Sentencia Social Nº 2966/...re de 2005

Última revisión
27/10/2005

Sentencia Social Nº 2966/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1991/2005 de 27 de Octubre de 2005

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Orden: Social

Fecha: 27 de Octubre de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 2966/2005

Núm. Cendoj: 46250340012005103267

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2005:5948

Núm. Roj: STSJ CV 5948/2005

Resumen:
Despido por apropiación de dinero

Fundamentos

SENTENCIA

Número de Resolución: 2966/2005
Número de Recurso: 1991/2005
Procedimiento: SOCIAL

5

R.C. Sent. 1991/05

Recurso contra Sentencia núm. 1991/2005

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a veintisiete de Octubre de dos mil cinco

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2966/2005

En el Recurso de Suplicación núm. 1991/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de Octubre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia, en los autos núm. 11710/04, seguidos sobre Despido, a instancia de D. Pedro, asistido del Letrado Jose Ferrandiz, contra COLEGIO LA CONCEPCION, asistido del Letrado Saturnino Solano, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz.

FUNDAMENTO DE HECHO


PRIMERO.- Se alza en suplicación la representación letrada de la parte demandada, siendo impugnado de contrario, contra la sentencia de instancia que, estimando la demanda, declara improcedente el despido del actor acaecido el 03.08.04, con las consecuencias previstas en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores.

A tal fin, estructura formalmente el recurso en tres motivos; siendo que en el primero, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se solicita la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías procesales que hayan producido indefensión, por incongruencia de la sentencia al apartarse de los hechos de la carta de despido y admitir un cambio en la declaración y justificación de los hechos imputados, por parte del trabajador, respecto de los afirmados en el expediente contradictorio. No se alega norma procesal o garantía procedimental que se considera infringida al respecto.

Y, el motivo se rechaza por razones de defectuosa técnica procesal. Para que el motivo previsto en el art. 191.a) LPL de nulidad por quebrantamiento de forma sea estimado es preciso que: a) en las actuaciones de la instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución; b) se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia; c) que el sea invocado precisamente por la parte que no lo provocó (STCO 48/1990, de 20 de marzo); d) la infracción tiene que ser de tal índole que haya producido indefensión de suerte que no todas las infracciones procesales dan lugar a la nulidad. La indefensión consiste, dice la STCO 89/1986, de 1 de julio, "en un impedimento del derecho a alegar y de demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación mas trascendente, es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial en curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándole de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción". e) que se haya formulado protesta en tiempo y forma.

De lo expuesto, y aplicado al presente caso, resulta que ninguno de los presupuestos anteriores concurren. En efecto, en las actuaciones de instancia no se ha infringido norma procesal o garantía; no se cita por el recurrente norma o garantía alguna que se considere infringida y, por último, no consta en el acta del juicio protesta alguna.

SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley procesal laboral se solicita la modificación del hecho probado sexto, en el sentido de sustituirlo por otro, del tenor obrante en el recurso. Basa su petición revisoria en los documentos obrantes en autos a los folios 81 /expediente contradictorio); 61 (folleto de la Mata Torrevieja); 128 y 129 (carta de la Directora del Parque Natural La Mata Toorevieja); 34 a 47 (acta notarial de pliego de descargos del expediente contradictorio y documentos que acompaña); 49 (factura del autobús); 10 a 13 ( facturas albaranes y recibos de CopyAlcoy y Barroso Digital). Y, el motivo no se acepta pues el citado ordinal sexto, ha sido conformado en virtud de la valoración conjunta de la prueba documental y testifical practicada -ex. fundamento de derecho primero-, siendo que de la documental invocada no se desprende ni lo pretendido por el recurrente, ni evidencia error alguno del juzgador de instancia en su valoración.

TERCERO.- Por el cauce procesal previsto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley adjetiva laboral se censura a la sentencia recurrida infracción del artículo 54 d) del Estatuto de los Trabajadores, así como jurisprudencia, al efecto. Argumenta, en resumen que, en el presente caso la quiebra de la buena fe y de la confianza depositada en el trabajador es evidente y se pone de manifiesto, al no emplear el actor el dinero recaudado en cada excursión, en los gastos de esta actividad.

Debe señarlarse, en primer lugar, que inalterado el relato fáctico de la sentencia recurrida, es evidente que la valoración judicial que esta Sala debe realizar acerca de los hechos que se mencionan, tiene como límite fáctico la existencia de aquellos que se mencionan en la sentencia impugnada. Y, en base a esta premisa,, se adelanta que el motivo y por ende el recurso no pueden tener favorable acogida. En efecto, la toma en consideración de las anteriores infracciones, necesariamente hubiera exigido previamente una modificación de los hechos probados, que la parte recurrente no ha conseguido desvirtuar. A la vista de sus razonamientos, hubiera sido necesario que la demandada hubiese acreditado la apropiación indebida del dinero recaudado de los alumnos en las excursiones en las que ha se ha venido ocupando el actor, de cualquiera de los modos admitidos en derecho, por lo que no habiendo probado tal conducta e inalterados los hechos declarados probados -ex. hecho probado sexto-., debe compartirse la decisión del juzgador de instancia., por lo que la sentencia debe ser confirmada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 20 de Octubre de 2004, dice en su parte dispositiva:

"FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por Pedro, contra el Colegio la Concepción de Ontinyent de la Provincia Franciscana de Valencia, Aragón y Baleares, debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor llevado a efecto en la fecha de 3-8-04, procediendo a voluntad del trabajador mediante el ejercicio de la opción en el plazo de cinco dias a partir de la notificación de la presente a la readmisión del trabajador al abono de la indemnización de 63.888,90 euros, con abono en ambos supuestos de los salarios de tramitación previstos desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente, sin perjuicio de la devolución en su caso por la actora en el proceso adecuado de las prestaciones por desempleo que hubiera podido percibir, comunicando la presente resolución al INEM a los efectos oportunos."

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que el actor viene prestando sus servicios para la parte demandada Colegio La Concepción de Ontinyent de la Provincial Franciscana de Valencia, Aragón y Balareas, dedicada a la enseñanza privada sostenida con fondos publicos, con una antigüedad de 4-6-85, categoria de profesor de segundo de eso y salario diario con prorrata de pagas extras de 74,03 euros (2.220,90 mensuales).

SEGUNDO.- En fecha 3-8-04 se comunicó al actor por conducto notarial carta de despido que por su extensión se da por reproducido, imputando en esencia la apropiación de parte del dinero exigido a los alumnos para las excursiones escolares los dias 30-1-04, 10-2-04, 19-2-04 y 13-5-04.

CUARTO.- Consta acreditado que el actor presta servicio dentro del departamento de matemáticas en el centro educativo que explota la entidad demandada, y como tal se ha venido ocupando de diversas actividades fuera del aula (también denominadas salidas o excursiones llevándolo, a efecto en las siguientes circunstancias: 30-1-04, salida a la Facultad de Estudios de Empresa en Valencia acudiendo 62 alumnos con un precio de 10 euros importando el autobus utilizado un total de 375 euros; 10-2-04 salida al Centro de educación Ambiental de Sagunto, acudiendo 88 alumnos con un precio de 11 euros, importando los dos autobuses utilizados un total de 660 euros; 19-2-04, salida al Centro de Educación Ambiental de Sagunto, acudiendo 76 alumnos con un precio de 12 euros, importando los dos autobuses utilizados un total de 660 euros.; 13-5-04, salida a las La hunas de La Mata y Torrevieja, acudiendo 110 alumnos con un precio de 13 euros, importando los dos autobuses utilizados un total de 660. Euros. Tales salidas suponian una recaudación de 3.930 euros sumando el total de los gastos de autobus de 2.355 euros, gastos que eran abonados por la empleadora facilitando el dinero el actor que previamente habia recogido entre los alumnos. Cada una de las salidas era objeto de una circular por la cual se ponía en conocimiento de los padres su futura realización, el precio asignado asi como incluso el facilitar material complementario.

QUINTO.- En razón de quejas llevadas a efecto por parte de profesores respecto al precio de las excursiones o salidas se iniciaron a partir de 20-5-04 por e Jefe de Estudios Benito las averiguaciones a lo que se sumó una queja por parte de la asociación de padres de alumnos, a principios de junio de 2004 ante lo cual se acordó el inicio del expediente sancionador en 30-6-04 el cual tramitado al efecto determinó tras la practica de las audiencias y pruebas pertinentes la resolución del expediente mediante la imposición de la sanción, lo que llevó a efecto por resolución de Marcos según delegación expresa que le llevó al efecto el titular del colegio, esto es el Ministro Provincial de la Provincial Franciscana de San Jose de Valencia, Aragón y Baleares, a 28-6-04.

SEXTO.- El actor en sus funciones docentes ha venido como ha sido su costumbre a preparar las excursiones mediante la redacción o acompañamiento de un cuadernillo complementaria a las actividades, cuadernillos que bien eran realizados ex profeso por el propio actor en base a fotocopias de material facilitado por los lugares a visitar o en su caso mediante la creación de cuadernos encargándose su redacción o creación a profesionales del sector de las artes gráficas. Ante tal hecho el actor procedió a fotocopiar un cuadernillo para facilitárselo a los alumnos (doc 61 y ss de la demandada) si bien previamente se encargó un proyecto e maquetación que no se acabó de llevar a efecto, tal cuadernillo fue en parte grapado y ordenado por alumnos en el centro, lugar donde se hicieron las fotocopias si bien otros fueron montados por personal ajeno. Por su parte el actor también procedió con la finalidad de llevar a efecto los viajes de fecha 10-2 y 19-2 a llevar a efecto la maquetación completa de un cuadernillo nuevo (docs 86 y ss) con la creación a su vez de cuadernillos suficientes para los alumnos que iban a acudir a tal actividad, cuadernillos sobre los residuos para tercero y cuarto de ESO. Tales cuadernillos fueron llevados por el actor a las excursiones si bien no fueron utilizados puesto que por parte del Centro de Educación Ambiental se repartió un cuadernillo con mayor contenido, lo que hacia en superfluo e innecesario el cuadernillo a tal fin preparado, quedando los mismo en el colegio, en las instalaciones utilizadas por ele actor. Or su parte el actor en razón de la visita a la Facultad de Estudios de Empresa procedió a llevar a efecto cuatro dossieres de trabajo para uso en clase relativos a temas tales como Creación de Empresa, La Bolsa, Que es el Marketing y la Globalización, que constan aportados por la demandada como documentos 180 y siguientes. El actor procedió al abono de los trabajos referidos con anterioridad para el diseño y confección de cuadernillos asi como realización de dossieres un total de 1580,84 euros y ello en virtud de factura de Rótulos Barroso S.L. por 772,00 euros en razón de las trabajos de montaje de cuadernillos de la excursión de 13-5 asi como el diseño de cuadernillos para las salidas de 10-2- y 19-2 (documentos 30 y 31 de la demandada) así como fuera de Copyalcoy S.L. por 808,84 euros en razón de los trabajos relativos al montaje final de cuadernillos de las salidas de febrero asi como la realización de la encuadernación de los cuatro cuadernos de tapa rígida negros en relación a las cuestiones del ámbito de la economía en relación a la salida de 30-1.

SEPTIMO.- El acto al momento de ser objeto del despido era presidente del comité de empresa. OCTAVO.- En fecha 24-8-04 tuvo lugar acto de conciliación con resultado de sin efecto habiendo sido presentada la papeleta en fecha 18-8-04 formulando demanda en fecha 1-9-04. ".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnada por la representación contraria. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FALLO


Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de COLEGIO LA CONCEPCION contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia de fecha 20 de Octubre de 2004 en virtud de demanda formulada a instancia de D. Pedro, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.


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