Última revisión
09/02/2023
Sentencia Social Nº 2968/2011, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2406/2011 de 25 de Noviembre de 2011
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Orden: Social
Fecha: 25 de Noviembre de 2011
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO
Nº de sentencia: 2968/2011
Núm. Cendoj: 33044340012011102879
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02968/2011
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG: 33044 34 4 2011 0102466
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002406 /2011
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000406/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de OVIEDO
Recurrente/s: Luis Antonio , Bernardo , Francisco , Millán , Jose Francisco
Abogado/a: ALMUDENA LLAMAZARES MENDEZ
Recurrido/s: GAM NOROESTE S.L., GENERAL DE ALQUILER DE MAQUINARIA S.A._
Abogado/a: JUAN SUAREZ SANCHEZ
Sentencia nº 2968/11
En OVIEDO, a veinticinco de Noviembre de dos mil once.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. ASTURIAS, formada por los Ilmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002406/2011, formalizado por la Letrada ALMUDENA LLAMAZARES MENDEZ, en nombre y representación de Luis Antonio , Bernardo , Francisco , Millán , Jose Francisco , contra la sentencia número 452/2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000406/2011, seguidos a instancia de frente a GAM NOROESTE S.L., GENERAL DE ALQUILER DE MAQUINARIA S.A., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Luis Antonio, Bernardo, Francisco, Millán, Jose Francisco presentó demanda contra GAM NOROESTE S.L., GENERAL DE ALQUILER DE MAQUINARIA S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado juzgado de lo Social , el cual, dictó la Sentencia número 452/2011, de fecha veinte de Julio de dos mil once.
SEGUNDO: En la Sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º.- El actor don Luis Antonio, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, prestó servicios para la empresa GAM NOROESTE SL, con una antigüedad desde el 14 de septiembre de 2004, con la categoría profesional de Oficial de 1ª, y con un salario diario bruto de 76,27 euros , con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras.
El actor don Bernardo , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, prestó servicios para la empresa GAM NOROESTE SL, con una antigüedad desde el 17 de noviembre de 2003, con la categoría profesional de Técnico Especialista, y con un salario diario bruto de 68,42 euros , con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras.
El actor don Francisco, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, prestó servicios para la empresa GAM NOROESTE SL, con una antigüedad desde el 19 de marzo de 2003 , con la categoría profesional de Oficial de 1ª, y con un salario diario bruto de 73,89 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras.
El actor don Millán, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda , prestó servicios para la empresa GAM NOROESTE SL, con una antigüedad desde el 15 de abril de 2004, con la categoría profesional de Oficial de 1ª, y con un salario diario bruto de 89 ,43 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras.
El actor don Jose Francisco, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, prestó servicios para la empresa GAM NOROESTE SL, con una antigüedad desde el 29 de julio de 2002 , con la categoría profesional de Oficial de 1ª, y con un salario diario bruto de 94,51 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras.
En estos hechos hay conformidad entre las partes.
2º.- Los actores no ostentan ni han ostentado cargo de representación sindical. El convenio colectivo aplicable a la relación de trabajo de los actores es el del Comercio en general.
3º .- El día 15 de abril de 2.011 la empresa les entrega comunicación del siguiente tenor literal:
"Durante los últimos meses han sido constantes las actuaciones de la compañía en aras a buscar una solución a la situación de la unidad de negocio de grúas autopropulsadas. En todo este tiempo se ha tratado con el comité de empresa las diversas peculiaridades de dicha unidad motivada por la falta de actividad de las maquinas y la improbable reactivación de dicha actividad en los próximos años.
Como le consta, GAM NOROESTE S.L.U. tiene en su parque de maquinaria un total de 9 grúas autopropulsadas, que conforman la unidad de negocio de alquiler de grúas en la provincia de Asturias. Esta unidad de negocio se inició en el año 2003, con el objeto de incrementar nuestras ventas y afianzar una posición como empresa de referencia del sector aprovechando el gran volumen de construcción y obra pública existente en Asturias.
No obstante, le consta la situación claramente deficitaria de la unidad desde hace meses, y con ello , es sabedor de que el
mantenimiento de esta unidad de negocio, pone en riesgo la continuidad del resto de negocio de alquiler de maquinaria de GAM NOROESTE S.L.U. lo que ha sido trasladado en reiteradas ocasiones a los diversos operarios de las maquinas, así como al comité de empresa.
Por ello , esta entidad se ve en la necesidad de abandonar el sector de grúas autopropulsadas cerrando un pacto de traspaso de todas las maquinarias de esta unidad a una gran empresa asturiana, especializada en ese negocio, lo que deja su puesto de trabajo sin - ámbito de actuación y nos exige rescindir los contratos de trabajo de todo nuestro personal relacionado con el mismo , al no tener posibilidad de recolocación en otras actividades de la compañía actualmente deficitarias.
La grave crisis económica que atraviesa la economía española y en especial los sectores donde se mueve la empresa se ha producido un importante descenso en el alquiler de maquinaria y por consiguiente en la cifra de ingresos de GAM NOROESTE SLU tal y como se refleja a continuación:
-Ventas año 2008.........77,70 millones euros
-Ventas año 2009.........59,08 millones de euros
-Ventas año 2010.........49,19 millones de euros
-Ventas enero y febrero de 2011.........6,80 millones de euros
Como se sabe este importante descenso en la cifra de ventas ha originado que la compañía esté produciendo unos resultados económicos totalmente deficitarios que nos obligan a adoptar medidas organizativas de reducción de nuestra estructura de personal, con ello la enorme reducción que esta sufriendo el mercado de alquiler de maquinaria y por tanto, la cifra de ventas de la compañía GAM NOROESTE SLU ha ocasionado que el resultado final del ejercicio del año 2009 ha sido una pérdida de 3,46 millones, la pérdida del ejercicio 2010 ha sido de 3 ,76 millones de euros, la sociedad ha perdido 1 ,026 millones de euros (se adjunta copia de las cuentas auditadas de pérdidas y ganancias del ejercicio 2009 y cuentas provisionales del año 2010 se adjunta también cuentas provisionales de enero y febrero de 2011).
Esta situación nos ha llevado a implantar un gran número de medidas de ahorro de costes, que fueron comunicadas al comité de empresa y a todos los trabajadores, que nos permita volver a equilibrar las cuentas de al sociedad, hemos abandonado las antiguas instalaciones sitas en el Polígono de Silvota para reducir considerablemente el coste del alquiler de las mismas. Se han reducido considerablemente los gastos de dietas, viajes, se ha reducido los vehículos de la empresa, se han renegociado las tarifas de transporte externo, las pólizas de seguros, se han renegociado las pólizas de crédito suscritas con las entidades bancarias....
A pesar de implantar todas estas acciones y de los ahorros conseguidos con las mismas la situación económica de la compañía nos obliga a seguir eliminando aquellas unidades de negocio que son manifiestamente deficitarias y que , como la de grúas autopropulsadas no tiene visos de recuperación , ni a corto ni medio plazo , dado el escaso volumen de alquiler de la citada maquinaria durante los últimos 15 meses.
Por todo, ello, la existencia de la situación negativa antes repetida, conocida y aceptada por el comité de empresa, junto a la evidencia de que la amortización de la unidad de negocio que se adopta contribuye a superarla al minorar el volumen de gasto en contraposición al escaso volumen de ingreso, lo que evidencia que la decisión de amortización no solo es procedente en derecho sino que es exigible para la defensa de la actividad de al compañía y la garantía del resto de los puestos de trabajo.
En suma siendo su cometido profesional la realización de labores de conductor de grúas autopropulsadas le comunicamos que desde el día de hoy 15 de abril de 2011, queda extinguido su contrato de trabajo por causas objetivas, de conformidad con lo establecido en el art 52 c y 53 del ET ...
La necesidad de amortizar su puesto de trabajo tiene su origen en "causas económicas".
La indemnización que le corresponde por la rescisión de su contrato asciende a ...( para D. Luis Antonio se cifra en 11.201,94 euros , para D. Bernardo en 13.000,08 euros, para D. Francisco en 12617,07 euros, para D. Millán en 12.966,76 , para D. Jose Francisco en 16539,48 euros), equivalente a 20 días de salario por año de servicio. Esta cantidad se le pone a su disposición en este mismo momento mediante la entrega de cheque nominativo por la cantidad (a cada uno la que consta en su carta).
Asimismo, al no concedérsele el preceptivo preaviso de 15 días previsto por la ley, esta falta de preaviso se le compensa con el abono de los citados días que asciende a .....(D. Luis Antonio se cifra en 700 ,33 euros, para D. Bernardo en 727,9108 euros , para D. Francisco en 726,25 euros, para D. Millán en 693,31, para D. Jose Francisco en 807,90 euros ). Esta cantidad se le pone a su disposición en este mismo momento mediante la entrega de cheque nominativo por dicho importe.
De conformidad con todo lo anteriormente indicado la extinción efectiva de su contrato de trabajo es con efectos de hoy 15 de abril de 2011....."
Los actores percibieron la indemnización y el preaviso fijados en la carta el mismo día en que se les entrega la misma.
4º .- La empresa ha procedido a realizar tres despido objetivos (remitiendo carta similar a la de los actores) en fecha 15 de julio de 2011.
Se procedió al despido de D. Juan Enrique, en fecha 13 de mayo de 2011 reconociendo la improcedencia del mismo. Si bien se llegó a un acuerdo extrajudicial.
5º .- La Sociedad GAM NOROESTE SLU , es propiedad al 100% de la empresa GENERAL DE ALQUILER DE MAQUINARIA SA.
GAM NOROESTE SLU ha tenido un resultado negativo en el ejercicio 2010 de 3.766.000 euros, y en el ejercicio 2.009, de 3.460.000 euros; en el ejercicio fiscal 2010 las empresas del GRUPO referenciadas en la memoria de cuentas anuales han tenido resultado negativo. El resultado de la empresa propietaria, GENERAL DE ALQUILER DE MAQUINARIA SA arroja unas pérdidas de 26.915.000 euros en el ejercicio 2.010.
El resultado del ejercicio 2009 del GRUPO CONSOLIDADO DE GENERAL DE MAQUINARIA SA y SOCIEDADES DEPENDIENTES arrojó una pérdida de 8.938.000 euros. El resultado del ejercicio 2010 arrojó una pérdida de 62.923.000 euros.
La aportación de GAM NOROESTE SLU a los resultados consolidado de GAM ALQUILER DE MAQUINARIA S.A. y SOCIEDADES DEPENDIENTES fue negativa en los ejercicios 2.009 (-2.872.000 ?) y 2.010 (-4.321.000 ?).
El importe neto de la cifra de negocios de GAM NOROESTE S.L.U. del ejercicio 2.009 ascendió a 59.082.000 ?, descendiendo en el ejercicio 2.010 a 49.142.000 ?.
Los vencimientos de deudas con empresas del grupo y asociadas para 2.011 ascienden a 23.516.000 ? , y para 2.012, a 107.840.000 ?, siendo el total de los vencimientos de deuda de la empresa de 46.508.000 para el ejercicio 2.011, y de 107.840.000 ? para 2.012.
La empresa cobra sus servicios a los 200 días, y su ratio de ventas sobre gastos de personal el del 26,40 %.
La empresa GENERAL ALQUILER DE MAQUINARIA SA cotiza en bolsa y esta supervisada por la CNMV.
6º.- La tasa de ocupación de las grúas en los meses de enero a abril de 2.011 viene reflejado en el documento 14 aportado en el ramo de prueba de la empresa, que se da por reproducido. En el mismo se refleja la siguiente tasa de ocupación:
LOTE Horas enero % enero Horas febrero % febrero Marzo horas % marzo Horas abril % abril
TOTAL 238,5 16,56 301 20 ,90% 599 ,5 36,20% 153,5 11,22%
7º.- El comité de empresa de GAM Noroeste Informa el día 3 de marzo que "la empresa informó al Comité de Empresa sobre la situación actual, manifestando que la empresas se encuentra en situación delicada en estos momentos derivada de la crisis financiera y económica que se ceba principalmente en los sectores en los que se desarrolla el mercado fundamental de GAM. No obstante manifiesta su optimismo ante el futuro y afirma que la máxima preocupación de la dirección de la empresa es mantener el empleo y que la empresa apuesta firmemente por mantener el centro de trabajo de Silvota especialmente...."
En el Acta del Comité de empresa de 16 de septiembre de 2010 se trato del Futuro en el Departamento de Grúas, y se manifestó que depende de su rentabilidad. En el Acta del Comité de empresa de 4 de marzo de 2011 se trato de la Ventas de Gruas y Camiones. Futuro de Gruistas y Camioneros de Grúas, y se manifestó que depende de su rentabilidad.
8º.- Los actores realizaban y cobraban horas extras.
9º.- Se celebró acto de conciliación el día 17 de mayo de 2.011 terminando con el resultado de sin avenencia respecto a las empresa que comparecieron e intentado sin efecto respecto al resto. Habiéndose presentado la papeleta de conciliación el 6 de mayo de 2011.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que se estima la excepción de legitimación pasiva alegada por la entidad GENERAL DE ALQUILER DE MAQUINARIA SA en la demanda frente a ella formulada por los actores.
Se desestima la demanda interpuesta por DON Luis Antonio , DON Bernardo, DON Francisco, DON Millán y DON Jose Francisco frente a la entidad GAM NOROESTE SL absolviendo a la misma de todas las pretensiones de la demanda, declarando el despido procedente y, por tanto, declarando extinguido el contrato de trabajo que unía a los actores con la demandada.
CUARTO: Frente a dicha Sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Luis Antonio, Bernardo, Francisco, Millán , Jose Francisco formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 16 de setiembre de 2011.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27 de octubre de 2011 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta sección de Sala los siguientes ,
Fundamentos
PRIMERO.- La representación letrada de los demandantes interpone recurso contra la sentencia de instancia que desestima su demanda al declarar que fueron objeto de un despido procedente.
El recurso contiene un primer motivo en el que al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral postula la revisión del ordinal segundo del relato fáctico y ello con el fin de que se añada que los actores Francisco y Jose Francisco ostentan el cargo de representantes de los trabajadores, motivo que procede acoger dado que el extremo en cuestión viene acreditada por la documental invocada de los folios 724 a 729 y ello sin perjuicio de la valoración que merezca el dato de referencia.
Con el mismo amparo procesal postula el recurso que se añada un nuevo hecho probado donde conste que tras el despido de los actores la empresa realizo en el mes de junio 19 nuevas contrataciones, censura fáctica basada en el informe de vida laboral obrante a los folios 42 a 53 de los autos que no resulta atendible por cuanto el citado documento si bien contiene la relación de afiliados adscritos a la empresa demandada en el periodo de 1-1-10 al 30-6-11 y se subrayan en la misma las 19 altas habidas en el mes de junio de 2010 lo cierto que no permite concluir para que actividad fueron contratados esos trabajadores por lo que se considera innecesaria la adición postulada.
SEGUNDO.- Por la vía del art. 191 c) se denuncia la infracción del art. 68 b) del Estatuto de los Trabajadores alegando que la empresa prescinde en todo momento de la condición de representantes de los trabajadores ostentada por Francisco y Jose Francisco pues la comunicación de cese no solo debió limitarse a justificar las causa del mismo sino que debió argumentar por que no se respetó su prioridad de permanencia y en este sentido la Sentencia admite que parte de los gruista no estaban destinados únicamente a estas funciones que realizaban funciones de mantenimiento y por ello la prioridad de permanecía debió ser valorada y en su caso desvirtuada y ello pone de relieve que ambos trabajadores ostentan idoneidad para desempeñar funciones en puestos de trabajo que subsisten en la empresa sin que se haya practicado prueba en el sentido de excluir la posibilidad de mantenimiento de estos trabajadores.
La doctrina jurisprudencial derivada de las Sentencias del Tribunal Supremo, ha determinado que la preferencia que a los miembros del Comité les atribuye el artículo 68 b) del Estatuto de los Trabajadores no puede tener carácter incondicionado y absoluto , ya que la misma existencia de la prioridad legal que se les otorga en el mantenimiento de la relación laboral presupone conceptualmente la existencia de una pluralidad de trabajadores entre los que quepa ejercitar ese mismo derecho de preferencia ( Sentencias de 27 de julio de 1989, Sala 4 ª, y 10 de julio de 1996, Sala 3 ª). De tal manera que si l a extinción del contrato de trabajo se extiende a la generalidad de aquellos sujetos que desempeñan igual o análoga actividad en la empresa, la razón de la prioridad legal del artículo 68 b) desaparece, sin que pueda válidamente sostenerse que quepa ejercerla frente a aquellos trabajadores de distinta cualificación cuya permanencia resulte conveniente para la subsistencia de la empresa, puesto que ello significaría tanto como menoscabar o eliminar, incluso , la eficacia de las medidas tecnológicas, económica u organizativas adoptadas , manteniendo la subsistencia de relaciones laborales con trabajadores inidóneos para desempeñarlas. Lo que , llevado al presente litigio, determina la desestimación del recurso ya que, dicho queda, la extinción de contratos de trabajo afecta a la totalidad de la plantilla de la unidad de grúas de la empresa demandada, faltando el término de comparación respecto al cual ejercer la preferencia en orden a la extinción de sus contratos de trabajo que los recurrentes pretenden.
TERCERO.- Con el mismo amparo procesal se denuncia la vulneración del ar.t 51-1 del Estatuto de los Trabajadores alegando al efecto que la Sentencia razona de modo incompleto la justificación de la decisión extintiva de la empresa al no abordar el juicio de razonabilidad desde una perspectiva global puesto que en el hecho probado octavo se dice que los actores realizaban horas extraordinarias y esta constatada la movilidad funcional de los d espedidos por lo que entiende que no ha quedado acreditada la justificación de la extinción y aquí solo se ha probado un mero ahorro de costes sin que se haya demostrado la conexión de la medida de cese con la preservación o favorecimiento de la posición competitiva en el mercado y añade que la supresión de la unidad de grúas no justifica la extinción de los contratos de todos los trabajadores adscritos a la misma ni implica que los puestos de trabajo deban ser amortizados cuando sus categorías son las de oficial de 1ª y técnico especialista habiendo quedado acreditada tanto su movilidad funcional como la realización por su parte de horas extraordinarias así como que se ha contratado a nuevos trabajadores y finalmente tras hacer suyos los razonamientos de la Sentencia del T.S.J. de Cataluña de 11.5.10, concluye alegando que en este caso la Sentencia ha convalidado las extinciones dando por acreditada la situación de crisis de la empresa pero sin enjuiciar la razonabilidad de la medida consistente en despedir a estos trabajadores en concreto debiendo haber exigido una prueba por parte de la empresa a fin de evidenciar mas allá del ahorro de costes, teniendo en cuenta que las contrataciones han continuado.
CUARTO.- Al respecto hay que decir que con la reforma operada con la ley 35/2010 para apreciar la existencia de causa económica se exigen estos requisitos: 1) Que de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, con lo cual ya no es preciso que el despido contribuya a superar una situación negativa sino que basta con demostrar unos resultados negativos , que pueden ser actuales o previstos y de otro lado una disminución persistente del nivel de ingresos que afecta a su viabilidad o a su capacidad de mantener el nivel de empleo; 2) Una relación de causalidad entre la situación negativa y la medida extintiva de contratos y además demostrar la razonabilidad de la decisión, o sea que una vez extinguido el contrato la situación económica mejorará o se impedirá el empeoramiento de resultados, de modo que el empresario tiene que probar que los despidos son razonables, en cuanto se prevé quecontribuyen a superar una situación económica negativa de la empresa favoreciendo a ayudando a tal fin ( S.T.S. de 11-6-08 ), indicando al efecto el art. 51-1 que el empresario tiene queacreditar «los resultados alegados y justificar que de los mismos se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado» y en este sentido señala la doctrina (Desdentado Bonete) «que el control judicial debe respetar el margen de decisión que corresponde al empresario en la gestión de la empresa, de forma que , si los despidos responden realmente a una situación económica negativa y son una forma razonable de hacerle frente, el órgano judicial no puede declararlos improcedentes».
Pues bien en este caso la razonabilidad de la medida extintiva se deduce de los resultados alegados puesto que consta probado de un lado que la empresa Gam Noroeste SA arrastra cuantiosas perdidas durante los dos últimos ejercicios sociales (3.460,.000 de euros en 2009 y 3.766.000 euros en 2010) y de otro que la tasa de ocupación de la unidad de grúas autopropulsadas en las que prestan servicios los trabajadores, en abril de 2011 en que tiene lugar el despido, es de 153 ,5 horas que equivale a un porcentaje de actividad del 11,22 %, que tal como señala el escrito de impugnación del recurso en una jornada laboral de ocho horas supone una media de actividad de 0,89 horas diarias con lo que cada uno de los demandantes no llegaba a trabajar con las grúas ni una hora al día, lo que lleva a concluir con acierto a la Sentencia que el despido de los actores contribuye a aliviar la grave situación económica de la empresa por la reducción de costes de personal que en la empresa supera un 25% sobre ventas, sin que sea óbice para ello la realización ocasional de horas extraordinarias en la empresa ni que parte de los gruistas ante la falta de obra fueran destinados a realizar trabajos de mantenimiento.
En razón a lo expuesto se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia por sus propios fundamentos.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Luis Antonio, Bernardo, Francisco, Millán, Jose Francisco contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra las empresas GAMNO ROESTE S.L. y GENERAL DE ALQUILER DE MAQUINARIA S.A. sobre despido y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Se advierte a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito que se presentará ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para que puedan cumplirse los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

