron incluidos en un expediente de regulación de empleo de Telefónica, no encauza adecuadamente su pretensión revisora; en efecto, en momento alguno de dichos motivos plantea la redacción de la frase que interesa agregar en el relato histórico, pues sólo propone se incluya una interpretación del cese voluntario que hace el INSS, cuestión totalmente extraña a lo que significa un hecho probado , y propone asimismo , también con defectuosa técnica, al hilo del trato desigual que entiende existe, la supresión de un determinado párrafo del fundamento de Derecho de la Sentencia, lo cual también es inviable toda vez ello nunca puede encauzarse a través de la revisión de los hechos , ni menos, como parece deducirse del confuso motivo, trasladar dicha frase a la narración histórica. En definitiva, como quiera que no es factible que la Sala construya de oficio el motivo, deberá desestimarse en su integridad.
SEGUNDO.- En el apartado destinado al examen del Derecho , el recurrente, a la par que entiende vulnerado el principio de igualdad afirmado en el artículo 14 de la C.E. , entiende procede aplicar un porcentaje del 70 % sobre la base reguladora de la prestación de jubilación anticipada reconocida a su poderdante, por resultar de lo previsto en la Disposición Transitoria 3ª, apartado primero , norma 2ª, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, conforme la redacción dada por el artículo 7 de la Ley 24 / 97, de 15 de julio, y por el artículo 4.1 del R.D. Ley 16 / 2001.
Se argumenta que la baja en la empresa de la recurrente se produjo por causa no imputable a su libre voluntad , entendiendo que el cese de dicha trabajadora se produjo por las mismas causas involuntarias que motivaron el cese tiempo después de otros trabajadores de la empresa acogidos a un E.R.E. Y desde ahora se adelanta que el motivo, y por extensión el recurso, deben decaer, pues sobre la cuestión ya se ha pronunciado la Sala en asunto idéntico, en la sentencia de dos de marzo del año en curso , y por aplicación del principio de igualdad en la aplicación del derecho , la solución debe ser la misma. Y es que lo que debe dilucidarse, a partir de la normativa indicada en el presente motivo, es si se produjo en cuanto a la demandante un cese en el trabajo como consecuencia de la extinción del contrato en virtud de causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, lo que lleva aparejada la aplicación de un coeficiente reductor del 6% en lugar del 8% previsto con carácter general. Tales normas señalan que se entenderá por libre voluntad del trabajador la inequívoca manifestación de quien, pudiendo continuar su relación laboral, y no existiendo razón objetiva que la impida, decide poner fin a la misma , y, en referencia a ello la Sala ha interpretado que queda acreditada la libre voluntad del trabajador en la suscripción de este tipo de contratos de prejubilación, más si cabe, como sucede en el caso examinado, a partir del contenido del contrato que figura en autos en el folio 13, y que se tiene por reproducido en el relato de hechos probados, de cuya firma se desprende que no cabe deducir otra cosa que no sea una inequívoca manifestación de voluntad de cesar en el trabajo , al no alegarse ni probarse la existencia de vicio alguno de consentimiento, y que no puede equipararse al cese por decisión unilateral de la empresa o por expediente de regulación de empleo; por tanto, en ningún caso la decisión del INSS de fijar en el porcentaje antes citado la pensión de jubilación de la recurrente vulnera el Derecho a la igualdad, pues se trata de supuestos diferentes y a partir de los que el Ente Gestor demandado se ha limitado a aplicar escrupulosamente la legalidad vigente.
En consecuencia , al no haber prosperado ninguno de los motivos del recurso, se desestimará este y se confirmará la Sentencia objeto de recurso.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª Marí Trini contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia de fecha 8 de abril de 2.004 en virtud de demanda formulada contra el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL y el MINISTERIO FISCAL, y en su consecuencia , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.
