Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 2967/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2972/2014 de 25 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 25 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LOZANO MORENO, LUIS
Nº de sentencia: 2967/2015
Núm. Cendoj: 41091340012015102168
Encabezamiento
Rº. 2972/14-AU- Sent. 2967/15
Excmo. Sr.:
D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala
Iltmos. Sres.:
D. Luis Lozano Moreno
Dª Carmen Pérez Sibón
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En Sevilla, a veintiséis de noviembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2967 /2.015
En el Recurso de Suplicación interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº Once de Sevilla, dictada en los autos nº 474/13; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Clemencia contra el recurrente, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el veintidós de julio de 2014 , por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
1) Dña. Clemencia ha venido prestando sus servicios para el Servicio Andaluz de Salud, en virtud de los siguientes contratos:
- Contrato de trabajo temporal de fomento de empleo, suscrito en fecha 18 de diciembre de 1985, con el Instituto Andaluz de Salud Mental que se prorroga en fecha 16 de diciembre de 1986 por seis meses.
- Contrato de trabajo temporal suscrito en fecha 30 de enero de 1987, de fomento de empleo, al amparo del RD 1989/84, con fecha de inicio de 1 de febrero de 1987, teniendo como centro de trabajo 'SS.CC'. La categoría es la de técnico medio. La relación laboral finaliza en fecha 20 de noviembre de 1988.
- Contrato suscrito en fecha 21 de noviembre de 1988, al amparo del RD 1989/84. La relación finaliza en fecha 20 de noviembre de 1991
-Contrato de fecha 21 de noviembre de 1991 que denominan las partes como 'contrato de alta dirección' siendo su objeto el desempeño por Dña. Clemencia del cargo de Administradora del Distrito Sanitario de Alcalá-Dos Hermanas-Utrera'
El contrato obra a los folios 20 a 22 de las actuaciones y se da por reproducido
2) La categoría profesional de la trabajadora era la de 'técnico medio administradora', percibiendo por ello un salario diario a efectos de despido de 102,48 euros.
3) La trabajadora, en la prestación de sus servicios, detectaba las necesidades del Distrito Sanitario de Alcalá-Dos Hermanas-Utrera y realizaba informes justificativos e informaba de la necesidad de contratación de suministros de medicamentos o instrumental médico, al Director Gerente del Distrito, cursándose finalmente la oportuna petición a la Plataforma Provincial de Contratación para el suministro de los pedidos.
4) En fecha 23 de febrero de 2013 se notifica a la trabajadora su cese firmado por el Director Gerente, como 'consecuencia de la nueva estructura organizativa del Equipo Directivo'. La comunicación obra al folio 23 y se da por reproducida.
5) Se presentó reclamación previa en fecha 22 de marzo de 2013 que se desestima por resolución de fecha 4 de junio de 2013.
TERCERO.-El Servicio Andaluz de Salud recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado su recurso por la actora.
Fundamentos
PRIMERO.-El Servicio Andaluz de Salud recurre la sentencia que estimó la demanda interpuesta por la actora y declaró que el cese ordenado el 23 de febrero de 2013 constituía despido improcedente, condenando a la recurrente a que le abonara la cantidad de 120.670,20 € en concepto de indemnización.
En su recurso formula un primer motivo, al amparo del art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que alega que, para el caso de que se considere que la relación de la actora no era de personal de alta dirección, tendría la consideración de personal estatutario, siendo la competencia en tal caso de la jurisdicción contencioso-administrativa. En segundo lugar, formula otro motivo al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que solicita la adición al Hecho Probado Tercero de un nuevo párrafo. Y también formula dos motivos al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en los que mantiene la naturaleza de alta dirección de la relación que le unía con la actora, y en consecuencia la validez del desistimiento empresarial. Dado que la solución del primer motivo sólo se postula para el caso de que no se estime el tercero, y de que el cuarto motivo está íntimamente conectado con este último, resolveremos primero el destinado a la modificación de hechos probados para, después, analizar y resolver conjuntamente el resto de los formulados por la Entidad Gestora recurrente.
SEGUNDO.-La adición que pretende al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es la de un nuevo párrafo al Hecho Probado Tercero, del siguiente tenor: 'Durante el tiempo de vigencia del contrato, Clemencia desempeñó poderes inherentes a la titularidad jurídica del Servicio Andaluz de Salud, como Directora de Gestión Económica con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios en instrucciones directas emanadas del Director Gerente del Distrito'. Invoca en apoyo de su pretensión el certificado obrante a los folios 31 y 32 emitido por la Gerente del Área de Gestión Sanitaria Sur, pero no es posible acceder a lo solicitado, en los términos en que lo pretende, pues si desempeñaba o no poderes inherentes a la titularidad jurídica del SAS no se un hecho, sino una valoración, que podría ser predeterminante del fallo, lo que excluye la posibilidad de que se consigne en el relato fáctico, siendo propia de los fundamentos de derecho de la sentencia.
TERCERO.-Es procedente, ahora, analizar si la relación de la actora se puede calificar o no de alta dirección, lo que ha desestimado la sentencia recurrida, por lo que entiende la recurrente que se infringe, por interpretación errónea, el art. 1.2 del RD 1382/1985, de 1 de agosto , por el que se regula la relación especial del personal de alta dirección, así como de la jurisprudencia que se deduce de la sentencia del T.S. de 2 de febrero de 2001 , en relación con los artículos 16 del Decreto 195/1985, de 28 de agosto, de Ordenación de los Servicios de Atención Primaria de Salud , sustituido por el art. 7 del Decreto 197/2007, de 3 de julio , art. 7 de la Orden de 13 de noviembre de 1986 por la que se regulan los Órganos de Dirección y Gestión del SAS, de 4 de mayo de 1990 y Orden de 5 de abril de 1990, por el que se establece el régimen funcional de la plantilla de los centros asistenciales del SAS, reiterando que la actora fue contratada el 21 de noviembre de 1991 como personal de alta dirección, manteniendo esa condición hasta que fue cesada el 23 de febrero de 2013.
Las normas citadas por el recurrente como infringidas establecen lo siguiente:
1) El artículo 16 del Decreto 195/1985, de 28 de agosto , determina que, en el ámbito de los Distritos Sanitarios, son órganos de dirección y gestión los Directores de Distrito y, dependientes de ellos, los Administradores de Distrito. Y en el art. 7 del Decreto 197/2007, de 3 de julio , por el que se regula la estructura, organización y funcionamiento de los servicios de atención primaria de salud en el ámbito del Servicio Andaluz de Salud, que sustituyó al anterior, establece que 'Cada distrito de atención primaria se estructura en los siguientes órganos directivos unipersonales:
a) Dirección Gerencia.
b) Dirección de Salud.
c) Dirección de Cuidados de Enfermería.
d) Dirección de Gestión Económica y de Desarrollo Profesional'.
El art. 11 de esa misma norma, por su parte, establece que 'Son competencias de la Dirección de Gestión Económica y de Desarrollo Profesional, en el ámbito de actuación del distrito de atención primaria, de acuerdo con los criterios generales establecidos por la Consejería competente en materia de Salud y por el Servicio Andaluz de Salud, las siguientes:
a) La gestión económica y presupuestaria del distrito, en un marco de eficiencia, de acuerdo con las directrices de la Dirección Gerencia del distrito de atención primaria, así como la gestión de las adquisiciones de bienes y servicios, y de la logística del distrito de atención primaria, sin perjuicio de las funciones establecidas en otros órganos y servicios del distrito.
b) La gestión de los recursos humanos, asegurando los objetivos de gestión eficiente de los mismos y el impulso del desarrollo profesional.
c) Elaborar la propuesta de presupuesto anual del distrito de atención primaria.
d) La gestión operativa de los programas de formación de los profesionales, establecidos de acuerdo con las prioridades definidas por la Comisión de Dirección del distrito de atención primaria.
e) La gestión de los planes de prevención de riesgos laborales en el ámbito del distrito de atención primaria.
g) Aquellas otras funciones que le sean atribuidas por la Dirección Gerencia del distrito de atención primaria'.
Por su parte, el art. 7 de la Orden de 13 de noviembre de 1986 por la que se regulan los Órganos de Dirección y Gestión del SAS establecía que 'Las funciones del Administrador serán:
Asesorar al Director del Distrito en materias de contratación administra económico-financiera y de personal.
Gestión, control y seguimiento presupuestario.
Gestión del personal.
Asegurar y controlar el mantenimiento de locales e instalaciones del Distrito.
Gestión y control de las adquisiciones de bienes corrientes y servicios. Proponer al Director del Distrito los planes de necesidades del Distrito Ejercer los cometidos inherentes a su condición de Secretario de la Junt Administración.
Cualesquiera otras que les sean encomendadas por el Director del Distrito'.
Por otra parte, tanto en la Orden de 4 de mayo de 1990, por la que se declaran las plantillas orgánicas de diferentes centros de destinos de Distritos de Atención Primaria del Servicio Andaluz de Salud, como en la Orden de 5 de abril de 1990, por la que se establece el régimen funcional de las plantillas de los centros asistenciales del SAS, se describen los puestos de Administradores de Distrito como puestos directivos del SAS.
Finalmente, el art. 77 de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre , relativo a la Provisión de puestos directivos en los Centros e Instituciones del Sistema Sanitario Público de Andalucía, establece en el apartado uno que 'Tienen la condición de puestos directivos en estos Centros e Instituciones todos aquellos que aparezcan calificados como tales en la configuración de la plantilla presupuestaria de la Consejería de Salud', y en el apartado 3 que 'la provisión deberá efectuarse mediante el régimen laboral de alta dirección regulado en el RD 1382/1985, de 1 de agosto, cuando el designado no ostente la condición de personal estatutario fijo. Y la Disposición Adicional Décima de la Le 30/1999 dispone en el mismo sentido, en relación con el sistema de provisión de puestos de carácter directivo, que 'La provisión de los órganos de dirección de los centros, servicios y establecimientos sanitarios podrá efectuarse también conforme al régimen laboral especial de alta dirección, regulado en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto'.
Todo ello es coherente con lo que se establece en el art. 13 del Estatuto Básico del Empleado Público Ley 7/2007 de 12 de abril , que establece lo siguiente: 'Personal directivo profesional':
'El Gobierno y los Órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas podrán establecer, en desarrollo de este Estatuto, el régimen jurídico específico del personal directivo así como los criterios para determinar su condición, de acuerdo, entre otros, con los siguientes principios:
1.- Es personal directivo el que desarrolla funciones directivas profesionales en las Administraciones Públicas, definidas como tales en las normas específicas de cada Administración.
2.- Su designación atenderá a principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad, y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia.
3.- El personal directivo estará sujeto a evaluación con arreglo a los criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad por su gestión y control de resultados en relación con los objetivos que les hayan sido fijados.
4.- La determinación de las condiciones de empleo del personal directivo no tendrá la consideración de materia objeto de negociación colectiva a los efectos de esta Ley. Cuando el personal directivo reúna la condición de personal laboral estaría sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección.'.
A la vista de esa normativa de aplicación, hay que estar a la doctrina jurisprudencial que emana de la sentencia del T.S. citada por la recurrente, de 2 de abril de 2001 , seguida por la más reciente de 14 de febrero de 2012 , y también se hace referencia a la misma en la sentencia de 16 de marzo de 2015 , que no obstante estar dictada en un supuesto de trabajador de una Empresa Pública, tras hacer referencia a las notas que distinguen una relación laboral especial de alta dirección de una laboral común, resumiendo y con referencia a otras sentencias anteriores, recoge la doctrina relativa a la alta dirección en las administraciones públicas, y en concreto en las administraciones sanitarias, concluyendo aquella sentencia de 2 de febrero de 2001 que 'conforme a las disposiciones legales que se vienen comentando, la normativa reguladora del personal de alta dirección que se previene en el Real Decreto 1382/1985, se aplica a determinados directivos de centros sanitarios los cuales no cumplen en absoluto, los requisitos y presupuestos que, según el art. 1º de dicho Decreto , son necesarios para poder ser incluidos en el concepto de personal de alta dirección que esta norma establece. Pero esta realidad no supone que pueda sostenerse que aquellas disposiciones legales hayan vulnerado los mandatos de la Constitución, ni que se deba formular ante el Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad con respecto a ellas. Se funda este criterio en las siguientes consideraciones:
1).-No existe razón alguna para poder afirmar que las normas antes reseñadas, es decir la
Disposición Final Séptima de la Ley 31/1991
, el
art. 20-4 del Real Decreto-ley 1/1999
y la
Disposición Adicional Décima, número 4, de la
2).-No puede hablarse de infracción del art. 14 de la misma, derivada de la comparación de las normas comentadas con el art. 1º del Estatuto de los Trabajadores , pues no existe entre esas normas y este art. 1º ninguna clase de conflicto. En este caso nadie discute que la relación jurídica examinada sea un contrato laboral; se admite por todos la naturaleza laboral de dicha relación; el tema del debate consiste en dilucidar si se trata de una relación de trabajo ordinaria o una relación de trabajo especial de alta dirección.
3).-Pero, tampoco en lo que concierne a este último dilema puede pensarse en que se conculque por las normas referidas el art. 14 de la Constitución , que en este caso tendría que derivarse de la confrontación de las mismas con el art. 2-1-a) del Estatuto de los Trabajadores . Este último artículo no especifica ni define el concepto de relación laboral especial de alta dirección, solamente hace alusión a ella; por consiguiente, no puede decirse que las comentadas normas contengan un tratamiento distinto al que prescribe dicho art. 2-1.
4).-La divergencia de tratamiento se produce entre las disposiciones a que se viene aludiendo, y el art. 1-2 del Real Decreto 1382/1985 , pero este precepto tiene rango reglamentario, mientras que aquellas otras ostentan la condición y carácter de leyes formales. Es inaceptable basar la inconstitucionalidad de una Ley en el hecho de que sus mandatos sean distintos que los establecidos en un Decreto; en cualquier caso, ante tal disparidad, tendría que prevalecer la Ley sobre el Reglamento.
5).-Es más, el apartado i) del art. 2-1 del Estatuto de los Trabajadores extiende el concepto de relación laboral especial a «cualquier otro trabajo que sea expresamente declarado como relación laboral de carácter especial por una Ley». Y esto es, en definitiva, lo que han hecho las disposiciones legales comentadas, toda vez que lo que en ellas se hace realmente es otorgar la condición de relación laboral especial a la de los directivos de centros hospitalarios de la Seguridad Social. Sin que esta conclusión pueda entenderse desvirtuada por el hecho de que ese otorgamiento se efectúe mediante el sistema de remitirse a los mandatos del Real Decreto 1382/1985.
6).-Además, no puede olvidarse, en el discurso argumental que venimos exponiendo, que las relaciones profesionales de los cargos directivos de los hospitales y centros sanitarios de la Seguridad Social presentan unas especiales notas diferenciadoras, unas particularidades propias basadas en la específica importancia social de la función que desempeñan, que atañe a un área tan delicada y trascendente como es la sanidad y la salud pública y la protección sanitaria propia de la Seguridad Social, de tal modo que es obligado arbitrar medios adecuados para que el funcionamiento de las mismas sea lo más correcto y eficaz posible, dando facilidades para corregir con prontitud las disfunciones que en ellas se pudieran producir. En consecuencia, no puede descartarse que existan razones justificativas de un tratamiento diferenciado de los directivos mencionados, en relación con otros trabajadores'.
Por tanto, si la actora fue contratada el 21 de noviembre de 1991 en virtud de contrato de alta dirección como Administradora del Distrito Sanitario de Alcalá-Dos Hermanas-Utrera, cargo que desde 2007 pasó a ser denominado como Directora de Gestión Económica, ambos cargos directivos según las disposiciones indicadas, en virtud de las cuales era posible para su desempeño la contratación conforme al Real Decreto 1382/1985, que regula la relación especial de alta dirección, con independencia de que las funciones desarrolladas no encajen en la definición contenida en su artículo uno , por lo que era conforme a derecho la extinción de la relación que unía al Servicio Andaluz de Salud con la actora por desistimiento empresarial, conforme al art. 11 de ese texto normativo, según el cual ' El contrato de trabajo podrá extinguirse por desistimiento del empresario, comunicado por escrito, debiendo mediar un preaviso en los términos fijados en el artículo 10.1 El alto directivo tendrá derecho en estos casos a las indemnizaciones pactadas en el contrato; a falta de pacto la indemnización será equivalente a siete días del salario en metálico por año de servicio con el límite de seis mensualidades', por lo que el cese impugnado por la actora no puede ser calificado como despido improcedente, sino como extinción de la relación laboral de alta dirección por desistimiento empresarial. Ello conlleva que no pueda ser otro que este orden jurisdiccional el competente para la solución de la controversia planteada en la demanda.
En cuanto a las consecuencias que pueda tener ese cese, la recurrente mantiene que no puede ser otra que la de la indemnización referida, mientras que la actora mantenía en la demanda, que cuando suscribió el contrato de alta dirección de 21 de noviembre de 1991 ya debía ser considerada como relación laboral común indefinida, ya que había prestado servicios previamente desde el 18 de diciembre de 1985 en virtud de un primer contrato de trabajo temporal de fomento de empleo que se prorrogó por seis meses el 16 de diciembre de 1986, otro contrato suscrito el 30 de enero de 1987, también de fomento de empleo, con inicio el 1 de febrero de 1987, con la categoría de técnico medio, que finalizó el 20 de noviembre de 1988, otro de 21 de noviembre de 1988, con el mismo amparo en el RD 1989/84, finalizando la relación el 20 de noviembre de 1991, es decir, el día anterior al inicio de la relación laboral de alta dirección de cuyo cese ahora nos ocupamos. Y es claro que se debe atribuir a su relación laboral común, previa a la de alta dirección, la condición de indefinida, en cuanto que, concatenadamente, la duración de los contratos suscritos al amparo del
Dicho lo cual, el art. 9 del Real Decreto 1382/1985 establece, para los supuestos de promoción interna desde una relación laboral común a otra de alta dirección, en cuyo concepto encaja este supuesto, dada la consideración de la relación laboral común anterior como indefinida, que no temporal, que '1. Deberá formalizarse el contrato escrito regulado en el artículo 4 de este Real Decreto en los supuestos en que un trabajador vinculado a una Empresa por una relación laboral común promocionase el ejercicio de actividades de alta dirección en esa misma Empresa o en otra que mantuviese con ella relaciones de grupo u otra forma asociativa similar.
2. En tales supuestos en el contrato se especificará si la nueva relación especial sustituye a la común anterior, o si esta última se suspende. Caso de no existir en el contrato especificación expresa al respecto se entenderá que la relación laboral común queda suspendida. Si se optase por la sustitución de la relación laboral común por la especial, tal renovación sólo producirá efectos una vez transcurridos dos años desde el correspondiente acuerdo novatorio.
3. En caso de simple suspensión de la relación laboral común anterior, al extinguirse la relación laboral especial, el trabajador tendrá la opción de reanudar la relación laboral de origen, sin perjuicio de las indemnizaciones a que pueda tener derecho a resultas de dicha extinción. Se exceptúa de esta regla el supuesto de la extinción del contrato especial de alta dirección por despido disciplinario declarado procedente'.
Como en este supuesto la relación laboral común, que ya hemos visto que se ha de ser considerada indefinida, fue novada por otra de alta dirección, en la que no se hizo constar nada acerca de si la relación laboral se sustituía por esta o quedaba suspendida, ha de entenderse esto último, con lo cual, partiendo ahora del válido desistimiento de la relación de alta dirección por el recurrente, la respuesta jurídica que merece la cuestión planteada a debate es la que adoptó el T.S. en sentencias de 18 de julio de 1990 y la de 31 de enero de 1991 , es decir, 1) El reconocimiento del derecho del actor a optar por la reanudación de la relación de trabajo común suspendida; y 2) El reconocimiento de una indemnización por extinción de la relación de alto cargo cuyos factores de cálculo son los siguientes: siete días de salario en metálico por año de servicio, con un máximo de seis mensualidades. La actora estuvo ligada en virtud de ese contrato de alta dirección desde el 21 de noviembre de 1991 al 23 de febrero de 2013, es decir, 21 años, pro los que corresponden 147 días, que a razón del salario reconocido de 102,48 €, da lugar a una indemnización por la extinción de aquella relación de €, que más la indemnización por incumplimiento del preaviso, ya que se notificó el cese el 26 de febrero de 2013, con efectos del 10 de marzo de 2013, es decir, 77 días hasta contemplar los 90 establecidos en el art. 10.1 del RD 1382/1985 , asciende a 7.880,18 €, hacen un importe total de 22.944,74 € por el desistimiento de la relación laboral especial de alta dirección.
En consecuencia, estimamos parcialmente el recurso interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud, declaramos la validez del desistimiento empresarial de esa relación de alta dirección, y reconocemos el derecho de la actora de optar por la reanudación de la relación laboral común previa.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud contra la sentencia dictada el 22 de julio de 2014 por el Juzgado de lo Social Número Once de Sevilla en autos seguidos a instancias de Dª . Clemencia contra el recurrente, sobre despido, debemos revocar y revocamos esa sentencia, declarando en su lugar la validez del desistimiento de la relación laboral de alta dirección que unía a actora y demandado desde el 21 de noviembre de 1991, estimando en su lugar parcialmente la demanda interpuesta por la actora, condenando al demandado a que le abone una indemnización por importe de 22.944,74 €, reconociendo además el derecho del actor a optar por la reanudación de la relación de trabajo común suspendida el 21 de noviembre de 1991, debiendo la demandada estar y pasar por esta declaración.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse al recurrente los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Sevilla a veintiséis de noviembre de dos mil quince.
