Sentencia Social Nº 2969/...io de 2007

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29/06/2007

Sentencia Social Nº 2969/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3322/2006 de 29 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 29 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO

Nº de sentencia: 2969/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007102491

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:3267

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación interpuesto por una secretaria que interesaba se la declarara afecta de invalidez permanente absoluta, ante un grave trastorno depresivo. La afectada estaba a tratamiento mediante ansiolíticos y antidepresivos con los que su situación no mejoraba, hasta el punto de que la intensidad de su patología, que por otro lado le impedía desempeñar cualquier profesión con un mínimo de profesionalidad, la hacía merecedora de la calificación de crónica.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02969/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0103447, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003322 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: María Antonieta

Recurrido/s: I.N.S.S

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO de DEMANDA

0000333/2006

SENTENCIA Nº: 2969/07

ILTMOS. SRES.

D. EDUARDO SERRANO ALONSO

D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ

Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

En OVIEDO a veintinueve de Junio de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0003322/2006, formalizado por el Letrado JOSE RAMÓN LLAMES PRADO, en nombre y representación de María Antonieta , contra la sentencia de fecha cinco de julio de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000333/2006, seguidos a instancia de María Antonieta frente a I.N.S.S, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha cinco de julio de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- La actora, María Antonieta , nacida el 12 de julio de 1.952, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 , siendo su profesión la de secretaria, inició situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, el día 28 de enero de 2.004, cuando prestaba servicios para la Junta General del Principado de Asturias, permaneciendo en tal situación hasta el día 27 de julio de 2.005 en que es alta por agotamiento del plazo máximo, acordándose por resolución de 13 de octubre de 2.005 demorar la calificación.

2º.- Seguidas posteriormente actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente se dictó resolución el 2 de marzo de 2.006 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que la interesada no está afectada de incapacidad permanente. La reclamación previa formulada no obtuvo favorable acogida.

3º.- La demandante presenta: Distimia. Diagnosticada de trastorno depresivo mayor recidivante.

4º.- Fue reconocida por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 1 de marzo de 2.006.

5º.- La base reguladora de prestaciones es de 2.085,53 euros mensuales y la fecha de efectos 3 de marzo de 2.006.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, que desestima la demanda formulada por la accionante en la que solicitaba con carácter principal la declaración de una incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, el grado de total para su profesión habitual de secretaria derivada de enfermedad común, es recurrida en suplicación por su representación letrada a través de un único motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo del litigio( apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ) por considerar infringidos el artículo 137 1 c), 2 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 11.1 c) y 12.3 de la Orden de 15 de abril de 1969 o, subsidiariamente, del artículo 137.1 b), 2 y 4 del antedicho texto legal en relación con los artículos 11.1 b) y 12.2 de la orden precitada. Dicho recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.- La incapacidad permanente viene definida en nuestra legislación como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral» («ex» Art. 134.1 LGSS ).

Son, pues, tres las notas características que definen su concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean «previsiblemente definitivas», esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual - incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta»-.

TERCERO.- El Art. 137.5 define el grado de incapacidad permanente absoluta, postulado con carácter principal por la demandante y desestimado en la sentencia censurada, como la que «inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio». Al respecto, resulta conveniente recordar, teniendo presente, como ordena el art. 3 del Código Civil , la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y finalidad de la norma.

No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el art. 138 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión de incapacidad permanente absoluta.

La incapacidad permanente en grado de total requiere que las lesiones padecidas por el trabajador le inhabiliten para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, entendiendo por tal, la que fundamentalmente realizaba antes de la enfermedad, o la desempeñada normalmente antes del accidente, siempre que no se halle impedido para ejercer otra actividad (art. 137 núms. 4 y 2 LGSS ).

Las afecciones declaradas probadas en el apartado tercero del relato fáctico incombatido de la sentencia de instancia, con sus naturales repercusiones y limitaciones funcionales, suponen una indudable imposibilidad para el desempeño de la generalidad de profesiones u oficios con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia.

En efecto, está diagnosticada la accionante de un trastorno distímico y un trastorno depresivo mayor recidivante que dio lugar a una situación de incapacidad temporal que se prorrogó, y viene siendo tratada por los servicios públicos de Salud Mental desde enero de 2004 con ansiolíticos y antidepresivos con nula respuesta al tratamiento estándar por lo que se incluyeron eutimizantes también con escasa o nula mejoría.

Lo expuesto lleva a concluir que la intensidad de su patología que ya puede considerarse cronificad, la inhabilitan para la realización de una actividad laboral continuada por liviana que esta sea.

Por cuanto antecede,

Fallo

Estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dñª María Antonieta contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Oviedo dictada en fecha 5 de julio de 2006 en procedimiento por aquélla promovido frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en materia de invalidez permanente, debemos revocar y revocamos dicha Resolución declarando a la accionante afectada de un grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir pensión un porcentaje del 100% de la base reguladora de prestaciones, ascendente a 2085,53 euros mensuales, con efectos desde el 3 de Marzo de 2006 y con las revalorizaciones y mejoras que procedan, condenando a la Entidad Gestora precitada a estar y pasar por este pronunciamiento y al abono de la referida renta.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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