Sentencia Social Nº 2967/...re de 2005

Última revisión
27/09/2005

Sentencia Social Nº 2967/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 27 de Septiembre de 2005

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Orden: Social

Fecha: 27 de Septiembre de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 2967/2005

Núm. Cendoj: 46250340012005103304


Encabezamiento

3

R.C.sent.nº 2.027/05

Recurso contra Sentencia núm. 2.027 de 2.005

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a veintisiete de septiembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2.967 de 2.005

En el Recurso de Suplicación núm. 2027/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Elche, en los autos núm. 567/04, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Octavio, representado por el letrado D.Luis Verdú, contra HISPAMOVIL, S.L., representado por el letrado D.Antonio Brotons y el FONDO GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 26 de octubre de 2.004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por D.Octavio frente a la empresa "Hispamovil, S.L." y Fondo Garantía Salarial debo declarar y declaro que el despido de que ha sido objeto el actor por la empresa demandada en 26-04-04 es procedente y, en su consecuencia debo absolver y absuelvo a "Hispamovil, S.L." de las pretensiones deducidas en su contra en demanda".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor D.Octavio ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada "Hispamovil , S.L.", dedicada a la actividad de venta y reparación de automóviles, desde 10-04-89, con la categoría profesional de Maestro de Taller y retribución mensual de 2.792 ? , incluída prorrata de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- La empresa demandada ha despedido al actor en 26-04-04 mediante carta del tenor literal siguiente..."La dirección de esta empresa le comunica por medio del presente escrito , que en base a las facultades que a la misma le confiere el art.54.1 del Estatuto de los Trabajadores , ha tomado la decisión de despedirle con efectos a partir del día de la fecha. Los hechos de los que ha tenido conocimiento esta Dirección y que justifican legalmente esta decisión son los siguiente: Con fecha 15 de marzo de 2004, su chapista subordinado, D.Benjamín , solicitó entrevistarse con el Jefe de Taller y Post Venta, D.Luis para informarle de que pese al requerimiento que dias antes le había realizado, continuaba padeciendo una injustificada falta de trabajo pese a existir suficiente trabajo en la Sección y que además Vd. continuaba desatendiendo su solicitud de prepararle faena, respondiéndole "que si no tenía trabajo que se pusiera a barrer...esperando a que él llegase...". Según nos relata el Jefe de Taller, el Sr.Benjamín, durante dicha conversación se encontraba muy alterado, rompiendo en llanto y manifestando que se sentía impotente y que definitivamente no tenía otra solución que marcharse d ela empresa. La situación descrita determinó que el Sr.Luis preguntara a dicho trabajador la razón de encontrarse tan alterado y si existían otros hechos que debiera saber y que explicaran su desesperación. Su respuesta consistió en manifestar que se sentía totalmente humillado por el maltrato personal y profesional que Vd. le había infringido, al punto de hacerse sentirse "una mierda"...; que hasta la fecha no había dicho nada por temor a mayores represalias y a perder su puesto de trabajo. A resultas de tal información y de las pertinentes averiguaciones pracfticadas concluimos que la imputación de hechos sucedidos en el tiempo y hasta la fecha en la que esta empresa ha tenido conocimeitno cabal de los mismos, se resumen en un maltrato de palabra y obra , falta de respeto y consideración para con dicho subordinado constitutivos de un claro supuesto de acoso moral, que al parecer tienen su origen en un cambio de horario que dicho trabajador solicitó, con motivo del nacimiento de su tercer hijo, durante el mes de mayo 2003 y que consistió en realizar su jornada laboral en horario intensivo de 7,00 horas a 15,00 horas, jornada que provocaba un cambio organizativo en la Sección por razón de la no coincidencia horaria entre Vds. Es lo cierto que ya durante la licencia por nacimiento al enlazar la misma con un período vacacional a petición del propio trabajador , Vd. le llamó al hospital con malas formas, diciéndole textualmente que le había puteado...abroncándole y ello pese a haberle preavisado con antelación de su ausencia...llegando Vd. a realizar criticas en público que le fueron recriminadas por el propio trabajador. De otra parte, dicho trabajador refiere que Vd. ha realizado comentarios a clientes de la firma y en concreto al Sr.Pedro Enrique , despectivos de su persona, calificándole de chivato y llegando incluso a manifestarle que "iría a la calle por falta de rendimiento...". En relación con el desarrollo del trabajo propio de la Sección, Vd. con absoluta falta de respeto y consideración ha efectuado comentarios a empleados de la misma respecto al Sr.Benjamín tales como: "Donde está el carro del morcillón", "este se va a enterar" afirmaciones realizadas, en presencia del empleado Sr.Mariano, con ocasión de su ausencia durante un período de baja por accidente en el mes de marzo/04. El pintor de la Sección, D.Juan María, también refiere un comentario suyo en relación el Sr.Benjamín consistente en "aquí se está conmigo o contra mi". Su actitud hostil hacia el empleado en cuestión también se ha puesto de manifiesto directamente sobre el mismo , pues aun en algún momento y por motivos relacionados con el trabajo Vd. se encaró con él, arrimándole su frente a la cara en tono amenazante y provocador, llamándole "cabrón". A resultas de las quejas de su subordinado, Sr.Benjamín, le realizaba respecto a la disminución de su salario variable, Vd. por toda respuesta le decía que "cada uno tenía lo que se merecía y que le iba a putear mas de lo que se podía imaginar" llegándole a preguntarle en tono intimidatorio "si lo que quería era quedarse con su puesto de trabajo". Finalmente , respecto de la distribución de los diferentes trabajos a realizar en la Sección y con independencia de la intencionada falta de trabajo antes referida a la que VD. ha sometido al trabajador afectado, es lo cierto que además Vd. ha venido asignando de forma arbitraria los trabajos de mayor dificultad, sin realizar un reparto equitativocon el resto de oficiales de la Sección, hecho que nos es corroborado por estos. Siendo Vd. consciente de que tal asignación de trabajo condiciona su rendimiento laboral y económico. Dichos hechos resultan constitutivos de graves incumplimientos, constituyendo una clara trasgresión de la buena fe contractual continuada en el tiempo y en forma de acoso en el trabajo mediante agresiones verbales, aislamiento laboral, difusión de críticas o comentarios despectivos hacia su persona y, en definitiva, creando un entorno laboral intimidatorio , hostil y humillante hacia su subordinado, lesionando su dignidad moral, con reiteración y publicidad, máxime si Vd. por su posición jerárquica debía observar un particular cuidado en el ejercicio de su autoridad, incumplimiento tipificados como FALTA MUY GRAVE en el art.67-Apartado j) del Convenio Provincial para la Industria Siderometalúrgica en relación con los artículos 4 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, falta muy grave cuya sanción se corresponde con el despido disciplinario conforme a lo dispuesto en el art.68 del mencionado Convenio Colectivo. En cumplimiento a lo dispuesto en el art.63 de la representación de los trabajadores ha sido informada de la imposición de la presente sanción. Dándole por notificado, le informamos que practicaremos su liquidación de haberes al día de la fecha mediante ingreso en cuenta tal y como viene siendo habitual...". TERCERO.- El actor ejerce funciones de Jefe de la Sección de Chapa , forma parte del Comité de Calidad de la empresa demandada elabora el presupuesto para reparar de chapa los vehículos indicando, entre otros extremos las horas de trabajo en que se debe realizar la reparación, si finalmente se reducen los tiempos los trabajadores cobran incentivos, así mismo asigna los trabajos de reparación a sus subordinados entre los que se encuentran los testigos a excepción del último de ellos. CUARTO.- El actor recomendó a la empresa demandada la contratación del Oficial 1ª Chapista, D.Benjamín, éste con motivo del nacimiento de su tercer hijo , en mayo 03, solicitó a la mercantil demandada cambio de horario, que consistió en la realización de horario intensivo de 7:00 horas a 15:00 horas, jornada que provocaba un cambio organizativo de la Sección de chapa por no coincidir este horario con el del resto de compañeros, concretamente el demandante se incorporaba a su puesto de trabajo a las 8,30 horas, lo que provocó malestar en el Sr.Octavio. QUINTO.- En 15-03-04 el Sr.Benjamín solicitó entrevistarse con el Jefe de3 Taller y Post Venta , D.Luis para informarle de que pese al requerimiento que días antes le había formulado al actor, continuaba padeciendo una injustificada falta de trabajo pese a existir suficiente trabajo en la sección de chapa, y que además continuaba desatendiendo su sol ,icitud de prepararle faena, respondiéndole "que si no tenía trabajo que se pusiera a barrer hasta que él llegase", en el transcurso de esta conversación el Sr.Luis vio al Sr.Benjamín muy alterado con crisis de llanto, indicándole éste último que se sentía humillado por el mal trato personal y profesional que recibía del Sr.Octavio, que le hacía sentirse "una mierda", sin que hasta ese momento hubiese comentado nada por temor a represalias y a perder el puesto de trabajo SEXTO.- Desde que el Sr.Benjamín pidió el cambio de horario el actor había manifestado su malestar por este hecho, comentando con el pintor de la demandada Sr.Juan María que si se había acogido a ese horario que se astuviese a las consecuencias, y que si no tenía faena a primera hora que se aguantara y que esperara a que llegara el demandante , ya que, como se dijo con el nuevo horario el Sr.Benjamín se incorporaba al trabajo a las 7:00 horas y el Sr.Octavio a las 8:30 horas , lo que supone que si no le deja al Sr.Benjamín preparada faena el día anterior, cuando éste iniciaba su jornada a las 7:00 horas había ocasiones en que no tenía trabajo, cuando no faltaba faena en ningún momento de la jornada para el resto de trabajadores de la Sección de Chapa, asignándole, por otra parte el actor los trabajos de mayor dificultad, que tienen un menor margen para el cobro de incentivos , así mismo el Sr.Octavio dijo en presencia del chapista Sr.Mariano este es el carro del morcillón, refiriéndose al del Sr.Benjamín, y, a un cliente d ela empresa demandada , D.Pedro Enrique, que conocía al Sr.Octavio y al Sr.Benjamín que éste había bajado el rendimiento y que en ese momento estaba de vacaciones pero cuando volviese le iba a hablar sobre el tema e iba a pasar un informe a dirección para que tomara las medidas oportunas. SEPTIMO.- D.Benjamín, ha causado baja voluntaria en la empresa demandada, al documento número 21 documental empresa demandada obra Informe de Evaluación Sicológica del Sr.Benjamín, por reproducido. OCTAVO.- El actor no ostenta ni ha ostentado cargo representativo o sindical alguno. NOVENO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de sin avenencia".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, el cual fue impugnado por el codemandado Hispamóvil S.L. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, siendo impugnado de contrario, frente a la Sentencia de instancia que, desestima la demanda y declara procedente el despido del actor por la empresa demandada en fecha 26.04.04.

A tal fin, estructura formalmente el recurso en dos motivos, ambos , al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción de normas sustantivas y/o de la Jurisprudencia.

Respecto al primero de los motivos, se censura a la sentencia recurrida infracción por interpretación errónea del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores. Argumenta, en esencia que los hechos descritos en la carta de despido eran conocidos por varios compañeros y por la empresa, por lo que los hechos imputados al demandante se encontrarían prescritos en el momento del despido.

Para analizar la anterior alegación se debe recordar que conforme dispone el artículo 60.2 del ET, "respecto a los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días , y las muy graves , a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido". Por lo que se refiere al cómputo del plazo de la prescripción corta, el precepto ha sido interpretado por la jurisprudencia de forma reiterada y así, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 1.995 ya se dice con claridad, reiterando pronunciamientos anteriores de 24 de noviembre de 1.989 y 15 de abril de 1.994 que "reiteradas Sentencias de esta Sala, resolviendo genéricamente supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, han sentado el criterio de que la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas , sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos", añadiendo que tal conocimiento corresponde al órgano con facultades de sancionar.

Esta Sala ha aplicado en diversas Sentencias la doctrina según la cual cuando se trata de una infracción con indudable trascendencia en los deberes de lealtad, que debe exigirse de quien ocupa un cargo de confianza , la jurisprudencia viene entendiendo que el plazo prescriptivo no comienza a correr, sea cual sea el que se aplique, hasta que el empleador tuvo cabal conocimiento de los hechos ocurridos. En este sentido el Tribunal Supremo, en Sentencias recaídas en unificación de doctrina de fechas 3-11-1.993, citada por la Sentencia recurrida, y 29-09-1995, ha entendido que "el cómputo de la prescripción de las faltas laborales que se cometen fraudulentamente, con ocultación y eludiendo los posibles controles del empresario, no se computa hasta que éste tenga conocimiento de los hechos y pueda ejercer sus facultades disciplinarias" , y en el análisis de lo que son actos de ocultación se menciona que ésta no requiere ineludiblemente actos positivos, sino que basta para que no empiece a computarse la prescripción que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues si se está gozando de manera continuada de una posición de confianza, es esa continuidad de la falta la que determina que ésta perdure, y sirve de base al inicio del cómputo. Y en el caso que nos ocupa, ni siquiera sería necesario la utilización de tal doctrina, pues la sucesión cronológica de los hechos nos indica que en el mes de marzo de 2004 , el Sr. Benjamín puso en conocimiento de la empresa los hechos imputados en la carta de despido; y ante tales manifestaciones, la empresa le impone al actor Sr. Octavio , la sanción de despido en abril del mismo año. Por tanto, incluso computando la primera denuncias a la dirección de la empresa, como fecha de inicio de la prescripción, desde aquel momento hasta el despido no han transcurrido los 60 días establecidos en el precepto que se dice infringido , por lo que no cabe siquiera razonar acerca de la posible aplicación de la doctrina que se menciona y expone, pues en el caso concreto aunque pudiera afirmarse la existencia de una relación de confianza entre la empresa y el actor, al tratarse de hechos ampliamente conocidos por los compañeros de trabajo, difícilmente podría ampararse la conducta descrita en la doctrina señalada , cuyo uso quizás no fuera el más apropiado para el presente supuesto.

SEGUNDO.- Se alega, en segundo lugar, infracción por no aplicación del artículo 55.1 y 4 del Estatuto de los Trabajadores: pues , a juicio del recurrente, la descripción de los hechos expuesta en la carta de despido genera al actor indefensión, al no constar ni el relato pormenorizado de los mismos ni sus fechas. Pero ante tal alegación , debe traerse a colación, tal y como ha señalado esta Sala en reiteradas Sentencia como la núm.1529/2000, de 29 de marzo, nº.2867/2000 de 26 de octubre y nº 5014 de 27 de septiembre del 2001 y sucesivas, la doctrina emanada del Tribunal Supremo acerca de las formalidades que debe reunir la carta de despido para cumplir con las previsiones del artículo 55.1 del ET. Así, resulta de particular interés la Sentencia de dicho tribunal de 28 de abril de 1.997, pues en ella se recogen los criterios jurisprudenciales existentes sobre la materia objeto de controversia. Como se señala en la citada resolución, "el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores establece que "el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador , habiendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos". Esta exigencia ha sido retiradamente interpretada por la Sala en el sentido que sintetiza la Sentencia de 3 de octubre de 1988 , a tenor de la cual "aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que , comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala -Sentencias de 17 de diciembre de 1.985, 11 de marzo de 1.986, 20 de octubre de 1.987, 19 de enero y 8 de febrero-, cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador". Esta doctrina se reitera por las Sentencias de 22 de octubre de 1990 , 13 de diciembre de 1990. Según la Sentencia del T.S. de 30.01.89, que matiza el alcance de las formalidades de la carta de despido, debe prevalecer una lectura finalista de las situaciones, de manera que la omisión de algún aspecto solo afecte a la Resolución empresarial si genera indefensión.

Y tales exigencias doctrinales concurren en el presente supuesto pues la carta de despido, si bien no señala fechas, si indica con toda concreción hechos determinados fácilmente enclavables en el tiempo, como los que se refieren a las conductas impropias que ha afectado al trabajador Benjamín, siendo el resto de imputaciones de difícil concreción temporal al tratarse de actos de humillación , crítica y burla al citado trabajador , en presencia de clientes u otros compañeros de trabajo que hay que entender como conductas permanentes en relación con algunos de ellos, lo que evita tener que concretarse en fechas y horas determinadas. Razones, todas ellas por las que no cabe apreciar indefensión por estar suficientemente informado de los hechos que se le imputaban.

Y al estar en el caso de rechazar ambos motivos de recurso, sin que nada se haya alegado respecto a las imputaciones de fondo que han motivado la consideración de su des pido como procedente, debe rechazarse el recurso, manteniendo el pronunciamiento de la instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Octavio contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 2 de Elche de fecha 26 de octubre de 2.004 en virtud de demanda formulada contra HISPAMOVIL, S.L. y FONDO GARANTIA SALARIAL, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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