Sentencia Social Nº 2966/...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 2966/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2504/2015 de 12 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 12 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSÉ FERNANDO

Nº de sentencia: 2966/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016102536

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - M

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:36057 44 4 2015 0000324

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002504 /2015

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000061 /2015

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Jaime

ABOGADO/A:ROSA MARIA TARRAGO NESTA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR

ABOGADO/A:LETRADO COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO

En A CORUÑA, a trece de Mayo de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002504 /2015, formalizado D. Jaime , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000061 /2015, seguidos a instancia de Jaime frente a CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Jaime presentó demanda contra CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia , de fecha ocho de Abril de dos mil quince

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- El demandante D. Jaime , mayor de edad y con D. N. I. número NUM000 , prestó servicios para la Xunta de Galicia, Consellería do Medio Rural e do Mar, como conductor de motobomba, grupo IV, categoría 33, en el Servizo de Prevención e Defensa contra Incendios Forestais en el distrito forestal XVII Condado Paradanta, haciéndolo mediante los siguientes contratos y períodos: Del 19 de julio al 18 de octubre de 2010 y del 20 de julio al 28 de septiembre de 2011 mediante contratos temporales para obra o servicio determinado a tiempo completo. E, incorporado a las listas de contratación reguladas por el Decreto 37/2006, de 6 de marzo, por el que se regula el nombramiento de personal interino para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a funcionarios y la contratación temporal de personal laboral de la Xunta de Galicia, se efectuó el llamamiento el 16 de Julio de 2012, y el actor fue seleccionado y llamado y prestó servicios del 21 de julio al 20 de octubre de 2012, del 1 de julio al 30 de septiembre de 2013 y del 1 de julio al 30 de septiembre de 2014 por medio de contratos de interinidad a tiempo completo, contratos éstos últimos en los que se disponía: Que prestarían servicios como fijo discontinuo. Que su duración seria de 3 meses en el año natural durante la temporada de alto riesgo en la campaña de verano. Que desempeñaría el puesto NUM001 de la relación de puestos de trabajo 'na que consta a observación de campaña de verán alto risco' y su duración sería hasta que se reincorporase el titular de dicho puesto o éste se cubriese, reconvirtiese o amortizase por los procedimientos reglamentarios. Segundo.- Por Resolución de la Consellería de Facenda de fecha 5 de julio de 2012 se ordenó la publicación (que tuvo lugar en el DOGA del 9 de julio) del Acuerdo del Consello da Xunta de Galicia de igual fecha por el que se aprobó la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo de la Consellería do Medio Rural e do Mar por el que se crearon 436 puestos de personal laboral adscritos al Servizo de Prevención e Defensa contra Incendios Forestais para dar apoyo en la campaña de verano, procediéndose a la contratación de personal mediante contratos de interinidad para cubrir puestos de carácter discontinuo, con un período máximo de actividad anual de 3 meses. Tercero.- Solicita el demandante que se le reconozca el derecho a ser contratado por un período ininterrumpido de 9 meses, a cuyo efecto presentó reclamación previa, que le fue desestimada mediante resolución de fecha 5 de noviembre de 2014.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva :FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jaime frente a la Xunta de Galicia, Conselleria do Medio Rural e do Mar, debo absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones contra ella deducidas.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Jaime formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 27-05-2015.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11-05-2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.El trabajador demandante, vencido en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. Opuesta a los expuestos motivos de suplicación sobre revisión fáctica y denuncia jurídica, la Xunta de Galicia, parte demandada ahora recurrida, solicita, en su impugnación del recurso de suplicación, su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.Respecto a la revisión de los hechos probados, la parte recurrente pretende la adición de un último párrafo en el hecho probado primero donde se diga que 'en data 07 de xullo de 2014, pola Inspección de Traballo de Pontevedra emitiuse informe no que consta que o contrato de interinidade subscrito cos traballodores constitúe un fraude de ley, que no contrato de traballo son identificados como fixo- discontinuo, e que a consideración de fixos -discontinuos lles afecta negativamente para obter a prestación por desemprego'. Tal revisión no se acoge porque lo recogido en el informe inspector no son auténticos hechos, sino valoraciones sobre si hay fraude de ley, o sobre las dificultades para acceder al desempleo de determinados trabajadores/as, circunstancias, además, irrelevantes a los efectos resolutorios.

TERCERO.Respecto al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, se denuncia la infracción de los artículos 3.1.b ), 4.2.b ) y 15 del Estatuto de los Trabajadores , del artículo 1.254, siguientes y concordantes, del Código Civil , y del Convenio Colectivo Único del personal laboral de la Xunta de Galicia, en relación con el artículo 4 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , pretendiendo el reconocimiento del derecho del trabajador demandante a ser contratado por un periodo ininterrumpido de nueve meses al año que se contempla, para los trabajadores fijos discontinuos, en el artículo 3.2 del Acuerdo de las condiciones especiales de trabajo del Servicio de prevención y defensa contra los incendios forestales de la Xunta de Galicia.

La denuncia no se acoge porque, aunque estamos de acuerdo con el trabajador recurrente en que su puesto de trabajo es fijo discontinuo -lo que no quiere decir que sea fijo discontinuo pues, como con mayor precisión afirma el juzgador de instancia, se trataría de un indefinido discontinuo-, ello no le confiere el derecho a ser contratado durante nueve meses cada año al no resultarle aplicable el artículo 3.2 del Acuerdo de las condiciones especiales de trabajo del Servicio de prevención y defensa contra los incendios forestales de la Xunta de Galicia, siguiendo al respecto el criterio seguido para asuntos semejantes al de las presentes actuaciones en anteriores resoluciones de esta Sala de lo Social, así la Sentencia de 16 de julio de 2015, RS 1034/2014 , en la cual se ha razonado en los términos literales que a continuación se transcriben:

'Para resolver la cuestión planteada hemos de tener en consideración que se trata de exigir un derecho establecido en Convenio Colectivo, esto es no se trata de una mera reproducción automática de un derecho reconocido estatutariamente, sino que se trata de un derecho de configuración convencional. Partiendo de este punto ha de tenerse en consideración que el origen del convenio colectivo es fruto de la autonomía de la voluntad y de la negociación colectiva y que es algo más que un simple contrato, puesto que tiene categoría de norma y se inscribe en el sistema de fuentes del Derecho del Trabajo obligando a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro del ámbito de su aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia (ex. art 82.1 ET ). Sin embargo la obligación es para las partes dentro de los términos en los que las mismas se haya obligado por lo que procede escrutar cual fue la voluntad de los negociadores e interpretar su contenido. La naturaleza mixta -de norma y contrato- del Convenio Colectivo es lo que ha llevado a que nuestro Tribunal Supremo reitere el pronunciamiento (entre otras Sentencias de 20 de marzo de 1997 , 19 de mayo de 2004 ó 6 de julio de 2004 ) de que en materia de interpretación de cláusulas de Convenios y acuerdos colectivos, hay que combinar las reglas de interpretación de las normas con las de interpretación de los contratos, sin que el por el Juzgador se pueda realizar una interpretación que imponga a los derechos de los trabajadores que el propio Convenio establece, más límites que los que dispone el Convenio literalmente, a no ser que se aprecie discordancia entre la voluntad real de los negociadores y los términos en que se ha expresado. Tales pautas se obtienen tanto del art. 3.1 del Código Civil que prescribe que las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras como del art. 1281 del mismo cuerpo legal dispone que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. En este mismo sentido se ha pronunciado ya esta Sala del TSJ de Galicia en sentencias de 16 de febrero de 2006 ( RS 2898/2003 ), 18 de noviembre de 2004 (RS 14/2004 ) ... entre otras señalando que en la interpretación de las cláusulas convencionales hayan de atenderse tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquellas otras que disciplinan la interpretación de los contratos ( SSTS 13/06/00 Ar. 5114 , 16/10/01 Ar. 2459 , 16/12/02 Ar. 20032339 , y 25/03/03 Ar. 4837), debiendo combinarse los criterios de orden lógico, gramatical e histórico ( SSTS 06/04/92 Ar. 2600 y 13/04/92 Ar. 2645), junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes ( STS 01/07/94 Ar. 6323), teniendo muy presente - SSTSJ Galicia 20/01/04 Ar. 12/03 y 06/06/97 RS 2243/97 - que las palabras son el medio de expresión de la voluntad y han de presumirse que son utilizadas con corrección, de manera que no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad, de manera que si los términos son claros y no dejan duda sobre la intención de los pactantes habrá de estarse al sentido literal de las cláusulas, conforme al artículo 1281 Código Civil ( STS 07/07/1986 ; con diferentes palabras e idéntica doctrina, la STS 02/11/99 Ar. 9108), precepto este último, que a su vez consta de dos párrafos que están previstos para supuestos distintos: en el primero se prima la interpretación literal sobre cualquier otra cuando los términos son claros y no dejan lugar a duda sobre la intención de los contratantes; en el segundo se atiende a otras posibilidad interpretativas distintas de la literal cuando no existe la claridad prevista en el párrafo primero del art. 1281 CC ; y a su vez el art. 1282 del Código Civil es supletorio únicamente del párrafo segundo y no del primero, porque la interpretación literal claramente constatada excluye averiguar la supuestamente encubierta, en cuanto que el 1282 sólo puede entrar en juego como norma supletoria en relación con el 1281, párrafo segundo, para juzgar la intención de los contratantes, no cuando ésta es evidente ( STS 24/06/93 Ar. 4784). Y finalmente no podemos olvidar que el art. 1283 del Código Civil también señala que cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas o casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar. Partiendo de tales pautas interpretativas, y especialmente al art 1283 CC antedicho, entendemos que la norma contenida en el art. 3.2 de la Condiciones especiales del personal del SPDCIF no va destinada a todo el personal fijo discontinuo -y por aplicación del principio de no discriminación al personal indefinido discontinuo del cuadro de personal de la Consellería-, sino que va destinada a aquel personal que en el momento de la firma del acuerdo ya prestaban sus servicios durante seis meses, esto es, a todo aquel personal que no era contratado específicamente durante los tres meses de verano para reforzar el servicio durante los periodos de peligro alto de incendio. Ello se deduce de la Introducción y del párrafo segundo del punto 3.2 de dicha condiciones en donde se indica que la extensión de este tiempo de contratación es para que además de realizar tareas de extinción de incendios -que era como hasta ese momento se había orientado sus funciones-, comiencen a realizar funciones de carácter preventivo, precisamente en las épocas de menor riesgo de incendio forestal, tareas de prevención que no van realizar las personas contratadas exclusivamente para el periodo de mayor riesgos de incendios, como la actora, ya que en esa época del año todas las funciones del personal se concentran básicamente en la extinción y vigilancia de incendios. Pero es que además los actos posteriores de los firmantes acreditan cual era la intención de los negociadores ya que el punto 3.2 condiciona la extensión de la contratación de seis a nueve meses, a la modificación de la RPT, lo que efectivamente tuvo lugar por resolución de 26 de febrero de 2009 sin que nos conste que con posterioridad se haya procedido a otra modificación de la RPT hasta el año 2012 pero para crear esas plazas específicas a cubrir en los tres meses de peligro alto de incendio. Este argumentos entendemos que no es discriminatorio ya que no nos encontramos ante trabajadores comparables ya que la razón de la contratación y las tareas que han de realizar unos y otros son dispares. Por otro lado, aun cuando no quisiera asumirse estas argumentaciones y quisiéramos sostener que la contratación durante los nueve meses va dirigida a todo el personal del SPDCIF con independencia de si presta sus servicios solo en temporada de alto riesgo, o lo hace en temporada de alto y bajo riesgo, tampoco podríamos estimar la pretensión de la actora habida cuenta que como hemos indicado tal extensión está condicionada a la modificación de la RPT en este sentido, por lo que hasta que no se proceda a tal modificación no procedería la extensión de la contratación solicitada, solución a la que llegamos aplicando por analogía lo resuelto por la STS de 20 de junio de 2005, RCUD 165/2004 '.

CUARTO.Por todo lo antes expuesto, el recurso de suplicación será totalmente desestimado y la sentencia de instancia íntegramente confirmada.

Fallo

Desestimando totalmente el recurso de suplicación interpuesto por Don Jaime contra la Sentencia de 8 de abril de 2015 del Juzgado de lo Social número 1 de Vigo , dictada en juicio seguido a instancia del recurrente contra la Consellería de Medio Rural e do Mar da Xunta de Galicia, la Sala la confirma íntegramente.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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