Sentencia Social Nº 2968/...re de 2011

Última revisión
03/11/2011

Sentencia Social Nº 2968/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 633/2011 de 03 de Noviembre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Social

Fecha: 03 de Noviembre de 2011

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LOZANO MORENO, LUIS

Nº de sentencia: 2968/2011

Núm. Cendoj: 41091340012011102595

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:10924

Resumen:
41091340012011102595 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 2968/2011 Fecha de Resolución: 03/11/2011 Nº de Recurso: 633/2011 Jurisdicción: Social Ponente: LUIS LOZANO MORENO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rº. 633/11 -AU- Sent.2968/11

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón

------------------------------------------+

En Sevilla, a tres de noviembre de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2968/2.011

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Sixto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Sevilla, dictada en los autos nº 62/10; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Servicio Público de Empleo Estatal, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el veinticinco de junio de 2010, por el juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO: D. Sixto con D.N.I. n° NUM000, presta sus servicios para el servicio publico de empleo estatal en la oficina de empleo SEVILLA-AMATE desde julio de 1991 con la categoría profesional de técnico profesional de gestión y servicios comunes y en fecha 17/10/08 solicita acceder a la jubilación parcial con efectos 01/11/08, aclarando mediante escrito de fecha 23/12/08 que la reducción de la jornada sería del 50%.

SEGUNDO: Mediante comunicación de fecha 20/11/08 se solicita autorización para la contratación de personal laboral con objeto de sustituir la jornada de trabajo que en su caso dejará vacante el trabajador con la jubilación parcial hasta que alcance la edad de jubilación, recibiendo contestación de la Subdirección General de Recursos Humanos desestimando dicha solicitud y con ello la contratación solicitada por no resultar acreditado el carácter urgente e inaplazable de la misma de conformidad con el Art. 23 de la Ley de Presupuesto Generales del estado del año 2009.

TERCERO.- El actor formula solicitud ante el INSS el 20/09/07 para la jubilación parcial al 85% y tras aportar la documentación que se le solicita, se dicta resolución del INSS de fecha 26/08/09 por la que se le tiene por desistida de dicha solicitud por no haber aportado en el plazo requerido la documentación consistente en el contrato de relevo.

CUARTO.- Formulada reclamación previa en fecha 25/11/09 , interpone demanda el 14/01/2010.

TERCERO.- El actor recurrió en suplicación contra tal Sentencia , impugnándose el recurso por la entidad demandada.

Fundamentos

PRIMERO.- El actor presenta recurso de suplicación contra la Sentencia que desestimó su demanda, en la que reclamaba que se le reconociera el Derecho a la jubilación parcial anticipada que le había sido denegado en vía administrativa. Contra la sentencia desestimatoria de la demanda presenta recurso de suplicación en el que formula un primer motivo, con amparo en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que pretende la modificación de los hechos declarados probados, en concreto , que se adicione que nació el 28 de abril de 1948, así como las distintas empresas para las que prestó servicios, que se deducen de su vida laboral. Procede acceder a lo solicitado, con independencia de la trascendencia que esas modificaciones puedan suponer para la solución del recurso, en cuanto que la certeza de esos hechos se deduce de los documentos invocados, y son relevantes para la argumentación jurídica del actor, sea esta correcta o no, cuestión que examinamos más abajo.

SEGUNDO.- En el segundo motivo , que deduce con amparo en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, por el recurrente se denuncia que la Sentencia ha infringido los artículos 166.2 de la Ley General de la Seguridad Social, 9 y 10 del R.D. 1131/2002, en relación con los artículos 12.6.c) del E.T. y %9.3 del Convenio colectivo de la Administración del estado.

La cuestión ahora debatida ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en Sentencias de 22 de junio de 2010 , 6 de julio de 2010 y 7 de julio de 2010 . En el Fundamento de Derecho Séptimo de la primera de ellas se concluía, resumiendo los razonamientos anteriores, que "A) De la normativa general reguladora de la jubilación anticipada parcial, contenida en los arts. 166 LGSS y 12.6 ET, desarrollado este último por el Real Decreto 1131/2002 de 31 octubre, resulta que si bien en el ámbito estricto de la Seguridad social el trabajador que reúna los requisitos para ello tiene pleno derecho a acceder a la jubilación anticipada parcial (art. 166.2 LGSS ), sin embargo, desde el plano de las obligaciones previas en materia laboral , no puede imponerse a la empresa el cambio de un contrato a tiempo completo en un trabajo parcial a los efectos de acceso a la jubilación parcial, aunque la empresa deberá acceder a ello, en la medida de lo posible , y motivar su posible denegación, como cabe deducir del art. 12.4.e) IV ET relativo a las solicitudes de conversión de contrato de trabajo a tiempo completo en otro contratos a tiempo parcial o viceversa; y no existiendo tampoco, ni siquiera con ese afán motivador de la empresa a adoptar dicha forma de contratación, norma legal estatutaria que obligue a la empresa a dar también el segundo paso y concertar simultáneamente un contrato de relevo.

B) De no mediar acuerdo entre el trabajador que pretenda jubilarse y su empleadora , la posible obligación empresarial podría derivar de las previsiones que a tal fin pudieran contenerse en Convenio colectivo , pues entre las medidas de fomento contempladas en el art. 12.6.II d) ET para su articulación a través de la" negociación colectiva" con el fin de" impulsar la celebración de contratos de relevo", sería dable incluir la obligación empresarial de facilitar, mediante las novaciones y contrataciones oportunas, la jubilación anticipada parcial que se le solicitara.

C) En el ámbito de personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas, en interpretación del art. 67 EBEP, es también posible entender que dentro de la planificación u ordenación que de sus recursos humanos pudiera establecer, en determinados supuestos, la correspondiente Administración pública empleadora cabría articular unas condiciones especiales, diferentes a las de la jubilación parcial establecida como regla general , y entre las que podría incluirse la obligación empresarial de convertir en a tiempo parcial el contrato del trabajador que pretendiera jubilarse de forma anticipada parcial y el de efectuar simultáneamente el correspondiente contrato de relevo.

2.- La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto ahora enjuiciado obliga a la desestimación del recurso de casación unificadora interpuesto por el trabajador recurrente que presta sus servicios para la administración Pública demandada , al no tener ésta última la obligación de realizar una novación de su contrato de trabajo para convertirlo en a tiempo parcial, ni derivadamente a realizar de forma simultánea un contrato de relevo a favor de otro trabajador, para facilitar su Derecho al acceso a la jubilación anticipada parcial, al no derivarse, en el presente supuesto, tal obligación: a) ni de la normativa general reguladora de la jubilación anticipada parcial (arts. 166 LGSS y 12.6 ET, desarrollado por Real decreto 1131/2002 ); b) ni de un posible acuerdo entre las partes; c) ni de previsiones que a tal fin pudieran contenerse en Convenio colectivo, dado que del aplicable art. 59 II CUAGE, en relación con su precedente art. 61.III y IV del I CUAGE , las únicas referencias y, en su caso, las obligaciones empresariales condicionadas que en el Convenio Colectivo Único se establecen afectan a una modalidad distinta de jubilación anticipada que lo es de tipo total, la que es dable denominar "jubilación especial a los 64 años ex Real Decreto 1194/1985 de 17 - julio", y no es la anticipada parcial que pretende el trabajador ahora recurrente; y d) ni de la posibilidad , ex art. 67 EBEP, de efectuar una planificación u ordenación que de sus recursos humanos por parte de la correspondiente Administración pública empleadora , de ser aplicable, lo que tampoco se ha efectuado en el supuesto ahora enjuiciado.".

En consecuencia, y en aplicación de esa doctrina, queda claro , por las mismas razones expuestas en esas Sentencias, que ni la empleadora tenía obligación de aceptar la conversión de la relación a tiempo completo del actor a otra a tiempo parcial, ni de concertar un contrato de relevo, por lo que al no haber obrado aceptando la petición del trabajador, este no podía acceder a la prestación reclamada, de lo que se deduce que la Sentencia acertó al desestimar la demanda , lo que conlleva que se deba desestimar ahora el recurso que interpuso contra ella.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Sixto contra la Sentencia dictada el 25 de junio de 2010 por el juzgado de lo Social número Seis de Sevilla, recaída en autos sobre incapacidad permanente, promovidos por la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, y el Instituto Nacional de Empleo, debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que , contra ella , cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso , la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso , certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Sevilla a de dos mil once.

En el día de la fecha se publica la anterior Sentencia. Doy fe

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.