Última revisión
10/10/2008
Sentencia Social Nº 2968/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 432/2008 de 10 de Octubre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 10 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO
Nº de sentencia: 2968/2008
Núm. Cendoj: 33044340012008102454
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02968/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2008 0100984, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 432/2008
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: INSS
Recurrido/s: Asunción
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO de DEMANDA 721/2007
SENTENCIA Nº: 2968/2008
ILTMOS. SRES.
D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ
Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES
D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO
En OVIEDO a diez de Octubre de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el
artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 432/2008, formalizado por el Letrado de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha diecisiete de diciembre de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 721/2007, seguidos a instancia de DÑA. Asunción , representada por el Graduado Social D. Gabino Díaz Feito frente a la entidad recurrente, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha diecisiete de diciembre de dos mil siete por la que se estimaba íntegramente la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- La actora, Asunción , nacida el 10 de enero de 1.944, figura afiliada al Régimen general de la seguridad social con el número NUM000 , siendo su profesión la de profesora de música, inició situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, el día 22 de noviembre de 2005, cuando prestaba servicios para el Principado de Asturias, permaneciendo en tal situación hasta el día 21 de mayo de 2007 en que es alta por agotamiento del plazo máximo.
2º.- Seguidas posteriormente actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente se dictó resolución el 5 de junio de 2007 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que la interesada no está afectada de incapacidad permanente. La reclamación previa formulada no obtuvo favorable acogida.
3º.- La demandante presenta: Artrosis evolucionada en interfalángica distal e interfalángica proximal en ambas manos. Lumbarización S1. Acuñamiento anterior D12, L1 con osteopenia asociada. Herpes Zoster intercostal izquierdo en resolución.
4º.- Fue reconocido por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 5 de junio de 2007.
5º.- La base reguladora de prestaciones es de 2.286,71 euros mensuales y la fecha de efectos el cese en el trabajo.
6º.- La demandante presta servicios en el Conservatorio de Música de Oviedo, impartiendo la especialidad de lenguaje musical, para la que es preciso estar en posesión de la titulación de profesora de piano, impartiendo así mismo la asignatura de acompañamiento. Tanto para impartir clase de una u otra asignatura es preciso utilizar el piano para que el alumno pueda alcanzar los contenidos y objetivos fijados en el programa.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el organismo demandado, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando la pretensión deducida en la demanda declaró a la actora cuya profesión habitual es la de profesora de música afecta de una incapacidad permanente total para la misma, articula la Entidad Gestora recurrente un único motivo de suplicación, por el cauce procesal del artículo 191, c) de la Ley de Procedimiento Laboral , tendente al examen del derecho aplicado, en el que se denuncia la infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , censura jurídica esta que no procede acoger y ello porque el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social invocado como infringido, ha sido interpretado por el Tribunal Supremo en reiterada y constante doctrina jurisprudencial, cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada, en el sentido de que sólo debe ser reconocida tal situación invalidante a quien queda privado de aptitudes para continuar en el ejercicio de la profesión que ha venido ejerciendo, estando caracterizada tal situación invalidante por un doble elemento: primero, por su carácter profesional, lo que implica que para su determinación y calificación jurídica habrán de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que presenta el trabajador, las limitaciones que ellos generen en cuanto impedimentos reales, es decir, susceptibles de determinación objetiva y suficiente para dejar imposibilitado a quien los padece de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, por cuanto son esas limitaciones funcionales las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia; y segundo, por su carácter de permanencia, que implica la necesidad de estabilización de su estado residual, en el sentido de que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo lo que supone que la posibilidad de recuperación clínica del estado residual, se estime médicamente como incierta o a largo plazo.
Aplicando tal doctrina jurisprudencial al concreto supuesto de autos, ha de concluirse, coincidiendo con la juez de instancia, la concurrencia en la trabajadora de los requisitos legalmente exigibles de acuerdo con la misma, para la subsunción de su estado patológico residual en el precepto invocado como infringido y ello porque partiendo de la descripción del mismo que se contiene en el inmodificado ordinal tercero de la sentencia de instancia se desprende que la demandante que presta servicios en el conservatorio de Oviedo impartiendo la especialidad de lenguaje musical y la asignatura de acompañamiento precisando en estas clases utilizar el piano, presenta un cuadro de artrosis evolucionada en interfalángica distal y proximal en ambas manos siendo de destacar que en los informes médicos de la sanidad pública de traumatología y rehabilitación con los que la juez ha formado su convicción, consta (f. 48) que el dolor, la tumefacción y la limitación articular a nivel de dedos de las manos se intensifica en relación con su trabajo y que sólo mejora con periodos de descanso pero siempre con grandes problemas (f. 51) a lo que debe añadirse el informe del servicio de prevención de riesgos laborales del Principado de Asturias (f. 74) citado en la sentencia donde se dice que la limitación de la movilidad dificulta los movimientos repetidos de los dedos y el control motor fino necesario para tocar el piano y que de otra parte los pequeños golpes repetidos sobre el teclado son un factor mecánico que acelera la progresión de la enfermedad, por lo que en definitiva su estado patológico es subsumible en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social y al estimarlo así la sentencia de instancia la misma es conforme a derecho, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso, con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio de la sentencia impugnada.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo en autos seguidos a instancia de Dña. Asunción contra dicho organismo recurrente sobre incapacidad permanente total y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

