Sentencia SOCIAL Nº 2967/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2967/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1655/2018 de 28 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 28 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ-BENEYTO ABAD, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 2967/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019102629

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:15299

Núm. Roj: STSJ AND 15299:2019


Encabezamiento

Recurso nº 1655/18-C, sentencia nº 2967/19

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA,CEUTA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª. ELENA DÍAZ ALONSO

Dª. Mª. BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD

En Sevilla, a veintiocho de Noviembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2967/19

En el recurso de suplicación interpuesto por DUPLEX ELEVACIÓN SLU, representado por el Sr. Letrado D. Alberto Gómez-Rico Castro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla en sus autos núm. 0580/17; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD, Magistrado,quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, el recurrente fue demandante contra SECRETARÍA DE ESTADO DE JUSTICIA SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN SEVILLA , DIRECCIÓN GENERAL DE RELACIONES CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SECRETARÍA GENERAL DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y D. Felicisimo, en demanda de reclamación al Estado de salarios de tramitación, se celebró el juicio y el 11 de enero de 2018 se dictó sentencia por el referido Juzgado, desestimando la pretensión.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'PRIMERO: En fecha seis de marzo de dos mil doce se extinguió mediante carta de despido contrato de trabajo del trabajador Felicisimo suscribiendo las partes un acuerdo por el que previo reconocimiento por la empresa

de la improcedencia del despido se abonaba al trabajador la suma de 12.600 euros en concepto de indemnización por despido.

SEGUNDO: El trabajador no estando conforme con los términos de la extinción, presentó demanda de despido el 21 marzo 2012 turnada a este Juzgado y tramitándose en autos 340/2012, en los que se dictó sentencia el 21 enero el 24 enero 2013 que desestimó la demanda presentada por el trabajador.

TERCERO: El trabajador recurrió la sentencia dictándose el 22 julio 2014 sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que estimando el recurso declaraba la improcedencia del despido que se había comunicado al trabajador el 6 marzo 2012, condenando a la empresa demandante a la opción entre readmisión o abono de indemnización en la cantidad de 27.563,45

euros.

Al no ejercitarse opción por la empresa de acuerdo con lo establecido en el artículo 56.3 del Estatuto de los Trabajadores se consideró tácitamente ejercitado acción por la readmisión, correspondiendo el pago de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido, 6 marzo 2012 hasta la fecha de su reincorporación el 29 septiembre 2014 por importe global de 93.158,60 euros.

Para el pago de los salarios de tramitación se descontaron los 12.600 euros abonados en concepto de indemnización por el despido restando la suma de 80.558,60 euros, pago que se efectuó mediante dos consignaciones: una de 33.393,98 euros y por otro segundo efectuado el 18 diciembre 2014 por importe de 47.164,62 euros.

CUARTO: La empresa presentó recurso de casación para unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se tramitó bajo el número 37/2015.

Una vez readmitido el trabajador con el abono de los salarios de tramitación la empresa comunicó un nuevo despido disciplinario , frente al que el trabajador presentó demanda también turnada a este Juzgado tramitándose en autos de despido 1242/2014, en el que las partes acordaron acuerdo judicial el 10 noviembre 2015, acuerdo por el que la empresa reconoció la improcedencia del despido y ofreció pago de indemnización por importe de 31.441,40 euros, de cuyo importe se descontaría la indemnización de 12.600 euros abonada por el despido de 6 marzo 2012 restando por tanto la suma de 18.841,40 euros en concepto indemnizatorio.

QUINTO: En el acuerdo recogido en el acto de conciliación, se hizo constar que los salarios de tramitación del anterior proceso de despido, del periodo comprendido entre el 6 marzo 2012 a 29 septiembre 2014 por importe de 93.158,60 euros brutos,

se abonaría mediante dos pagos de 46.579,60 euros brutos cada uno de ellos a realizar por transferencia dentro del plazo de 48 horas el primero y el segundo antes del día 28 febrero 2016.

De la cantidad bruta de 93.158,60 euros se descontó por la empresa lo abonado por el servicio público de empleo estatal al trabajador en concepto de prestaciones por desempleo y que de conformidad con los certificados que constan en el expediente asciende a un total de 22.555,05 euros brutos.

Además se dedujeron los importes correspondientes al IRPF calculado al 15,59 % de dicha cantidad, es decir un importe de 11.007,09 euros, y las cotizaciones a la Seguridad Social de dicho salarios de tramitación que ascendieron a la suma de 5.922,64 euros.

Por tanto de la suma calculada en concepto de salarios de tramitación brutos comprendidos desde el 6 marzo 2012 a 29 septiembre 2014 , restando los pagos al

SPEE de prestaciones por desempleo correspondientes a 2012 2013, descuento concepto de IRPF y cotizaciones de Seguridad Social, resulta un importe neto a abonar de 53.673,82 euros.

Esta cantidad fue la que abonó la empresa al trabajador mediante dos pagos por importe de 26.836,91 euros netos cada uno de ellos que se realizaron el 12 noviembre 2015 y el 25 febrero 2016, documentos 14 15 aportados en el expediente.

SEXTO: Reclama la empresa frente al Estado, la suma total por importe de 73.271,03 euros.

Esta suma resulta del siguiente cálculo:

Desde la fecha de presentación de la demanda 21 marzo 2012 hasta la de notificación de la sentencia que declara la improcedencia del despido, 9 septiembre

2014 transcurrieron un total de 902 días de los que descontados los primeros 90 días hábiles resulta la suma d e812 días, que reclama la empresa deben ser reintegrados por el Estado de acuerdo con el siguiente detalle:

Prestaciones por desempleo percibidas por el trabajador: 22.555: euros.

Salarios de tramitación abonados por la empresa una vez reducidos los 90 primeros días es decir la razón de 812 días: 48.318,33 euros.

Cotizaciones a la Seguridad Social: también proporcionalmente a los 812 días: 5.331,68 euros.

En resumen, sumados estas tres cantidades hace el total de 73.271,03 euros que reclama la empresa.

SÉPTIMO: Formulada la reclamación administrativa previa en reclamación de salarios de tramitación por despido ante el Área de Trabajo e Inmigración dependiente de la Delegación del Gobierno de Andalucía el 1 de marzo de 2017 y tuvo entrada en el organismo el 27 marzo 2017 se dicta resolución que fue notificada a la empresa el 10 abril 2017 en la que se informa de la remisión de dicha propuesta la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia indicándose que transcurrido un mes desde la recepción de la propuesta sin que se notificara resolución podría entenderse desestimada, razón por la que se presentara la demanda.

OCTAVO: En el expediente administrativo consta la propuesta de resolución de desestimar la reclamación previa formulada por Duplex Elevación S.L.U.'

TERCERO.-El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado por la Abogacía del Estado.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión de reclamar del Estado el abono de los salarios de tramitación satisfechos al trabajador, correspondientes al tiempo que excedan de 90 días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda, se alza el demandante por el cauce de los apartados b) y c) del art 193 LRJS, proponiéndose redacción alternativa de los hechos probados, el 6º; como la infracción del art.4.1 RD 418/2014, del art. 59 ET, del art. 1969 CC, y jurisprudencia - STS 29-3-99, rec 2966/1998-

SEGUNDO.-El recurrente pretende revisar el HP 6º a fin de corregir el error de no hacer constar que lo reclamado son 53.653,01€ dado que se desistió en el acto del juicio de la reclamación de 19.621,02€, revisión a la que se accede y donde pone en el primer párrafo del HP 6º, 73.271,03€ debe poner 53.653,01€.

TERCERO.-El recurrente denuncia la infracción del art. 4.1 RD 418/2014, del art. 59 ET, del art. 1969 CC, y jurisprudencia - STS 29-3-99, rec 2966/1998-, con el argumento de que el plazo de prescripción de un año comienza desde la firmeza de la sentencia que declara por primera vez la improcedencia del despido.

La acción para solicitar el reintegro de los salarios de tramitación de los arts. 56.5 ET y 117.3 LRJS tiene como día inicial de prescripción la fecha del abono de los salarios al trabajador, no la fecha de firmeza de la sentencia.( STS 29-3-99, RJ 3761).

El art. 56.5 ET dispone que cuando hayan transcurrido más de 90 días desde que se presentó la demanda hasta que recaiga sentencia que declare el despido improcedente los salarios de tramitación de tal exceso serán satisfechos por el Estado, y no por el empresario. Los arts. 117 y ss. LRJS diseñan el cauce procesal a cuyo través habrá de sustanciarse tal reclamación.

Para dilucidar el plazo de que se disponga a la hora de reclamar por ese concepto podría pensarse en acudir al art. 59.2 ET, donde se establece el plazo de un año para la reclamación de las cuantías económicas. Sin embargo, el artículo 4 del RD 418/2014, sobre reclamaciones al Estado por salarios de tramitación en juicios por despido se refiere a uno de 'un año desde la firmeza de la sentencia'.

La solución al problema se cimenta en un par de ideas bien elementales: los salarios de tramitación son efecto reflejo del contrato de trabajo que se extingue y de consiguiente los plazos generales de la legislación laboral son los que deben de aplicarse; la jeraquía normativa impide que una norma reglamentaria establezca plazos no previstos de la Ley Laboral.

Determinado que el plazo aplicable es el de un año, es preciso fijar el dies a quo de su cómputo.

Se barajan dos fechas: 1) aquella en la que se hicieron efectivos los salarios, y 2) la de firmeza de la sentencia que declara la improcedencia del despido y condena a su abono.

Para resolver el thema litigandi debe partirse de la siguiente premisa: la acción ejercitada por el empresario es una acción resarcitoria de los perjuicios a él irrogados por la dilación en la tramitación del procedimiento; consiguientemente, la acción no nace hasta que el empresario no sufre la disminución patrimonial ocasionada por el pago de los salarios de tramitación correspondiente al exceso temporal sobre los primeros sesenta días hábiles de tramitación procedimental. Tal fecha se erige en el dies a quo del plazo de prescripción para poder reclamar al Estado dichos salarios, conforme a lo dispuesto en los arts. 59.2 del ET y 1969 del Código Civil. Ello salvo que el artículo 117 LRJS establezca una fecha distinta de inicio del cómputo del plazo prescriptorio.

El art. 117 LRJS dispone que 'El plazo de prescripción de esta acción es el previsto en el apartado 2 del artículo 59 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, iniciándose el cómputo del mismo, en caso de reclamación efectuada por el empresario, desde el momento en que éste sufre la disminución patrimonial ocasionada por el abono de los salarios de tramitación...' podrá el empresario reclamar al Estado los salarios excedentarios.

Sin embargo el recurrente nos reitera argumentos sostenidos en legislación ya derogada e insiste en favor del señalamiento del día inicial de la prescripción en la fecha de firmeza de la sentencia, al modo del art. 116 LPL.

Argumentación del recurrente que ya con esa legislación derogada fue interpretada por la jurisprudencia de modo contrario a lo aquí sostenido.

La Sala 4º ya consideró errónea esa interpretación, pues el momento en que el fallo deviene inamovible no expresa el nacimiento de la acción, sino que viene a ser uno de los elementos que constituyen el perjuicio causado por la dilación del procedimiento, ya que hasta entonces la condena es provisional y puede ser revocada; asimismo, con la expresión 'una vez firme la sentencia' se remarca la diferencia entre éste, los salarios de trámite y otros salarios que sólo tienen lugar en virtud de normas procesales ( arts. 111 y 297 LRJS).

Se insiste desde entonces, pues, en fijar el día de inicio de la prescripción en el de satisfacción de los salarios al trabajador, sin que ello suponga dejar al arbitrio del empresario el plazo para reclamar los salarios al Estado como subyace en la interpretación de la norma que realiza el recurrente pues este obvia, por ejemplo, que las resoluciones devienen firmes por el transcurso del plazo para recurrir, y no porque una resolución lo declare y así no se dice por el recurrente que ya en su escrito del 1-2-16 se desistió del recurso de casación y es principal efecto del desistimiento la firmeza de la resolución recurrida, desistimiento que es un acto de la parte que no requiere un trámite de audiencia de la parte recurrida, ya que esta no sufre perjuicio alguno a resultas del mismo. En fin, ya el 12-2-16 fue firme la sentencia.

En suma, el plazo de prescripción de esta acción es de un año, iniciándose el cómputo del mismo, en caso de reclamación efectuada por el empresario, desde el momento en que éste sufre la disminución patrimonial ocasionada por el abono de los salarios de tramitación, es decir desde la fecha en que se abonan a los trabajadores o se consignan en el juzgado a su disposición ( STSJA Sevilla 13-9-12 , EDJ 227249) luego si ' abonó la empresa al trabajador mediante dos pagos por importe de 26.836,91 euros netos cada uno de ellos que se realizaron el 12 noviembre 2015 y el 25 febrero 2016' el cómputo del plazo para reclamar salarios de tramitación al Estado se inició en esa última fecha - art. 117 LRJS-. Realizada la reclamación el 1-3-17, la acción estaba prescrita.

La confirmación de la sentencia, es la consecuencia de lo argumentado.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con desestimación del recursode suplicación interpuesto por DUPLEX ELEVACIÓN SLU, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla en sus autos núm. 0580/17, en los que el recurrente fue demandante contra SECRETARÍA DE ESTADO DE JUSTICIASUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN SEVILLA , DIRECCIÓN GENERAL DE RELACIONES CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SECRETARÍA GENERAL DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y D. Felicisimo, en demanda de reclamación al Estado de salarios de tramitación, y como consecuencia confirmamos dicha sentencia.

Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito y una vez firme esta sentencia, se le dará su destino legal.

Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado impugnante del recurso en cuantía de seiscientos euros (600€) así como del IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el art. 237.2 LRJS.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Adviértase al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600€, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta a favor de esta Sala, en el Banco de Santander, Oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66- 1655-18, especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto, que se trata de un 'Recurso'.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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