Última revisión
13/10/2009
Sentencia Social Nº 2968/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2250/2009 de 13 de Octubre de 2009
Relacionados:
Tiempo de lectura: 43 min
Orden: Social
Fecha: 13 de Octubre de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 2968/2009
Núm. Cendoj: 46250340012009102819
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2009:7751
Encabezamiento
2
Rec. C/Sent. Nº 2250/09
Recurso contra Sentencia núm. 2250 de 2009
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
En Valencia, a trece de octubre de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2968/2009
En el Recurso de Suplicación núm. 2250/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de Valencia, en los autos núm. 889/08, seguidos sobre Despido Nulo, a instancia de D. Juan Francisco asistido por el Letrado D. Pedro Feced Martínez y SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES (STC) asistido por el Letrado D. Mario Garcìa Vidal, contra CABLEUROPA SAU asistida por el Letrado D. Francisco Sierra González interviniendo asimismo el MINISTERIO FISCAL, y en los que son recurrentes el demandante D. Juan Francisco y la empresa demandad Cableuropa S.A.U, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas .
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 30 de enero de 2009 dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Juan Francisco asistido por el Letrado D. PEDRO FECED MARTINEZ siendo también demandante el SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES (STC) representado y asistido por el letrado D. MARIO GARCIA VIDAL, siendo demandada la entidad CABLEUROPA S.A.U. representada por D. ANTONIO DE LA FUENTE FERNANDEZ y asistida del Letrado D. FRANCISCO SIERRA GONZALEZ, interviniendo también por la naturaleza de la acción el Ministerio Fiscal en la persona de D. CARLOS DIEZ DE LIRIO , debo de declarar y declaro la NULIDAD DEL DESPIDO del actor D. Juan Francisco por violación del derecho de libertad sindical, acordado por la empresa demandada el día 22 de agosto de 2008 condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a que por tanto, readmita inmediatamente al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, así como igualmente a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta que la readmisión tenga lugar , a razón del salario declarado probado de 110,50 euros diarios.- Y a su vez que indemnice al actor en el importe de 1 euro solicitado, como indemnización de daños y perjuicios derivada de tal vulneración".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.-El actor D. Juan Francisco trabajaba para la entidad demandada CABLEUROPA S.A.U. con antigüedad reconocida de 21 de junio de 2000 en virtud de subrogación de esta entidad respecto de VALENCIA CABLE SA en todas las condiciones laborales del mismo, incluida antigüedad en fecha 1 de mayo de 2001. Su categoría profesional es de Grupo 3, asignado al centro de trabajo de C/ Gremis 12 de Valencia, siendo el último puesto de trabajo al que ha estado asignado el de Técnico de mantenimiento de equipos en el departamento de operaciones de Valencia. El salario mensual del demandante es de 2.991,86 euros brutos con inclusión de prorrata de pagas extras como salario fijo, teniendo un variable consistente en un bonus anual del 15 % del salario bruto anual que se abona en el mes de marzo del año siguiente , siendo el del ultimo año prorrateado mensualmente de 323,23 euros. Siendo a efectos de este procedimiento el salario de 3.315,09 mensual bruto y de 110,50 diarios. Como complemento no fijado en nomina percibe cheque comida 17 mensuales a razón de 7,81 euros diarios (132 ,77 ?/mes); cuota integra de Sanitas abonada por la empresa , seguro de fallecimiento o invalidez en un numero de cuotas de salario bruto según la causa.- SEGUNDO.- El demandante se encuentra afiliado al SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES (STC) siendo integrante de la Comisión Ejecutiva de la sección Sindical de dicho sindicato en CABLEUROPA S.A.U., concretamente teniendo el cargo de Secretario de Extensión y Consolidación, y miembro del Comité de empresa de Valencia elegido en el proceso electoral de 21 de abril de 2005.- El mismo es liberado sindical desde el 1-8-2005.- TERCERO.- El treinta de enero de 2006 las secciones sindicales de STC, UGT y CC.OO. suscribieron acuerdo con GRUPO ONO en el que junto con la comunicación empresarial de iniciar un ERE y el compromiso de no iniciar procesos electorales antes del 1-1-2008 se prorrogaba el mandato de los representantes de los trabajadores hasta las siguientes elecciones.- Entres los meses de marzo y abril de dos mil ocho, se celebraron elecciones en el GRUPO ONO, consiguiendo el sindicato STC una representación global de un 33,5 % siendo su representación en la empresa de CABLEUROPA S.A.U. de cinco delegados.- CUARTO.- La parte demandada a través de la Dirección de Organización de y Recursos Humanos inicia debido a su condición de representante de los trabajadores, expediente contradictorio a D. Juan Francisco comunicando tal apertura al mismo en fecha 27 de marzo de 2008. La comunicación refiere a los hechos acaecidos el pasado 30 y 31 de enero de 2008 , en materia de posible transgresión de la buena fe contractual, abuso de confianza y fraude económico. Comunicando en dicha carta la designación de Instructor y Secretario de dicho expediente.- QUINTO.-. La empresa demandada CABLEUROPA S.A.U. comunica a través de la misma Dirección de Organización en fecha 27 y 28 de marzo de 2008 a los representantes de los sindicatos STC, UGT, Y CC.OO. la apertura de expediente disciplinario a D. Juan Francisco .- También en fecha 28 de marzo y 4 de abril se procede a comunicar a Dña. Estrella y Dña. Penélope su nombramiento como Secretaria e Instructora del expediente del demandante , declinando su nombramiento la Instructora Sra. Llorca y nombrándose como tal a D. Jose Ramón .- SEXTO.- El veinticinco de junio de dos mil ocho se comunica al demandante D. Juan Francisco el pliego de cargos del expediente, de fecha 23 de junio de dos mil ocho. En el mismo ( documento aportado por la actora folio 15 y siguientes) en el que en el punto numero 7, después de hacer un largo informe en referencia a distintas facturas aportadas y analizadas de gastos del demandante de distintas fechas, manifiesta en su punto a) Ha existido una actuación por parte de Vd. contraria a la buena fe, la lealtad y honestidad profesional y sindical, toda vez que el hilo de la investigación abierta a sus compañeros de sindicato, D. Antonio y D. Estanislao y D. Jeronimo, se detectan una serie de facturas junto con liquidaciones de gastos, de dudosa validez que dan lugar a abrir una investigación mas amplia (año 2007-2008) observándose una coincidencia reiterada en el importe de los justificantes de las cenas (siempre 21 euros) en diferentes restaurantes y en diferentes localidades , coincidencia que lleva a la conclusión a esta Dirección ............de que es una practica extendida solicitar que se elaboren facturas, por un importe en concreto, en este caso de 21 euros , siendo la consumición de menor importe, factura en formato no oficial y a cambio de ofrecer una buena propina, que se ha llevado a efecto por Vd. un posible fraude económico continuado que conlleva la inmediata y automática perdida de confianza consecuencia de la gravísima deslealtad para con la Compañía y para con los trabajadores a los que Vd. representa en su condición de Delegado miembro del Comité de Empresa".- En dicho pliego se confiere un plazo de siete días para presentar alegaciones o prueba para el esclarecimiento de los hechos. Presentado escrito de alegaciones en el que el demandante expone varias cuestiones: a)que el expediente se inicia por hechos acaecidos los días 30 y 31 de enero de 2008 y el mismo se refiere a otros; b) que aun siendo falsos los hechos, alega la prescripción de todos ellos; c) vulneración del articulo 14 de la CE pues aun siendo ciertos no se han aplicado a otros representantes sindicales; d) atentado al honor con la publicidad del expediente contradictorio y;e) evidente persecución del sindicato al que represento.- SEPTIMO.- El 22 de agosto de dos mil ocho se notifica al demandante carta de despido en la que consta todo un informe referido al expediente y en el que en la pagina 84 y 85 habla del informe remitido por el Instructor del expediente al la Dirección de RR.HH. de CABLEUROPA S.A.U. y a continuación la conclusión de la misma y comunicación al demandante en el siguiente tenor literal.- "VALORACIÓN DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN EL PLIEGO DE CARGOS Y DE LAS ALEGACIONES CONTENIDAS EN EL ESCRITO DE ALEGACIONES.- No han quedado desvirtuados los hechos y la autoría de los mismos, por la simple negación, o denuncia de errores mecanográficos o denuncia de falsedad de los hechos imputados, realizada por el Sr. Juan Francisco y el Sindicato STC.- No se han aportados explicación alguna sobre las graves imputaciones trasladadas al Sr. Juan Francisco, más bien al contrario, se ha intentado imputar los mismos hechos a otros Representantes Sindicales , sin por cierto haber aportado ni tan siquiera el nombre de los mismos, lo que de alguna forma es paradójico, ya que implícitamente se esta admitiendo su comisión, tratando de defenderse mediante la aplicación de un supuesto tratamiento discriminatorio, al no haberse sancionado a los otros representantes sindicales.- No hay, por tanto, otra versión, una explicación, una justificación a tales conductas llevadas a efecto por el Sr. Juan Francisco , que como ya hemos indicado, se limita a formular una sencilla negociación de los hechos.- En cuanto a la denuncia de violación de libertad sindical, persecución y atentado contra el honor, contenida en los pliegos de descargos del Sr. Juan Francisco y Sindicato STC, este Instructor no va a realizar ninguna valoración puesto que no es objeto de la presente instrucción.- Los hechos imputados y no desvirtuados en el Pliego de Cargos pudieran ser constitutivos de infracción muy grave tipificados en el arto. 39.3.c) y o) del 11 Convenio Colectivo de Empresas Concesionarias de Cable de Fibra Óptica.- CONCLUSIONES Y PROPUESTAS DE RESOLUCIÓN.- La alegaciones vertidas por D. Juan Francisco no han desvirtuado los hechos imputados.- Los hechos imputados y no desvirtuados en el Pliego de Cargos pudieran ser constitutivos de infracción muy grave tipificados en el art. 39.3c) y o) del II Convenio Colectivo de Empresas concesionarias de Cable de Fibra Óptica.- De conformidad con los hechos descritos anteriormente , concretados en el pliego de cargos con todo detalle y las manifestaciones del Sr. Instructor del presente expediente contradictorio, su actuación, a juicio de esta Dirección, está tipificada como FALTA MUY GRAVE en el Art. 39.3.c ) y o) del II Convenio Colectivo de Empresas concesionarias de Cable de Fibra Óptica en concordancia con lo dispuesto en la vigente Ley del Estatuto de los trabajadores en el Art 54.2 .d y por ello, la Dirección de Organización y Recursos Humanos de la compañía, ha acordado imponer la Sanción de DESPIDO que tendrá efectos desde el al interesado. día de notificación efectiva de la presente comunicación al interesado.- Todo lo que se comunica, para su conocimiento y a los efectos legales oportunos, en el lugar y fecha indicados.".- En dicha carta consta la firma del recibo por el demandante el 22 de agosto, firma y no conforme".- OCTAVO.- El veinte de agosto de 2008 la empresa remitió un correo electrónico a la representación del SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES (STC) en el que en base al articulo 64.1 7) en relación con el 10.3.1º de la Ley de Libertad Sindical , se le comunica que con efectos de 22 de agosto se va a proceder por la dirección al despido disciplinario de D. Juan Francisco .- Éste sindicato por el mismo conducto y en el mismo día solicitó el expediente disciplinario a los efectos de la realización de alegaciones.- La empresa contestó diciendo que debido a la extensión de 27 megas del mismo no se podía remitir y comunicando que a partir de la entrega efectiva de la carta de sanción, podrían efectuar las oportunas alegaciones. - NOVENO.- La política de viajes y gastos de la empresa reembolsables se encuentra regulada en la legislación general de Derechos de los delegados y liberados sindicales, por una acuerdo de 30-1- 2006 y a normativa interna de la empresa de 6-3-2008 y 3 de noviembre de 2005.- Las liquidaciones de gastos se hacen a través de Internet ono mediante formulario web, que elabora cada trabajador y una vez acuerda su envío ya no puede corregirse. El trabajador remite por valija la documentación referida a dichos gastos y al recibirla el responsable de la empresa puede aceptar la liquidación para que se abone por el departamento financiero, o rechazarla explicando el motivo pudiendo el trabajador rehacerla.- DECIMO.- De las facturas a las que se hace referencia en la carta de despido , doce de ellas se encuentran aprobadas por la empresa en fechas que van de 23 de enero de 2007 a 28 de agosto del mismo año la ultima , existiendo tres liquidaciones concretamente la 3702750, 3702721 y 3702782 que no fueron abonadas por la empresa de distintos días del mes de octubre que dió lugar a un procedimiento judicial en el Juzgado Social numero 1 de Valencia, terminando con conciliación sobre distintos hechos pero en el que en referencia a ellas se establece que el actor se compromete a elaborar correctamente la liquidación de gastos y la empresa procederá a su abono cuando así se efectúe. No consta el abono de las mismas por la empresa.- DECIMO PRIMERO.- El sindicato STC que firmó el primer ERE del GRUPO ONO del año 2006, concretamente en acta de 28 de marzo de dos mil seis, mantuvo un seguimiento activo de la tramitecion y ejecución del mismo, habiendo presentado varias denuncias ante la Inspección de Trabajo y manteniendo en general una actitud beligerante o especialmente activa como consta en la documental (documentos 4 a 25 y 31 a 61 de la prueba de STC). La misma ha continuado y en el ERE iniciado en 2008 no ha existido acuerdo con dicho sindicato por la falta de confianza del mismo hacia la empresa.- DECIMO SEGUNDO.- El sindicato coadyuvante STC en fecha 19 de marzo de dos mil siete, presentó demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la audiencia Nacional por vulneración de libertad sindical contra CABLEUROPA no constando Sentencia en la fecha de celebración del presente procedimiento.- DECIMO TERCERO.- La ejecutiva de la Sección sindical del SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES elegida en el Congreso celebrado en Logroño en abril de 2007 se formó con las siguientes personas:
- Cayetano
Violeta
- Juan Francisco
Hilario
- Jeronimo
- Oscar
Antonio
- Estanislao
Desde enero de dos mil ocho , han sido objeto de expedientes disciplinarios la mayoría de ellos en fechas siguientes: a Cayetano apertura 17-6-2008, a Violeta el 19-6-2008 , a Juan Francisco el 27-3-2008, a Jeronimo 27-3-2008, a Oscar el 17-6-2008, a Antonio 27-3-2008, a Estanislao el 28-3-2008.- Además han sido despedidos por la empresa en fecha de la presente cinco de ellos, concretamente Cayetano, Juan Francisco, Jeronimo, Oscar y Estanislao todos ellos por motivos referidos a supuestos similares , consistentes en supuestos fraudes en la liquidación de gastos.- También se han iniciado otros expedientes por motivos similares contra miembros del sindicato coadyuvante , como Pio, Luis Angel, (que fue posteriormente despedido) Esther, Paula, y carta de sanción a Aurelio .- D. Hilario había interpuesto demanda sobre Derechos fundamentales ante el juzgado número 23 de Madrid , dictándose Sentencia de 31 de enero de 2007 en la que se estima la vulneración al mismo de su libertad sindical.- DECIMO CUARTO.- La política de gastos elaborada por la empresa ono cableuropa en fecha 3-11-2005 establece en relación a los gastos de manutención en su página 7 y 13 lo siguiente: -7.3 Manutención.- Cada empleado presentará sus propios gastos. Los límites establecidos para manutención están detallados en el anexo de esta política. En viajes a destinos dentro de territorio Ono, pagarán con los cheques gourmet, que la compañía entrega para este efecto. RRHH será responsable de garantizar en varios restaurantes en la ciudad, lo mas cercanos posible a las oficinas, acepten cheques gourmet. En ningún caso se admitirán dietas sin justificación de los gastos incurridos. Los límites en ningún momento presuponen que el empleado tenga que gastar hasta estas cantidades.-
Limites de gastos - Manutención.- LIMITE MÁXIMO de GASTOS NECESARIAMENTE JUSTIFICADOS MEDIANTE FACTURA
ComidaCena
Pernoctando en un municipio del lugar de trabajo habitual o residencia del preceptor.
NacionalTerritorio ONO21 ?/día
Cheque Gourmet
Otros destinos: 21 ?/día
Internacional42 ?/día42?/día.
Sin pernoctar en un municipio distinto.-
NacionalTerritorio ONO:
Cheque Gourmet. Otros destinos: 21?.
DECIMO QUINTO.- El inicio del expediente disciplinario contra el demandante D. Juan Francisco refiere a hechos acaecidos el día 30, y 31 de enero de dos mil ocho, habiendo asistido a la reunión en representación de su sindicato dicho demandante, sin que conste irregularidad alguna de su actuación en relación a manutención. La empresa habla de otros asistentes que no habían acudido a la reunión y que dio lugar a la realización de una investigación de notas de gastos del STC. - No obstante las conductas imputadas por posible fraude a D. Juan Francisco se refieren a facturas presentadas, correspondientes a restaurantes taxi , y aparcamientos durante periodos del 22 de enero de dos mil siete a nueve de julio de dos mil siete. Ni las consumiciones o viajes, ni la presentación de gastos corresponden de la manera más remota a los días o hechos referidos a 30 y 31 de enero de dos mil ocho.- DECIMO SEXTO.- Las facturas aportadas , a las que se refiere el despido en general presentan cantidades de 21, 22 , 23, y 25 euros, sin desglose de I.V.A. y con una sola cantidad figurando la palabra cena o comida. también se habla de una factura de taxi de Valencia cuando se encontraba en Madrid el demandante según se dice.- DECIMO SEPTIMO. - Conforme consta en sentencia de 18 de diciembre de dos mil ocho del Juzgado Social numero 33 de Barcelona, en procedimiento de despido 939-2008 instado por D. Antonio miembro también de STC, en el hecho probado 24 establece que "en el mes de septiembre de 2007 el departamento financiero de la demandada había efectuado una auditoria interna respecto a los viajes y gastos de la representación laboral sin detectar anomalías." - No obstante la parte demandada ha presentado correos electrónicos, donde se evidencian algunas incidencia puntuales y se habla de la preocupación del auditor en relación a los mecanismos de control asociados a los gastos generales del personal. Todo ello por la preocupación del gasto en esta materia.- DECIMO OCTAVO.- La empresa no ha aportado documentación referente a investigaciones o expedientes respecto a situaciones parecidas, referidas a gastos o irregularidades en los mismos de otros miembros de sindicatos distintos de STC, teniendo representación en la empresa UGT Y CC.OO.- DECIMO NOVENO.- La demandada CABLEUROPA S.A. había encargado a una agencia de detectives la investigación, al tener fundadas sospechas , según dicen los antecedentes de tal dossier acerca de la actitud desleal de varios empleados, que podrían estar pasando gastos por dietas Superiores a los importes satisfechos realmente, si bien el mismo habla de ser diversos colectivos , el mismo se refiere a investigaciones referentes todas ellas a miembros del STC siendo el demandante D. Juan Francisco uno de los investigados. De dicha prueba se produce un seguimiento de la cena efectuada por miembros de la comisión ejecutiva del STC en fecha 3-10-2007 en el restaurante La Bekada.- VIGESIMO.- Presentada papeleta de conciliación en el SMAC en fecha diecinueve de septiembre de dos mil ocho, se celebró el mismo el quince de octubre del mismo año, resultando su conclusión SIN EFECTO. Se presentó demanda en fecha tres de octubre de dos mil ocho en el Decanato de los Juzgados de lo Social de Valencia recibiéndose en este Juzgado el día seis del mismo mes y año."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Juan Francisco y la codemandada Cableuropa SAU. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurren en suplicación, tanto el actor, como la empresa demandada , la sentencia que ha estimado la demanda declarando nulo el despido del demandante por vulneración del derecho de libertad sindical; el actor, con impugnación de la empresa, para que se declare también vulnerado el Derecho al honor, como solicitaba en la demanda y mantuvo en el acto del juicio, y la empresa para que se declare la procedencia del despido enjuiciado.
Comenzaremos, por razones de método, por resolver el recurso interpuesto por la empresa, de mayor calado , para terminar por el formulado por el demandante que solo interesa la ampliación de los Derechos fundamentales vulnerados, con gravamen suficiente para recurrir, por cuanto resulta desestimada en la Sentencia la existencia de vulneración del Derecho al honor que había solicitado desde la demanda, pero sin incidencia, aunque abunda, en la declaración de la nulidad del despido que ya contiene su parte dispositiva.
SEGUNDO.- El recurso de la empresa se estructura en ocho motivos (en realidad siete porque falta el tercero). Los dos primeros, se dicen amparados en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, y solicitan por un lado la modificación de los hechos cuarto y décimo, éste último en relación con determinadas afirmaciones referidas en el fundamento de Derecho tercero; y , por otro, la modificación de los hechos quinto y octavo, porque dice que entran en contradicción con el hecho noveno, sin proponer redacción alternativa para ninguno de ellos, como no sea en el primer caso la trascripción de parte de la carta de despido (páginas 13 a 78) y para el segundo la prueba documental aportada de la que, por las razones que expone, debía haberse deducido que la empresa ha efectuado las comunicaciones correspondientes a las Secciones Sindicales y al Comité de Empresa.
Y los motivos propuestos para la modificación fáctica deben ser desestimados. En principio por mal formulados, ya que la proposición de los mismos se efectúa con desconocimiento de los preceptos de la Ley de Procedimiento Laboral (art. 191 b) y 194.3) , que regulan los requisitos que necesariamente deben concurrir para conseguir la variación del relato probado. En efecto, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo en reiteradas Sentencias, de las que son expresión las de 3-03-1998 y 11-12-2003 (recurso 63/2003 ), "la revisión de hecho -de singular importancia en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del Derecho aplicable- exige los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara".
Debe significarse , además, que el contenido de la extensa, farragosa, y confusa carta de despido, de la que más adelante se tratará, puede ser analizado por la Sala al referirse a ella el hecho séptimo, lo que permite tenerla en cuenta en toda su amplitud; que una cosa son las imputaciones que en la misma se realizan por hechos acaecidos del 12 de enero de 2007 al 5 de febrero de 2008 y otra cosa que alguna de esas facturas se encuentren aprobadas por la empresa en fechas que van desde el 23 de enero de 2007 al 28 de agosto del mismo año; y todavía otra que en el pliego de cargos se diga que las imputaciones se refieren a hechos acaecidos el 31 y 31 de enero de 2008, explicándose en ese escrito y en la carta de despido que esos últimos días y como consecuencia de una reunión la Dirección de Relaciones Laborales procedió a realizar una comprobación de la inasistencia sin causa justificada de dos compañeros del demandante , procediéndose a raíz de ello a investigar los gastos de los miembros del Sindicato actor del que el demandante es afiliado, y miembro de su Comisión Ejecutiva. Es decir, por mucho que la empresa intente tergiversar los hechos, con apoyo en la confusa carta de despido que se ha analizado concienzudamente por la Magistrado de Instancia , pese a la dificultad que ello entraña, no es posible acoger en los hechos probados trascripciones parciales de la misma. Por lo demás las cuestiones relativas a si se dio Audiencia al Comité de Empresa, con apoyo en datos que no todos constan en los hechos probados es una cuestión jurídica que se analizará en su lugar , sin que la Sala alcance a comprender como el contenido de los hechos quinto y octavo esta contradicho por el hecho noveno, al referirse a cuestiones distintas.
TERCERO.- Los motivos numerados como cuarto a octavo, se amparan procesalmente en la letra c) del art. 191 de la ley de Procedimiento Laboral y plantean por orden las siguientes cuestiones:
1.- La prescripción de las faltas.
2.- La eficacia probatoria del informe de detectives.
3.- La nulidad del despido por vulneración de la libertad sindical.
4.- La procedencia del despido por la causa imputada de trasgresión de la buena fe contractual.
5.- La indemnización como consecuencia de la vulneración del Derecho de libertad sindical.
Como cuestión previa , planteada indebidamente en la modificación de hechos, se opone la empresa recurrente a la afirmación contenida en la Sentencia de que el despido no había sido comunicado al comité de empresa a los efectos de realizar alegaciones. Los hechos probados de la Sentencia relatan que el demandante se encuentra afiliado al Sindicato de Trabajadores de Comunicaciones (STC), parte actora coadyuvante en el procedimiento, siendo integrante de la Comisión Ejecutiva de la Sección Sindical de dicho sindicato en Cableuropa, concretamente tiene el cargo de Secretario de Extensión y Consolidación, y que además es miembro del Comité de Empresa de Valencia, elegido en el proceso electoral de 21 de abril de 2005, siendo miembro liberado desde el 1-8-2005. Pues bien conforme disponen los arts 55.1 y 68 a) del Estatuto de los Trabajadores y art. 10.3.3 de la LOLS, para la imposición de la sanción de despido es tramite previo la Audiencia al resto de los miembros de la representación a la que perteneciere , en este caso del Comité de Empresa, quienes serán oídos en el expediente que debe tramitarse; y también como afiliado a un sindicato, siendo tal circunstancia conocida por el empresario, deberá darse Audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato. Y de los datos que constan en los hechos probados, no resulta cumplido ni uno, ni otro requisito.
Los hechos quinto y octavo de la Sentencia dicen que la empresa comunicó en fecha 27 y 28 de marzo de 2008 la apertura del expediente disciplinario a los representantes de los Sindicatos STC, UGT y CCOO y que el 20 de agosto de 2008 la empresa remitió un correo electrónico a la representación del Sindicato STC, en el que se le comunica que con efectos 22 de agosto se va a proceder al despido disciplinario de demandante, habiendo contestado el sindicato por el mismo conducto y el mismo día solicitando el expediente disciplinario a los efectos de formular alegaciones , contestando la empresa que debido a su extensión (27 megas) no se podía remitir y comunicando que a partir de la entrega efectiva de la carta de sanción podría efectuar las oportunas alegaciones.
El Tribunal Supremo en la Sentencia de 1 de febrero de 1998, tiene dicho que las garantías de los representantes de los trabajadores frente al poder disciplinario empresarial, revisten una especial trascendencia , ya que tienen por finalidad la tutela de un interés colectivo que, en principio, resulta afectado por los actos de sanción a estos representantes, en cuanto a través de tales actos, puede atentarse, de forma directa o indirecta, contra su independencia y, por tanto , contra la propia autonomía de la acción representativa en la empresa. Como hemos señalado en nuestra Sentencia de 25 de mayo de 2000 ".... es cierto que el Estatuto de los Trabajadores no contempla previsión alguna respecto a los principios que deben regir la tramitación del expediente contradictorio a que se refiere el artículo 68.1, a), hasta el punto de que los únicos requisitos que el Tribunal Supremo ha considerado insoslayables son la Audiencia al interesado y al comité de empresa (ST.S. de 23.11.1985 y 26.11.1990 ), con la finalidad de hacer saber a quien se pretende sancionar y al resto de miembros de la representación legal de los trabajadores, los hechos y las faltas que se imputan, dándoles Audiencia y otorgando la posibilidad de desvirtuarlos en el mismo expediente".
En el presente caso , consta que la empresa comunicó al actor el pliego de cargos en el que se le concedía un plazo de Audiencia de siete días para formular alegaciones (hecho sexto); pero no hizo lo propio con el comité de empresa, resultando por tanto patente que la empresa incumplió la necesaria exigencia impuesta por el artículo 68.1, a) del Estatuto de los Trabajadores de dar Audiencia en el expediente contradictorio al resto de la representación legal de los trabajadores. Sin que tal incumplimiento pueda soslayarse o minimizarse reduciéndola a una mera formalidad carente de toda trascendencia o significado pues entraña una específica protección de la función de representación colectiva en el ámbito de la empresa , como también se ha señalado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1.990, y sin que tampoco quepa entender por cumplido el trámite con la argumentación que mantiene el recurso de que como el centro de Valencia es uno de los mas importantes en cuanto al número de empleados y de representantes sindicales y los miembros de las secciones sindicales son también miembros del comité de empresa, la comunicación a los primeros serviría para cumplir con el requisito de la audiencia previa al comité, pues a parte de que tal circunstancia no resulta de la documental señalada en el recurso en un motivo, como se dijo, defectuosamente formulado, como afirma el Tribunal Supremo en la Sentencia de 7 de julio de 2005 (rec. 5200/2003 ), la Audiencia previa de los delegados sindicales no puede confundirse con la notificación de un acuerdo empresarial meramente pendiente de ejecución , porque la Sección sindical debe tener tiempo para informarse de forma cabal de lo realmente ocurrido para poder intervenir en defensa de la situación del trabajador , y mal puede intervenir si como en este caso no se puso a su disposición el expediente contradictorio.
La falta de estos requisitos, como señala la Sentencia recurrida, ya servirían para declarar el despido improcedente
CUARTO.- Comenzando por la cuestión procesal que plantea el motivo quinto, en el que se alega la infracción por interpretación errónea y aplicación indebida de lo dispuesto en el art. 90.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, al no conferir la Sentencia eficacia probatoria al Informe de Detectives, hay que decir, en primer lugar que tal infracción no se formula por el cauce adecuado (art. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral), ni lleva aparejada la petición de nulidad para que sea valorada, formulándose como mera critica de la función valorativa de la prueba. No obstante debe significarse que dicha prueba fue propuesta por la empresa y practicada en el juicio , donde el actor y el Sindicato demandante alegaron la nulidad de la misma por vulnerar Derechos fundamentales. La Sentencia admite la petición de las partes actoras y manifiesta no haber sido tenida en cuenta, porque afecta directamente al Derecho de libertad sindical. La prueba en cuestión practicada, como se ha dicho tiene por objeto la vigilancia de una reunión, parece de carácter sindical , mantenida por el demandante con otros en un restaurante, y la vigilancia y comprobación de la factura de la cena, y en otros restaurantes de otras facturas, así como de los importes de los productos que ofrecían en el menú.
El art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su último inciso dispone que "..No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los Derechos o fundamentales", plasmando así legislativamente la doctrina ya elaborada por la Sentencia 114/1984 del Tribunal Constitucional, de 20 de noviembre , siendo esta Sentencia la pionera en declarar que toda prueba obtenida con violación de Derechos fundamentales debía de inadmitirse en el ámbito laboral , (seguida por otras STC 165/2005, 184/2003 o 167/2002 ....). En aplicación de dicho principio el art. 90 de la Ley de Procedimiento Laboral dispone que "La partes podrán valerse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la Ley, admitiéndose como tales los medios mecánicos de reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido, salvo que se hubieren obtenido, directa o indirectamente, mediante procedimientos que supongan violación de Derechos fundamentales o libertades públicas". De esta manera constituye hoy un principio general del proceso, sobre todo penal, la de inadmisibilidad de la prueba ilícitamente obtenida.
En el caso de autos el detective tuvo conocimiento de una reunión sindical en la que participaba el actor , y aunque fuera para la comprobación de los gastos luego repercutidos a la empresa, tuvo o pudo tener conocimiento de las cuestiones tratadas allí, o de las personas que podían haber participado en la reunión, y todo ello por orden de la empresa, lo que constituye una clara intromisión, aunque pueda ser indirecta en el Derecho fundamental de libertad sindical, por lo que no resulta contraria a Derecho la Sentencia recurrida que no tuvo en cuenta el resultado de esta prueba en atención a lo previsto en el art. 90 de la Ley de Procedimiento Laboral .
QUINTO.- A la posible prescripción de las faltas dedica el recurso el motivo cuarto , en el mismo se denuncia la infracción por interpretación errónea, de las previsiones recogidas en el art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores, así como de la jurisprudencia y doctrina jurisdiccional dictada en su aplicación. Sostiene el recurso que, contrariamente a lo decidido en la Sentencia, las imputaciones no están prescritas , porque según sostiene si la empresa tuvo la sospecha de la incorrecta presentación de gastos por parte del actor en la reunión de 31 de enero de 2008 y los hechos imputados tienen que ver con las notas de gastos de los días 12 de enero de 2007 a 5 de febrero de 2008, y el pliego de cargos se comunica al actor el 27 de marzo de 2008, entre el último día de gasto imputado y la entrega del pliego de cargo solo han transcurrido 50 días naturales , alegando que se trata de una conducta continuada, que implica la necesidad de investigación, de modo que no cabe computar el plazo prescriptivo hasta que se tiene conocimiento cabal de la falta, señalando Sentencia del Tribunal Supremo y de distintos Tribunales Superiores de justicia en apoyo de su tesis.
El motivo debe ser estimado, ya que la magistrado de Instancia se equivoca en su argumentación cuando dice que el último gasto imputado es de fecha 28 de agosto de 2007 , cuando el último gasto es de 5 de febrero de 2008 , de modo que si la empresa abre al actor del expediente el 27 de marzo de 2008, el 25 de junio se comunica el pliego de cargos, dándose un plazo de siete días al demandante para que formule alegaciones y se sanciona el 22 de agosto, si bien el despido se impuso habiendo pasado unos días del plazo de seis meses, previsto en el art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores, la tramitación del expediente debe suspender el computo del plazo, y no parece que sea imputable a la empresa la dilación en la tramitación del expediente de unos días en el cumplimiento del plazo de prescripción (S.T.S. 30-10-1989 o 31-1-2001 ).
SEXTO.- Los motivos sexto y séptimo tratan respectivamente de la procedencia del despido por la causa imputada de trasgresión de la buena fe contractual y de la nulidad del despido por vulneración de la libertad sindical; y denuncian la infracción de lo previsto en los arts 45.2 d) del Estatuto de los Trabajadores, jurisprudencia y doctrina menor que señala y la infracción, por aplicación indebida , de lo establecido en el art. 108.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con lo previsto en el art. 2.1 de la LOLS .
Para resolver ambos motivos debe partirse de los datos que se reflejan en los hechos probados de la Sentencia en los que se relata, a parte de la condición del demandante y de la circunstancia de que la apertura del expediente contradictorio se produce en plenas elecciones sindicales (hecho tercero); la de que el sindicato demandante había mostrado una actitud beligerante o especialmente activa desde el ERE aprobado en el año 2006 la que ha continuado en el ERE iniciado en el año 2008 en el que no ha habido acuerdo con el sindicato (hecho décimo primero); la de que todos los miembros de la ejecutiva del STC, excepto uno que ha obtenido una Sentencia en la que se declara que ha sido vulnerado su Derecho a la libertad sindical, han sido objeto de expedientes disciplinarios o han sido despedidos por motivos similares (hecho décimo tercero), sin que la empresa haya aportado documentación referente a investigaciones o expedientes respecto a situaciones parecidas , referidas a gastos o irregularidades de otros miembros de sindicatos distintos de STC (hecho décimo octavo). Y con respecto a la procedencia del despido que el 27 de marzo de 2008 la empresa comunica al actor la apertura de expediente contradictorio, refiriéndose la comunicación a hechos acaecidos el 30 y 31 de enero de 2008, en materia de posible trasgresión a la buena fe contractual abuso de confianza y fraude económico; que el 25 de junio de 2008 se comunica al demandante el pliego de cargos de fecha 23 de junio anterior, en el que se hace un largo informe con referencia a facturas de gastos del demandante de fechas que van del 12 de enero de 2007 al 5 de febrero de 2008, y se manifiesta en su punto a) Ha existido una actuación por parte de Vd. contraria a la buena fe , la lealtad y honestidad profesional y sindical, toda vez que el hilo de la investigación abierta a sus compañeros de sindicato, D. Antonio y D. Estanislao y D. Jeronimo , se detectan una serie de facturas junto con liquidaciones de gastos, de dudosa validez que dan lugar a abrir una investigación mas amplia (año 2007-2008) observándose una coincidencia reiterada en el importe de los justificantes de las cenas (siempre 21 euros) en diferentes restaurantes y en diferentes localidades , coincidencia que lleva a la conclusión a esta Dirección ............de que es una practica extendida solicitar que se elaboren facturas, por un importe en concreto, en este caso de 21 euros , siendo la consumición de menor importe, factura en formato no oficial y a cambio de ofrecer una buena propina, que se ha llevado a efecto por Vd. un posible fraude económico continuado que conlleva la inmediata y automática perdida de confianza consecuencia de la gravísima deslealtad para con la Compañía y para con los trabajadores a los que Vd. representa en su condición de Delegado miembro del Comité de Empresa", presentando el actor escrito de alegaciones en el expone: a)que el expediente se inicia por hechos acaecidos los días 30 y 31 de enero de 2008 y el mismo se refiere a otros; b) que aun siendo falsos los hechos, alega la prescripción de todos ellos; c) vulneración del articulo 14 de la CE pues aun siendo ciertos no se han aplicado a otros representantes sindicales; d) atentado al honor con la publicidad del expediente contradictorio y e) evidente persecución del sindicato al que represento; y que el 22 de agosto de dos mil ocho se notifica al demandante carta de despido (folios 50 a 92), en la que se relata lo acontecido en la tramitación del expediente, se contiene en su integridad el pliego de cargos y alegaciones, con informe del Instructor del expediente a la Dirección de Relaciones laborales y a continuación la conclusión de la misma de que no han quedado desvirtuados los hechos imputados y que "De conformidad con los hechos descritos anteriormente , concretados en el pliego de cargos con todo detalle y las manifestaciones del Sr. Instructor del presente expediente contradictorio, su actuación, a juicio de esta Dirección, está tipificada como FALTA MUY GRAVE en el Art. 39.3.c ) y o) del II Convenio Colectivo de Empresas concesionarias de Cable de Fibra Óptica en concordancia con lo dispuesto en la vigente Ley del Estatuto de los trabajadores en el Art 54.2 .d y por ello, la Dirección de Organización y Recursos Humanos de la compañía, ha acordado imponer la Sanción de DESPIDO que tendrá efectos desde el al interesado. día de notificación efectiva de la presente comunicación al interesado. Todo lo que se comunica, para su conocimiento y a los efectos legales oportunos, en el lugar y fecha indicados." Añadiendo la Sentencia que de las facturas a las que se hace referencia en la carta de despido, doce de ellas se encuentran aprobadas por la empresa en fechas que van de 23 de enero de 2007 a 28 de agosto del mismo año la ultima , existiendo tres liquidaciones concretamente la 3702750, 3702721 y 3702782 que no fueron abonadas por la empresa de distintos días del mes de octubre que dió lugar a un procedimiento judicial en el Juzgado Social numero 1 de Valencia, terminando con conciliación sobre distintos hechos pero en el que en referencia a ellas se establece que el actor se compromete a elaborar correctamente la liquidación de gastos y la empresa procederá a su abono cuando así se efectúe. No consta el abono de las mismas por la empresa.
Con estos datos, completados con las afirmaciones que se ubican en la fundamentación jurídica, no cabe sino concluir, que es acertada la Sentencia que declara nulo el despido por vulneración del Derecho de libertad sindical del demandante, al constar indicios suficientes para que proceda trasladar la carga de la prueba a la empresa para destruir el móvil antisindical de la medida disciplinaria adoptada. En efecto, solo se ha acreditado que se investigara sobre gastos irregulares a miembros del sindicato actor al que pertenece el demandante y forma parte de sus órganos directivos , y no así al resto de sindicatos, también se ha probado que la apertura del expediente del demandante y de la practica totalidad de los miembros de la Ejecutiva del sindicato demandante se ha realizado coincidiendo con un proceso electoral, habiéndose significado el STC en el ERE del 2006 y habiendo mantenido una actitud beligerante con la empresa que se extiende hasta el ERE de 2008, añadiendo la Sentencia que conforme consta en la Sentencia de 18 de diciembre de 2008 del Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona en un procedimiento por despido instando por otro miembro de STC " en el mes de septiembre de 2007 el departamento financiero de la demandada había efectuado una auditoria interna respecto a los viajes y gastos de la representación laboral sin detectar anomalías", y que no obstante la demandada ha presentado correos electrónicos donde se evidencian algunas incidencias puntuales y se habla de la preocupación del auditor en relación a los mecanismos de control asociados a los gastos generales del personal.
En definitiva, habiéndose constatado indicios de actuación vulneradora de Derechos fundamentales por la empresa, ésta no ha ofrecido una justificación objetiva y razonable para su actuación, siendo acertado el criterio de la Magistrado de Instancia cuando razona que las faltas imputadas en numero de doce, en relación a las presentadas por el demandante , son mínimas y se justifica que los importes de las cenas fueran de cantidad parecida y coincidente con lo autorizado por la empresa en las normas que regulan su política de gastos, en base a los acuerdos a que pudiera haber llegado el demandante con los restauradores para que se ofreciera una cena o comida coincidente con las cantidades permitidas, por lo que los hechos no son graves u consta la culpabilidad en la conducta del demandante para justificar la máxima sanción impuesta; y como los indicios de vulneración del Derecho de libertad sindical no se han destruido por la empresa, se impone confirmar la Sentencia que ha declarado nulo el despido del actor por vulnerador de aquel Derecho fundamental y que niega la vulneración del resto de los Derechos fundamentales invocados en la demanda, cuestión ésta que va a ser analizada en el recurso que formula el actor.
SÉPTIMO.- Resta por analizar el último motivo de la empresa, que denuncia la violación de lo previsto en el art 181 de la ley de Procedimiento Laboral, con la condena a un euro por daños y perjuicios derivados de la vulneración del Derecho fundamental de libertad sindical, porque la Sentencia no considera vulnerado el Derecho de igualdad ante la ley y no discriminación y no se dan los supuestos legales para imponer la condena , y porque la demanda solicita dicha condena en concepto de daños morales, y los hechos imputados que justifican el despido son responsabilidad exclusiva del demandante.
El Tribunal Supremo como recuerda su Sentencia de 21 de julio de 2003, que cita las de 22-6-96, 2-2-98 y 28-2-2000 , modificó doctrina precedente expresada en Sentencia de 21 de julio de 1993, señalando: "Lo que se dispone en el art. 15 de la Ley Orgánica de la Libertad Sindical al decir que el órgano judicial, si entendiese probada la violación del Derecho de libertad sindical , decretará la reparación consiguiente de las consecuencias ilícitas del comportamiento antisindical, y en el art. 180-1 de la Ley de Procedimiento Laboral al precisar que la Sentencia que declare la existencia de la vulneración de este Derecho, ha de disponer "la reparación de las consecuencias derivadas del acto , incluida la indemnización que procediera", no significa, en absoluto, que basta con que quede acreditada la vulneración de la libertad sindical, para que el Juzgador tenga que condenar automáticamente a la persona o entidad conculcadora al pago de una indemnización. Estos preceptos no disponen exactamente esa indemnización automática, puesto que de lo que en ellos se dice resulta claro que para poder adoptarse el mencionado pronunciamiento condenatorio es de todo punto obligado que, en primer lugar, el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, que justifiquen suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate , y dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión; y en segundo lugar que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase".
Pues bien, la aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta al supuesto controvertido, nos lleva a entender que no procede condenar a la empresa recurrente a pagar cantidad alguna en concepto de daño moral. Y ello debe ser así, porque en la demanda iniciadora de las actuaciones no se establecieron las bases en las que se sustentaba la reclamación por daños morales, y porque no consta acreditado, pues nada se refleja en los hechos probados de la Sentencia de instancia, que el demandante padeciera un particular sufrimiento psíquico o impacto emocional. Así pues , no constando materiales causados al actor la Sentencia de instancia deberá ser revocada en este extremo.
OCTAVO.- El recurso del actor, se articula en dos motivos. En el primero, por el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la adición de un nuevo hecho , el vigésimo primero que diga que se ha comunicado al resto de los sindicatos la apertura del expediente y del pliego de cargos y la existencia de correos a los sindicatos el 17 y 18 de julio en los términos que constan en la carta de despido, lo que apoya en la carta de despido, que como se dijo pude ser contemplada en todo su contenido por esta Sala al referirse en los hechos probados. Y se desestima.
NOVENO.- Con amparo en la letra c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia el segundo motivo la vulneración del art. 18 de la Constitución Española, porque del contenido de los hechos segundo, tercero, quinto, undécimo y décimo cuarto , se desprende la publicidad al resto de los sindicatos de que el actor estaba siendo objeto de expediente disciplinario en plenas elecciones sindicales con lo que se ha perjudicado la imagen del demandante a nivel personal y profesional ocasionándole una grave lesión moral en su dignidad profesional con repercusión en la confianza que pudiera tener para el resto de los trabajadores de la empresa.
El motivo, y por consiguiente el recurso, debe ser desestimado, ya que las comunicaciones referidas en la Sentencia tienen que ver con la lesión al Derecho de libertad sindical y no con el honor, entendido como reputación o consideración ajena, si se tiene en cuenta que tales comunicaciones , aun sin ser necesarias, van dirigidas al resto de los sindicatos y no a los trabajadores de la empresa individualmente considerados, por lo que la imagen del actor no ha sido descalificada , ni vejada, ni desde el punto de vista personal, ni profesional, teniendo en cuenta que lo comunicado a los sindicatos es la apertura del expediente y las vicisitudes del mismo tal y como se iban produciendo sin incluir consideraciones que pudieran herir o desmerecer el honor del demandante.
DÉCIMO.- De conformidad con lo establecido en el art. 201.2 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral se acordará la devolución parcial de la consignación o la cancelación parcial de los aseguramientos prEstados en la cuantía que corresponda a la diferencia, así como la devolución del depósito constituido para recurrir.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Cableuropa SAU y desestimamos el formulado en nombre de don Juan Francisco, ambos contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 6 de los de Valencia, de fecha 30 de enero de 2009, en virtud de demanda presentada a instancia de don Juan Francisco ; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida salvo la condena a un euro por indemnización de daños morales , pronunciamiento que revocamos.
Se acuerda devolución parcial de la consignación o la cancelación parcial de los aseguramientos prEstados en la cuantía que corresponda a la diferencia, así como la devolución del depósito constituido para recurrir.
Sin costas
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

