Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 2967/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2182/2014 de 18 de Diciembre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ESTEVE SEGARRA, AMPARO
Nº de sentencia: 2967/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014102006
Encabezamiento
1 Recurso Suplicación 2182/2014
RECURSO SUPLICACION - 002182/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MANUEL JOSÉ PONS GIL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANTONIO VICENTE COTS DÍAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. AMPARO ESTEVE SEGARRA
En Valencia, a dieciocho de diciembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2967/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002182/2014, interpuesto contra el Auto de fecha 20 DE JUNIO DE 2014, dictada por el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE ALICANTE , en los autos 000270/2014, seguidos sobre iNCIDENTE CONCURSAL LABORAL, a instancia de José ( DELEGADO DE PERSONAL DE TALLERES CREPEO S.L), contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, Samuel ( ADMON CONCURSAL) y TALLERES CRESPO S.L., y en los que es recurrente José ( DELEGADO DE PERSONAL DE TALLERES CREPREO SL) , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. AMPARO ESTEVE SEGARRA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Auto recurrido dice literalmente en su parte dispositiva: 'Se acuerda la extinción colectiva de las relaciones laborales intersada respeto de los trabajadores de la mercantil concursada identificados en el hecho probado tercero. Se acuerdan las indemnizaciones a razón de 20 días de año de servicio con un máximo de 12 mensualidades, que deberán cuantificarse por la admon concursal a la fecha de la presente resolución, con arreglo a las bases fijadas en fundamento jurídico 5º.
SEGUNDO.- Que en el citado auto se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Por auto de 16 de diciembre de 2013 fue declarada en concurso la mercantil TALLERES CRESPO SL que se sigue en éste Juzgado con núm 922/2013 y solicitada la liquidación el 6 de marzo de 2014, se acordó por auto de 10 de marzo. SEGUNDO.-Los trabajadores afectados por la extinción son la totalidad de la plantilla, que asciende a 23 trabajadores afectados por la extinción son la totalidad de la plantilla, que asciende a 23 trabajadores, y su datos laborales, son los que figuran en la lista anexada a esta resolución, formando parte de la misma, que se inicia con Virginia y termina con Ángel . TERCERO. La mercantil TALLERES CRESPO SL ha venido desarrollando su actividad de taller de reparación y mantenimiento de vehículos, comercialización y alquiler de vehículos nuevos y usados, recambios repuestos y accesorios en una nave sita en Carretera de Agost, en San Vicente del Raspeig, titularidad de Agrupación Lumar SL, socia con un 11,67% del capital social, siendo agente SEAT y Citroen. CUARTO.- TALLERES CRESPO SL estuvo incursa en un expediente de regulación de empleo aprobado por la autoridad laboral en octubre de 2012 y finalizado el 16 de octubre de 2013. QUINTO.- TALLERES CRESPO S.L. ha tenido una pérdida constante en la cifra de ventas, pasado de un facturación de 2.696,97€ en el ejercicio 2010 a 2.527.389,12€ en 2011, 1.973.626,91 en 2012 y 1.416.088,36€ en el cierre provisional de 2013, superior en definitiva al 50%, con unos resultados tras impuestos que pasan de los 3.012,10€ del ejercicio 2010 a unas pérdidas -redondeadas- superiores a 50.000€ en 2011, 242.000€ en 2012 y 230.000€ en cierre provisional de 2013, con un ratio de endeudamiento cercano al 100% y con unos fondos propios negativos de más de 157.000€ al cierre provisional de 2013. SEXTO.- La masa activa estimada en informe de Admón. Concursal ronda los 523.000€ y el pasivo concursal y contra la masa supera los 935.000€. SEPTIMO.- En el acta del inicio de la sesuión de consultas celebrada el 22/4/2014 se propone a los trabajadores la extinción con 20 días de indemnización, con el límite de 12 mensualidades, que no se acepta por los trabajadores, y se pone de manifiesto la existente grupo de sociedades, con diferencias en bases salariales a efectos de cálculo de indemnizaciones y que la contabilidad no es real, reiterada en acta de 2 de mayo. OCTAVO. Fue desestimada la solicitud de declaración de concurso conexo de la mercantil TALLERES CRESPO SL y de AUTOMOCIÓN SAN VICENTE SL al no constar que formaran parte de un grupo empresarial, por inexistencia de relación de dominación entre ellas o con otra sociedad. NOVENO.- AUTOMOCION SAN VICENTE SL fue declarada en concurso por este Juzgado por auto el 10 enero de 2014 en el procedimiento 1013/2013
TERCERO.- Que contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante José ( DELEGADO DE PERSONAL DE TALLERES CREPREO S.L.), habiendo sido impugnado por las partes demandadas Samuel Concursal) y Talleres Crespo S.L.. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.- Frente al auto del Juez de lo Mercantil que acordó la extinción colectiva de los contratos de trabajo de la mercantil concursada, interpone recurso de suplicación la representación letrada del delegado de personal, siendo debidamente impugnado de contrario, por la Administración concursal y la representación letrada de la mercantil.
2.- Con carácter previo al examen del recurso, ha de señalase que la parte recurrente aportó en fase de recurso, un documento consistente en informe de la Administración Concursal fechado el 6 de octubre de 2014 que figuraría en los autos del procedimiento concursal, donde en esencia, el administrador concursal instaría la calificación de culpable del concurso de la mercantil Talleres Crespo, S.A. por considerar que existían indicios de una doble contabilidad. Tal documento fue admitido e incorporado a los autos por esta Sala en auto fechado el 19-11-2014 , procediendo a dar traslado a la parte proponente en el plazo de cinco días para que complementase su recurso, e igualmente por igual plazo a la parte contraria. Debe recordarse que la finalidad del art. 233.1 LRJS es conseguir con base en los nuevos documentos una modificación de los hechos de la resolución de instancia, sobre la que fundamentar la aplicación de consecuencias jurídicas distintas de las sentadas en el Juzgado. Pero en la valoración de ese nuevo material probatorio la Sala no puede sustraerse de las reglas previstas en cuanto a la revisión de los hechos probados en el art. 193.b) y a las posibilidades previstas en el art. 233.1 LJS in fine. Pues bien, la parte proponente no ha procedido a completar su recurso ni ha efectuado nuevas alegaciones sobre la repercusión de este documento en los autos ni ha interesado ninguna revisión fáctica. Ello implica que la Sala ha de ceñir su análisis a los motivos de recurso interpuesto el 24-7-2014, y al no haberse interesado ninguna modificación fáctica concreta, también debe estarse al relato de hechos probados contenido en el auto del juez de lo mercantil recurrido.
3.- El recurso se estructura en cuatro motivos. El primero de ellos se formula al amparo del art. 193.a) LRJS , denunciando la falta de motivación de la resolución de instancia. En esencia, se insta la nulidad de lo actuado desde que se desestimó la solicitud de participación en el período de consultas de otras personas físicas o jurídicas que indiciariamente podían constituir una unidad de empresa con la concursada. Entiende la parte recurrente que habiendo planteado la representación de los trabajadores que la empresa concursada formaba parte de un grupo empresarial al que derivar responsabilidades, el auto debió recoger dicha conclusión por darse los elementos indicados en la jurisprudencia. Asimismo denuncia la parte recurrente la negativa del juzgador mercantil para imponer condenas solidarias a terceros no concursados, por entender éste último que ello correspondería a la jurisdicción social. Se cita como infringidos los arts. 8.2 , 44.4 y 64.1 de la Ley 22/2003 y diversas sentencias (citando entre otras las STS de 21-12-2000 , de 27-11-2000 , 8-2-2006 , 23-1-07 y STSJ de la Comunidad Valencia de 22-2-07, rec. 136/07 y de 8-7-12) considerando que de todas ellas se desprendería que el juez del concurso gozaría de competencias para determinar si la empresa en concurso forma parte de un grupo de empresa. Finalmente, se realizan quejas sobre el desarrollo del período de consultas y que la circunstancia de la integración de la mercantil en un grupo, se planteó por la representación de los trabajadores en las dos reuniones del período de consultas y posteriormente, en la solicitud al juzgado de lo mercantil de 5-5-2014 tras finalizar el período de consultas, aportando elementos indiciarios de la existencia de un grupo.
4.- No se aprecian las infracciones denunciadas. Más concretamente, en punto a la concurrencia de un posible grupo de empresas con relevancia en el presente procedimiento, ha de señalarse que conforme consta en el antecedente de hecho cuarto del auto recurrido, los representantes de los trabajadores interesaron la intervención en el proceso de negociación de AUTOMOCIÓN SAN VICENTE, S.L. y AGRUPACIÓN LUMAR, S.L. y el consiguiente requerimiento de documentación a éstas, una vez precluido el período de consultas. El juzgador mercantil rechazó esta solicitud por haberse instado de forma extemporánea una vez ya había transcurrido el período de consultas. Ha de precisarse que en este caso, los representantes de los trabajadores plantearon la existencia del grupo de empresas en la primera reunión del período de consultas, pero el auxilio judicial se solicitó cuando ya había finalizado el período de consultas. En este punto, para analizar la infracción denunciada en el primer motivo de recurso debe partirse de lo dispuesto en el art. 64.5 tercer párrafo LC , que dispone: 'Los representantes de los trabajadores o la administración concursal podrán solicitar al juez la participación en el período de consultas de otras personas físicas o jurídicas que indiciariamente puedan constituir una unidad de empresa con la concursada. A estos efectos, podrán interesar el auxilio del juzgado que se estime necesario para su comprobación. Igualmente, para el caso de unidad empresarial, y a efectos de valorar la realidad económica del conjunto empresarial, se podrá reclamar la documentación económica consolidada o la relativa a otras empresas'. La interpretación de este precepto implica que la solicitud sobre la participación de otras personas físicas o jurídicas en el período de consultas ha de efectuarse en buena lógica antes de que finalicen las mismas. En este sentido, abunda en esta conclusión la interpretación del art. 64.5 de la LC realizada en diversa doctrina de suplicación, que señala que no basta la simple alegación de la partes sobre la existencia de un grupo de empresas en el período de consultas, sino que debe interesarse la correspondiente solicitud al juzgado. En este sentido, declara la STSJ de Cataluña de 5-2-2014, rec. 4174/2013 : 'No es en modo alguno suficiente que entre las partes en el período de consultas, sin intervención judicial alguna, la representación de los trabajadores solicite información o exprese dudas sobre determinadas actividades de algunas empresas; es imprescindible que ello se traduzca en la solicitud ante el Juzgado de la llamada de estas empresas y de la realización ante el Juzgado de las alegaciones sobre existencia concreta del grupo de empresas e intento de prueba de las mismas'.También, la STSJ Aragón de 17-7-2014 , rec. 416-2014, señala expresamente que el art. 64.5 de la LC prevé que la cuestión relativa a un grupo de empresas se suscite en el trámite de consultas, pudiendo solicitar en dicho trámite el auxilio judicial.
5.- Ahora bien, del tenor del art. 64.5 LC no se deduce que la finalización del período de consultas precluya la posibilidad de instar el auxilio judicial para valorar la existencia de personas físicas o jurídicas que indiciariamente puedan constituir una unidad de empresa con la concursada, no ya a los efectos de su participación en el período de consultas, sino para 'valorar la realidad económica del conjunto empresarial'. En este sentido, la Sala considera que si bien el auto del juzgado de lo mercantil resultaba ajustado a derecho en cuanto al rechazo judicial de la participación de otras empresas en las consultas (AUTOMOCIÓN SAN VICENTE, SL y AGRUPACIÓN LUMAR SL) por haberse solicitado extemporáneamente y tras haber concluido el período de consultas, ello no debió significar empero, el rechazo adicional del auxilio judicial en cuanto a la documentación económica y contable de las mencionadas empresas instadas en segundo lugar, en el suplico del escrito presentado por la representación de los trabajadores (folio 208 de autos). Sin embargo, ello no debe implicar la nulidad de las actuaciones por cuanto el auto del juzgado de lo mercantil (folio 250 de autos), no fue impugnado, al no constar el planteamiento del remedio de reposición. Al respecto debe recordarse que la viabilidad del recurso por infracción procedimental requiere la protesta previa de la parte. Es decir, que en el momento en que se produzca aquella, el interesado está obligado a manifestar su disconformidad; si no lo hace, se entiende que la ha consentido y el recurso no puede basarse posteriormente en ella. En los casos en que la infracción se cometa en una resolución escrita, será necesaria la formulación del remedio de reposición. Pero no se procedió en tal sentido, y tampoco intentó la parte recurrente aportar pruebas sobre la existencia de un grupo con relevancia a los efectos de valorar unitariamente las causas económicas, más allá de las copias de información mercantil de las tres empresas que acompañaba el escrito interesando inicialmente el auxilio judicial exart. 64.5 LC. Tampoco suple esta falta probatoria las simples alegaciones de la parte realizadas en el trámite previsto en el art. 64.7 LC . Al respecto, la Sala no puede sino compartir la argumentación contenida en el auto recurrido de que no se han aportado datos por la representación de los trabajadores sobre la situación global del grupo y que la causa económica fuera inexistente en la empresa. En este sentido, basta la simple lectura del auto para observar que el mismo resuelve motivadamente los aspectos necesarios en relación con el procedimiento de despido colectivo, y en particular sobre la alegación de la representación de los trabajadores de que la empresa formaba parte de un grupo de empresas con relevancia en el presente procedimiento y al que derivar responsabilidad, si bien no el sentido planteado por éstos, lo que no implica falta de motivación.
SEGUNDO.- 1.- El segundo motivo de recurso se formula al amparo del art. 193.c) LRJS denunciando la parte recurrente la infracción del art. 64.4 y 6 de la Ley Concursal en relación con el art. 4 del RD. 1483/2012 , 51.2 ET y del artículo 2.3 de la Directiva 98/1959/CE de 20 de julio. En esencia, se argumenta sobre la nulidad de la medida extintiva exart. 124.9 de la LRJS por considerar que la empresa que ha ejercido la facultad extintiva no es la empresa real, sino exclusivamente una parte de la misma que estaría integrada por un grupo de empresas, y reputando en consecuencia insuficiente e inveraz la documentación aportada en el despido colectivo. En concreto, se aduce que de los documentos que constan en autos se deduciría la existencia de un grupo empresarial porque además de producirse la dirección unitaria de los mismos socios en cada una de las sociedades, no existiría distinción de actividades y se habría producido la prestación simultánea de trabajadores.
2.- En cuanto a la insuficiencia de la documentación aportada en el procedimiento de despido colectivo, ha de señalarse que el art. 4 del RD 1483/2012 establece la obligación de aportar las cuentas de otras empresas del grupo en el caso primero de formular cuentas consolidadas, lo que en este caso no se producía, o bien, cuando el resto de empresas del grupo 'tengan su domicilio en España, tengan la misma actividad o pertenezcan al mismo sector de actividad y tengan saldos deudores y acreedores con las empresa que inicia el procedimiento'. Pero el cumplimiento de estos requisitos no ha resultado acreditado. No constan en los datos fácticos datos sobre la existencia por ejemplo de saldos deudores y acreedores. En este sentido ha de señalarse que la representación de los trabajadores, si bien planteó la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales entre AUTOMOCIONES SAN VICENTE, S.L., TALLERES CRESPO, S.L. y AGRUPACIÓN LUMAR, S.L., no aportó prueba al respecto ni impugnó debidamente la negativa del juez de lo mercantil a prestar el auxilio judicial previsto en el art. 64 LC . Los representantes legales de los trabajadores lo tuvieron que haber advertido al juez del concurso en el período de consultas, ofreciendo indicios razonables de la existencia de esta unidad empresarial para que el juez pudiera llamar al período de consultas a dichas empresas y darles la oportunidad de participar en el mismo, siendo parte a todos los efectos en el expediente. Y ello, no se puede deducir como pretende la parte recurrente de los datos del expediente, pues pese a que la representación mercantil de la empresa indicó en la solicitud de concurso que la empresa concursada formaba un grupo con la sociedad AUTOMOCIÓN SAN VICENTE, S.L., ello se rechazó en el auto, no impugnado, y el informe de la administración concursal, que tampoco fue objeto de impugnación, argumento que no habría quedado acreditado que ello fuera así por no existir una sociedad dominante, ni estar una sociedad participada por la otra. La ausencia de datos al respecto impide a la Sala valorar esta cuestión, sobre todo porque la representación de los trabajadores no ha instado la revisión o el añadido del relato fáctico y la alegación sobre una dirección unitaria o una prestación simultánea no tendrían reflejo en los hechos probados. Por otra parte, como señala la STS de 27 de mayo de 2013 , en relación con un grupo horizontal o de coordinación con dirección unitaria, ese elemento es tan sólo definidor de la existencia del grupo de sociedades, y por sí solo no comporta la obligación de aportar cuentas consolidadas ni de aportar la documentación a que alude el art. 6.5 del RD 801/2011 , hoy art. 4.5 del Reglamento (RD 1483/2012 ) ni determina la responsabilidad solidaria. Asimismo, señala la STS de 19-2-2014 , en un caso de grupo de empresas sin patología apreciable, es decir, sin los elementos adicionales que determinan la responsabilidad solidaria basta con la afectación de la causa económica a la empresa empleadora, para declarar la decisión extintiva ajustada a derecho. En este sentido, la mera presencia de administradores o accionistas comunes ( SSTS 21-12-2000 y 26-12-2001 ), o de una dirección comercial común ( STS 30-04-1999 ), o de sociedades participadas entre sí ( STS 20-01-2003 ) no es bastante para el reconocimiento del grupo de empresas a efectos laborales. Y es que además, la existencia de grupo no determina sin más que éste haya de ser el ámbito de valoración de las causas económicas, si no concurre una situación de fraude, lo que no habría resultado acreditado. Proyectando esta doctrina a este caso, la situación de grupo de empresas con relevancia para valorar la causa más allá de la empresa, no ha quedado acreditada, por no constar entre otros, la alegación de la prestación simultánea de trabajadores en los hechos probados, ni tampoco se ha pretendido su adición como tal al relato fáctico.
TERCERO.-1.- El tercer motivo de recurso denuncia con adecuado amparo procesal la infracción de los arts. 64.4 y 6 de la ley en relación con el art. 4 del Real Decreto 1483/2012 , 51.2 ET y art. 2.3 de la Directiva 98/1959 , señalando que no concurrirían las causas en el presente procedimiento por no haberse acreditado, por falta de documentación. Entiende la parte recurrente que la documentación aportada al inicio del período de consultas habría sido insuficiente y que sólo se habrían realizado dos reuniones lo que habría imposibilitado el cumplimiento de los objetivos básicos del período de consultas, citando en este sentido una sentencia de suplicación y varias sentencias del Tribunal Supremo sobre los indicios de constitución de un grupo. Insiste también la parte recurrente en la falta de veracidad de la documentación presentada y que habiendo reconocido la mercantil la existencia de un grupo de empresas en su solicitud, luego no se aportó la documentación relativa a las otras empresas del grupo. Se considera que según el art. 4 del RD 1483/2012 , toda empresa que forme parte de un grupo de empresas debe aportar en los términos señalados en el precepto, las cuentas anuales de la sociedad dominante del grupo cuando exista obligación de formular cuentas consolidadas y, cuando no, se han de presentar las cuentas de las restantes empresas, y ello con independencia de que se trate de un grupo de empresas de carácter mercantil.
2.- Como se puede comprobar de la simple formulación del motivo, éste reproduce las denuncias y alegaciones efectuadas en el motivo anterior en cuanto a la concurrencia de un grupo de empresas laborales, la inexistencia de causas y la falta de aportación de la documentación preceptiva, por lo que ha de estarse a lo ya resuelto en éste. En relación con la existencia de causas económicas, las mismas se desprenden del incombatido relato fáctico. En este sentido ha de señalarse que la parte recurrente no ha interesado ninguna revisión tendente a desvirtuar la realidad de las cifras, ni en el escrito inicial de interposición del recurso de suplicación ni en el trámite posterior a la admisión de documental basada en el informe del administrador concursal sobre la solicitud de un concurso culpable por existir indicios de una doble contabilidad. La Sala ha de recordar la obviedad de que los hechos son una base indispensable para el examen del derecho aplicado. En este caso, los hechos son inamovibles al no haberse instado la revisión por la parte a quien correspondía la carga de acreditar en su caso el error en la apreciación de los hechos. La Sala queda vinculada a los hechos probados establecidos en instancia y respecto a los mismos, en lo que ahora interesa consta que: A) 'TALLERES CRESPO, S.L. ha tenido una pérdida constante en la cifra de ventas, pasando de una facturación de 2.696.975€en el ejercicio 2010 a 2.527.389,12€ en 2011, 1.973.626, 91 en 2012 y 1.416.088, 36€ en el cierre provisional de 2013 superior en definitiva al 50% con unos resultados tras impuestos que pasan de los 3.012,10€ del ejercicio 2010 a una pérdidas -redondeadas- superiores a 50.000€ en 2011, 242.000€ en 2012 y 230.000€ en cierre provisional de 2013, con una ratio de endeudamiento cercano al 100% y con unos fondos propios negativos de más de 157.000€ al cierre provisional de 2013. (Hecho probado quinto). B) La masa activa estimada en el informe de la Administración Concursal ronda los 523.000€ y el pasivo concursal y contra la masa supera los 935.000€. (Hecho probado sexto). Por consiguiente, concurrirían las causas económicas previstas en el art. 51 del ET en relación la empresa en concurso, por cuanto que la situación de pérdidas se habría mantenido durante tres trimestres consecutivos. La concurrencia de las causas no sólo se desprende de los hechos probados sino también ha de señalarse que el informe de la Autoridad Laboral estimó concurrentes las causas económicas y la inexistencia de fraude de ley, coacción o abuso de derecho. Por otra parte, la obligación de presentar las cuentas de las otras empresas del grupo no es incondicionada, pues se exige que las sociedades del grupo tengan su domicilio en España, tengan la misma actividad o pertenezcan al mismo sector de actividad y tengan saldos deudores y acreedores con las empresa que inicia el procedimiento, requisitos que no han resultado acreditados en este proceso.
CUARTO.- 1. El último motivo de recurso titulado erróneamente como quinto, aunque en realidad es el cuarto se plantea con adecuado amparo procesal denuncia la infracción del art. 64.4 y 6 de la Ley Concursal por ausencia de negociación en el período de consultas. En este sentido, se argumenta en síntesis que la parte mercantil habría mantenido una postura inamovible y pasiva, citando diversas sentencias de suplicación
2.- Sin embargo, no consta tal falta de negociación. De las actas de las dos reuniones celebradas en el período de consultas resulta que la representación legal de los trabajadores solicitó el aumento de la indemnización mínima legal ofrecida por la administración concursal, no alcanzándose un acuerdo sobre una indemnización superior puesto a juicio de la administración concursal ello no era posible por la situación económica y de tesorería de la empresa. La falta de negociación no puede confundirse con el rechazo de la pretensión de los trabajadores al incremento de las indemnizaciones. A este respecto, ha de tenerse en cuenta que la empresa está incursa en un expediente concursal con una grave situación económica y donde el expediente de despido colectivo se dirige al despido de la totalidad de la plantilla, y al consiguiente cierre de actividad. En este sentido, la STSJ de Cataluña de 8-10- 2013, ha señalado que en el caso de grandes pérdidas o de profunda crisis en la actividad desarrollada, mantener una postura indemnizatoria por la empresa ajustada a los términos legales no es contraria a la buena fe. E igualmente, en la STSJ de Cataluña de 5-2-2014, rec. 4174/2013 , se establece que 'del hecho de que no se alcanzara un acuerdo de mejorar los límites legales no puede deducirse en modo alguno que no existiera una negociación, pues esta mejora no depende únicamente de la voluntad o falta de voluntad de negociar y de hacerlo de buena fe, sino también de las posibilidades reales de acceder a las pretensiones efectuadas, que dependen sustancialmente de la existencia o no de medios económicos para hacerlo'.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el delegado de personal de Talleres Crespo, S.L. (D. José ), contra el auto de fecha de 20 de junio de 2004, dictado por el juzgado de lo mercantil número 1 de Alicante en el procedimiento para la extinción colectiva de los contratos de trabajo de Talleres Crespo, S.L.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2182 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
