Última revisión
29/10/2010
Sentencia Social Nº 2965/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3056/2009 de 29 de Octubre de 2010
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Orden: Social
Fecha: 29 de Octubre de 2010
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ALVAREZ DOMINGUEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 2965/2010
Núm. Cendoj: 41091340012010101934
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2010:5136
Encabezamiento
Recurso nº3056/09 -AC- Sentencia nº2965/10
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltma.Sra.Magistrada
DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta
Iltmo. Sr. Magistrado
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (Ponente)
Iltma. Sra. Magistrada
DOÑA MARÍA GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
En Sevilla, a veintinueve de Octubre de dos mil diez.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM.2965/10
En el recurso de suplicación interpuesto por Carina , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de los de Sevilla en sus autos nº 1094/08; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos , se presentó demanda por Carina contra INSS y SAS, sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 10-06-09 por el juzgado de referencia, que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO: D. Carina con DNI NUM000 presta servicios para el SAS desde el 1/01/94 en la categoría profesional de AT.S., desempeñando funciones de supervisora de enfermería en el centro de especialidades "San Jerónimo".
SEGUNDO: La actora inicia proceso de IT el 04/12/07 con diagnóstico de cuadro de ansiedad en relación con la problemática laboral remitiéndola incluso a los servicios públicos de salud mental. La actora permanece en situación de IT desde el 11.02.08 al 31.03.08 incorporándose de nuevo y causando baja por tal causa el 17.04.08 hasta el 29.09.08. La actora en tales procesos ha percibido prestaciones de IT por enfermedad común estimando que debe calificarse como de accidente de trabajo.
TERCERO: Mediante Resolución del INSS de fecha 17.11.08 se declara el carácter de enfermedad común de dichos procesos de IT.
CUARTO: La actora desempeñaba el puesto de supervisora y en fecha 23.03.07 se le notifica resolución cesándole en tal cargo por la propuesta realizada por la jefatura del bloque de consulta externas que informa de una pérdida de confianza, Resolución que se encuentra pe-,.diente de resolver en su impugnación ante el Juzgado de lo contencioso administrativo núm. 8 de los de esta ciudad.
QUINTO: Formulada reclamación previa el 04.08.08 se interpone demanda el 31/10/08."
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado por el Servicio Andaluz de Salud.
Fundamentos
PRIMERO.- La trabajadora es AT.S., habiendo desempeñado funciones de supervisora de enfermería en un centro de especialidades. Interpuso demanda en solicitud de la declaración de que las sucesivas bajas producidas en los días 11 febrero y 17 abril 2008, fueron derivadas de accidente de trabajo.
La Sentencia dictada por el juzgado de lo Social número 6 de Sevilla de 10 de junio de 2009 desestimó la pretensión entablada. Se alza frente a la misma en suplicación la actora.
SEGUNDO.- Primero de los motivos de su recurso y al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , pretendiendo la adición un nuevo hecho probado redactado en los siguientes términos: "la actora fue suspendida provisionalmente de su cargo de supervisora el 24 febrero 2006 (folio 171) como consecuencia de la información reservada número 8921/04/06-I, cargo al que retornó el 3 julio 2006, tras el archivo de ese expediente informativo (folio 172 y 173).
La actora fue definitivamente cesada el 23 marzo 2007 por pérdida de confianza para el ejercicio del cargo por parte de la jefatura del bloque y la dirección de enfermería (folio 194).
Un grupo de trabajadores se mostró disconforme con el cese de Carina, por medio escrito de 18 mayo. En dicho escrito se afirmaba que "No entendemos por qué se quiere ignorar el buen funcionamiento del centro que lleva cumpliendo año tras año los objetivos pactados rozando el 100% gracias a la gran profesionalidad de la supervisora. Como firmantes del mismo figuran, entre otros, Orosia Villodres , Rosario Prieto o Mercedes Vidal. "(folios 195,196 y 197, y folio 326).
En la valoración de su rendimiento en 2006 (folio 279 siguientes) la actora recibió una puntuación de 5,3. En cambio para el mismo periodo su unidad se recibió una puntuación media de 9,33 (folio 278).
A la actora le fue denegado disfrute de vacaciones por medio de resolución de 11 junio 2007, solicitadas entre 23 julio a 16 agosto , por necesidades de servicios debidamente acreditadas (folio 224).
Igualmente le fue negado disfrute de días de asuntos propios por medio de Resolución de 2 febrero 2008 de la subdirectora de recursos humanos, por existir un espacio temporal demasiado amplio entre la fecha de la solicitud (28 de enero de 78) y la del disfrute del permiso (abril de 2008). (Folio 227).
Consta al folio 321 acta de la Comisión de seguimiento del acuerdo sobre vacaciones. En ella se establecen criterios para fijación de vacaciones. No se mencionan las necesidades de servicio, ni el espacio temporal demasiado amplio como causa o criterio de denegación.
La actora formuló denuncia la inspección de trabajo sobre condiciones laborales, que motivaron oportuno requerimiento al centro (folio 229)."
No debe darse lugar a la modificación instada en el primer párrafo, ante la inexactitud de su redacción, ya que consta que la trabajadora fue desplazada de centro de trabajo sin merma de condiciones económicas y laborales hasta el momento de su nueva reincorporación a la plaza anterior, el 3 julio 2006. No debe darse tampoco lugar a la modificación recogida en el segundo párrafo, por tratarse de un hecho ya establecido en el vigente relato de hechos probados. Igual criterio deberá seguirse respecto del tercer y cuarto párrafos cuya modificación se solicita, que no tienen una relación directa con el debate sobre el estado de salud de la trabajadora que se plantea en los presentes autos.
No debe admitirse la modificación del quinto de los párrafos propuestos , al ser su redacción inequívoca e incompleta, ya que en el escrito de denegación se hace constar la existencia de un plan de vacaciones para la unidad en la que la actora desempeñaba su trabajo, que no se hace constar. En relación con el mismo, se deniega igualmente la modificación contenida en el párrafo séptimo, que contiene un juicio de valor, de carácter negativo, que se pretende introducir en un procedimiento que no tiene como objeto la fijación de la fecha de vacaciones.
Debe admitirse en cambio la modificación contenida en el párrafo sexto referente a la denegación de un disfrute de días por asuntos propios en razón del espacio temporal existente entre la solicitud y el pretendido disfrute.
Ha de rechazarse la modificación contenida en el último de los párrafos de que consta el motivo , en razón de no especificarse la fecha en que se formuló la expresada denuncia por razón de prevención de riesgos, no pudiéndose determinar por lo tanto si pudo tener conexión con la situación de la trabajadora.
TERCERO.-En el segundo de los motivos alegados, y al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, considera la recurrente infringido el artículo 115.2 e) del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social . Considera que la actora ha desarrollado un trastorno de ansiedad en relación con problemática laboral, no poniéndose en duda la relación de dicha conflictividad con la enfermedad parecida. No consta tampoco que la actora presente ninguna otra concausa o factor que explique la patología psiquiátrica, por la que ha sido incluso tratada por los servicios públicos de salud mental. No es preciso por lo demás que lo ocurrido en la empresa sea constitutivo de acoso laboral, o de que se haya producido con algún grado de culpabilidad empresarial. Debe concluirse por tanto que existe una relación causa efecto para la apreciación del accidente de trabajo. Critica a continuación las conclusiones que se establecieron en el informe interno que cita la sentencia de instancia, cuyas conclusiones considera contradichas por al menos dos de los trabajadores que supuestamente participaron en la investigación interna. El mismo , no ratificado ni sometido a contradicción, no pasa de ser un alegato de parte, una testifical encubierta que no puede tener valor probatorio alguno. A la actora se le han denegado vacaciones sin justificación alguna ni justificación de las razones del servicio. Frente a tales indicios de conflictividad , el Juzgado se limite a asumir genéricamente el carácter justificado de las medidas dichas aceptando afirmaciones de su alegato sin base probatoria alguna, que no ofrecen una mínima justificación de las medidas lesivas para la actora. Por ello ni siquiera podía descartarse esa actitud tendenciosa hacia aquélla.
La calificación propuesta se solicita desde la aplicación de lo dispuesto en el artículo 115, 2 e) del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social cuando manifiesta que tendrán la consideración de accidentes de trabajo las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.
Su aplicación sin embargo resulta no admisible en el caso estudiado desde el momento en que los períodos de baja por enfermedad común cuya declaración como accidente de trabajo se solicita, no aparecen claramente relacionados con la situación o problemática laboral experimentada por la trabajadora. Aún dando por hecho que su cese como supervisora pudo constituir una situación psicológicamente perturbadora, el actual relato de hechos probados no hace constar como fecha de inicio de la prestación de cuidados médicos sino la de 4 diciembre 2007; muy posterior a la del cese en el desempeño del puesto de supervisora de enfermería del Centro de Especialidades. Las dos bajas sucesivas y posteriores a las que se refiere a la demanda, aún derivándose de trastornos de ansiedad , no aparecen directamente relacionadas con dicha problemática, no recogiéndose su etiología. En los diagnósticos establecidos y de hecho, se recoge la mención a la existencia de un "Estado de ansiedad no especificado".
No consta por tanto que la situación laboral sea la única que ha podido influir en la aparición del trastorno , y la calificación como accidente de trabajo no podrá basarse en el precepto indicado. Es posible que el trastorno padecido guarde relación con la problemática o incluso el descontento que viva el trabajador en su actividad laboral, pero esto por sí solo no permite llevar la enfermedad de forma automática al ámbito y a la calificación de accidente de trabajo, pues para ello deberían de acreditarse primeramente los presupuestos fácticos que lo integran, de ahí que resulte a todas luces insuficiente la mera afirmación de la existencia de problemas laborales y la realidad de un proceso depresivo para poder otorgar el carácter profesional a la contingencia.
Tales criterios no suponen un juicio de valor sobre la actuación empresarial, que no corresponde realizar en este procedimiento. Por lo demás, la corrección o no de su conducta sería indiferente en la apreciación de una situación objetivamente existente, y en la de un ambiente laboral susceptible de causar las consecuencias que se reclaman.
Debe confirmarse en consecuencia la Sentencia dictada en instancia, previa desestimación del recurso de suplicación frente a ella interpuesto.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Carina contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social número 6 de Sevilla de 10 de junio de 2009 en los autos seguidos a instancias de la hoy recurrente, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Servicio Andaluz de Salud, sobre contingencia de incapacidad temporal , confirmando lo resuelto en la misma
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia , devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
