Sentencia Social Nº 2965/...re de 2011

Última revisión
03/11/2011

Sentencia Social Nº 2965/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1586/2011 de 03 de Noviembre de 2011

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Orden: Social

Fecha: 03 de Noviembre de 2011

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS

Nº de sentencia: 2965/2011

Núm. Cendoj: 41091340012011102430

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:10598

Resumen:
41091340012011102430 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 2965/2011 Fecha de Resolución: 03/11/2011 Nº de Recurso: 1586/2011 Jurisdicción: Social Ponente: JESUS SANCHEZ ANDRADA Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso nº 1586/11 (LC) Sentencia nº 2.965/11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA.. SRA.:

DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO, PRESIDENTA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a tres de noviembre de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY , ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2.965/11

En el recurso de suplicación interpuesto por Ramón , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de los de CÓRDOBA en sus autos núm. 1552/09; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por el recurrente, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, CARLOTEÑA DE FERRALLA, S.L.L. Y MUTUA CEUTA-SMAT, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día quince de noviembre de dos mil diez por el referido juzgado , en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

""PRIMERO.- Tras un accidente sufrido el 24 de agosto se inició un proceso de incapacidad temporal que finalizó con propuesta de incapacidad, iniciándose otro de incapacidad permanente en el que se dictó Resolución por la Dirección Provincial del INSS por la que se le declaraba afecto a una incapacidad permanente parcial para su prof4esión habitual de encofrador. Ducha Resolución fue recurrida quedando desestimada la pretensión por el Juzgado de lo Social N° 4 de Córdoba, la demandante solicitó pensión de invalidez permanente que fue desestimada por resolución del INSS de 7-7-09 por entender que las lesiones no alcanzan la suficiente entidad. Interpuesta Reclamación Previa ha sido desestimada.

SEGUNDO.- Incoada la revisión de grado-instancia, en fecha de 3 de agosto de 2009 se dictó Resolución declarando que no se ha producido una agravación suficiente de las lesiones que pueda dar lugar a la modificación del grado de incapacidad permanente parcial.

TERCERO.- La base reguladora asciende a 1.202 ,37 ?.""

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

UNICO .- El art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral, LPL, establece que en la Sentencia, el Magistrado apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, constituyendo tal declaración un elemento esencial y constitutivo de la resolución de instancia , hasta el punto que su falta o defectuosa consignación determina y comporta su nulidad, siendo este precepto interpretado sistemáticamente por el Tribunal Supremo, S.S.T.S.. 6 marzo 1987, 20 abril y 23 mayo 1988, 12 noviembre 1991, entre otras, en el sentido de que el magistrado "a quo" está obligado a recoger en la declaración fáctica no sólo cuanto acreditado sirva para que el mismo pueda dictar la Sentencia que estime correcta, sino todo aquello preciso para que el Tribunal superior en caso de recurso, pueda decidir , del modo que considere justo, las pretensiones deducidas, pronunciando la suya concordante o no con la recurrida , siendo consecuencia obligada si aquel Magistrado no cumple con tal exigencia, la anulación de la Sentencia que haya dictado, a fin de que se dicte otra que cumpla adecuadamente lo que ordena el citado art. 97 de la LPL, nulidad que como medida extraordinaria, por razones de economía procesal ligadas al propio interés público del proceso y al principio de tutela efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E., con concreción en cuanto a la subsanación de defectos formales en el art. 11.3 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, Orgánica del Poder Judicial, solo puede acordarse excepcionalmente , cuando como consecuencia de tales omisiones, resulte prácticamente imposible la correcta decisión de la cuestión controvertida y en el presente supuesto y en aplicación de tal doctrina, accionando en reclamación de Revisión de Invalidez , la Sentencia debía contener las situaciones comparables, esto es, reflejar en los hechos probados su situación inicial, tras el accidente de 24 de agosto, sin precisar año, cuando fue declarado afecto de Invalidez y su situación en la fecha de la Resolución , tampoco aparece, que declaró su situación como no agravada respecto a la declaración inicial , pero también es verdad, como se ha razonado que la nulidad es medida extraordinaria, debiendo ser acordada cuando sea imposible resolver y en este caso, aunque en lugar inadecuado, fundamentos, con valor fáctico, la sentencia recoge que padece esencialmente el mismo cuadro anterior, traumatismo hepático, fractura de esternón cerrada , neumo y hemotórax traumático, contusión pulmón sin trauma abierto, fractura pélvico múltiple cerrada, disrupción anillo pelviano, paresia de musculatura dependiente de raíz y signos de denervación agudos de musculatura dependientes de S2, omalgia derecha en relación a sobrecarga del hombro derecho, recogiendo al mismo tiempo que de la prueba pericial se acredita que el recurrente no se encuentra limitado para todas las tareas de su profesión de encofrador , por lo que existe declaración fáctica, tanto de su estado anterior, como del actual y sus limitaciones, pudiendo el recurrente, defenderse aportando un nuevo relato , si es que entendía el anterior incompleto , a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, art. 191.b) LPL, respecto a sus lesiones, denunciando en su caso, las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, si entendía que sus limitaciones , según el cuadro de secuelas que hubiera establecido se correspondía con el Superior grado de invalidez que demandaba , por ello, procede la desestimación de los motivos articulados y del recurso, debiendo ser confirmada la Sentencia recurrida.

Vistos los artículos citado y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar el recurso interpuesto por la representación Letrada de D. Ramón, contra la Sentencia del juzgado de lo Social Núm. 1, de Córdoba, de fecha 15 de noviembre 2010, recaída en los autos en reclamación de Revisión de Invalidez, instados por el mismo, debiendo ser confirmada la Resolución recurrida.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra la misma cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a la notificación de la misma , mediante escrito dirigido a esta Sala, así que como transcurrido el término indicado , sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo , que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a

En el día de la fecha se publica la anterior Sentencia. Doy fe.

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