Última revisión
29/06/2007
Sentencia Social Nº 2967/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3377/2006 de 29 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 29 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO
Nº de sentencia: 2967/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007102634
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:3410
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02967/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0103503, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003377 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Emilio
Recurrido/s: I.N.S.S, T.G.S.S
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO de DEMANDA 0000254
/2006
SENTENCIA Nº: 2967/07
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a veintinueve de Junio de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0003377 /2006, formalizado por el Letrado ANGEL JOSE BALBUENA FERNANDEZ, en nombre y representación de Emilio , contra la sentencia de fecha siete de julio de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000254 /2006, seguidos a su instancia frente al I.N.S.S y la T.G.S.S, partes demandadas representadas por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha siete de julio de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º D. Emilio con DNI NUM000 , nacido el día 23 de noviembre de 1944, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 con categoría profesional de Ayudante minero, causa baja en situación de Incapacidad Temporal en fecha 16 de enero de 1997 cuando prestaba servicios para ACERALIA.
2º Por Resolución de fecha 23 de octubre de 1998 el actor fue declarado afecto de Invalidez Permanente Total para su profesión habitual de Ayudante Minero derivada de enfermedad común, con el siguiente cuadro clínico: "Enfermedad coronaria tipo infarto agudo de miocardio anteroseptal en 9/93 e infarto agudo de miocardio inferior en 9/97. Isquemia crónica grado IIA miembros inferiores".
3º Iniciadas de nuevo actuaciones administrativas a instancia del actor recayó Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 22 de febrero de 2006 en virtud de Dictamen Propuesta de fecha 16 de febrero de 2006 por la que se declara que el actor continua en situación de Invalidez Permanente Total, contra la que se interpuso reclamación previa en vía administrativa que fue desestimada con fecha de 28 de marzo de 2006. Se formula la presente demanda con fecha de 26 de abril de 2006.
4º El actor presenta el siguiente cuadro Clínico: IAM arteroseptal en 1993 e IAM inferior en septiembre de 1997. SAOS a tratamiento con CPAP. Isquemia crónica grado II-AMMII. Hiperolestorolemia. Desviación septal obstructiva. En Exploración: Aspecto y discurso normales. Pulsos pedios y tibiales posteriores presentes. Auscultación cardiaca: rítmica. MMSS, caderas y rodillas con movilidad aceptable. Leve limitación dolorosa de la flexión dorsal del tobillo izquierdo.
5º La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 1249,39 € mensuales, y fecha de efectos el 22 de febrero de 2005.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, que desestimó la demanda interpuesta por el actor, cuya pretensión es la de ser declarado en Invalidez Permanente Absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, por revisión de la total para la profesión habitual que tiene reconocida desde 1998, es recurrida en suplicación por el mismo, articulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , interesando la revisión de los hechos probados.
Concretamente solicita que se modifique el apartado cuarto, al que, a su entender, debería dársele la redacción que deja esperada.
Invoca como documentos que avalarían la pretensión los informes de los médicos que le reconocieron de forma privada mas los del Hospital Valle del Nalón, servicios de medicina interna y otorrinolaringología, obrantes los primeros a los folios 19,20, 21, 22, 25 y 26 de los autos, y los segundos a los folios 23 y 24.
Sobre la revisión de hechos probados hay que señalar la reiterada jurisprudencia elaborada durante más de cuarenta años por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sin olvidar la procedente del antiguo Tribunal Central de Trabajo, quien resolvió los recursos de unificación hasta la creación de la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, deja sentado que el motivo que hoy regula el citado artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral exige: a) señalar el hecho expresado u omitido en la sentencia de instancia y que el recurrente cree equivocado; b) citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestra la equivocación del juzgador; c) que tal equivocación sea evidente, manifiesta y clara, y d) que el recurso fije con precisión la rectificación que pretende. Esta última exigencia se viene mitigando desde 1986 para el caso de que se desprenda, sin lugar a dudas, cual es la intención de la parte, línea confirmada por el Tribunal Constitucional en sentencia 230/2000, de dos de octubre .
En cuanto a los documentos que puedan determinar la revisión de los hechos probados, la citada jurisprudencia señala aquellos "que por sí mismos hagan prueba de su contenido", rechazando la revisión de la relación fáctica basándose en las mismas pruebas en que aquélla se funda, porque ello equivale a sustituir la interpretación que de la mima hizo el juzgador por la apreciación personal y subjetiva de la parte. Asimismo se afirma que la revisión de hechos probados sólo puede alcanzar éxito si va respaldada de documentos o pericias incorporados a los autos que por su manifiesta eficacia probatoria evidencien el error del juzgador, sin que el recurrente pueda apartarse de dicha formalidad y limitarse a exponer su personal criterio valorativo de la prueba, siendo preciso concretar la parte del documento en que con toda evidencia resulte ser cierto lo alegado y que sea base esencial a los efectos del pronunciamiento, debiendo demostrarlo con evidencia, o lo que es igual, que lo demuestre claramente en forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a presunciones o cálculos y reglas que impliquen ausencias de lo evidente por muy lógicas que resulten, sin ninguna clase de razonamiento ni hipotéticas deducciones.
De un primer momento en el que la jurisprudencia exigía el carácter de "auténtico" del documento invocado se pasó a apreciar la aptitud del mismo a efectos de revisión sobre conceptos como idóneo, suficiente o fehaciente, correspondiendo al órgano de suplicación la facultad de calificar dicha aptitud, si bien sometida a unas reglas como son que no se pueda efectuar una nueva valoración global de la prueba o que, ante documentos de los que se pueda obtener conclusiones contrarias, debe prevalecer la solución dada por el juez de instancia, "órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba" (STC 44/89 , de 20 de febrero), con la salvedad de que esa libre apreciación sea responsable (STS 2-3-80 y 10-3-94 ).
SEGUNDO.- Ninguno de los documentos reseñados reúne los requisitos exigidos por la expresada jurisprudencia para alcanzar la eficacia revisoria en vía de suplicación, ya que alguno es simple fotocopia de volante de interconsulta y, en todo caso, ningún valor al respecto tienen los informes de los médicos de la medicina privada, emitidos a instancia del actor, frente al conjunto de la prueba y, en especial, el informe médico de síntesis, en el que se apoya la juzgadora de instancia, por lo que el motivo ha de ser desestimado.
TERCERO.-Con cita del art. 191 c) del mismo Texto Procesal se formula un segundo motivo, interesando el examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida. Se denuncia como infringido el art 137 números 1, c) y 5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, de 20 de junio de 1994 , y 12,3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, por entender que se le debió reconocer el grado de Invalidez Permanente Absoluta para todo trabajo.
El art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 20 de junio de 1994 , define la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como "la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".
La jurisprudencia viene señalando que dicho grado de invalides alcanza también a quien, aun conservando aptitud para algún quehacer o actividad, no puede realizar con eficacia los correspondiente a una de las ocupaciones valorables en el mundo laboral, debiendo considerarse, mas que las propias dolencias, el impedimento que las mismas representa, de forma que quien queda fuera de posibilidades reales, y no meramente teóricas, de acceder a la vida laboral, con un mínimo de responsabilidad, debe considerarse en tal grado de invalidez permanente, siempre que reúna el resto de los requisitos para disfrutar de la pensión.
La misma jurisprudencia señala que en esa valoración no deben incluirse datos o elementos ajenos a los padecimientos físicos o psíquicos, como la falta de preparación, mayor o menos desempleo, edad del beneficiario etc., sino que ha de tenerse en cuenta únicamente la particularidad del afectado en cuanto tenga trascendencia sobre las secuelas que presenta.
CUARTO.-Fracasado el primer motivo del recurso, también decae el segundo, ya que los hechos probados describen un cuadro patológico que esencialmente coincide con el que motivó la declaración de Invalidez Permanente Total para la profesión habitual, con lo que no se dan las condiciones que permitirían la revisión de grado, de acuerdo con el art. 143 de la Ley General de la Seguridad Social , lo que determina la desestimación del recurso.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Emilio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social Sobre Invalidez Permanente Absoluta y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
