Última revisión
24/04/2007
Sentencia Social Nº 2969/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1798/2006 de 24 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 24 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUESADA PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 2969/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007101683
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:2852
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0018978
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ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 24 de abril de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2969/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Tractament i Revalorització de Residus del Maresme, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 28.10.2005 dictada en el procedimiento nº 467/2005 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Santiago . Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 27.06.2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28.10.2005 que contenía el siguiente Fallo:
Que desestimando la demanda formulada por la empresa Tractament i Revalorització de Residus del Maresme SA, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y el trabajador D. Santiago , debo declarar y declaro procedentes la declaración de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y la imposición del recargo de las prestaciones económicas de Seguridad Social derivadas del accidente laboral sufrido el 30.08.04 por el mencionado trabajador acordadas por el INSS en la resolución impugnada de 31.1.05, y absuelvo a todos los demandados de las pretensiones formuladas en su contra.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- El trabajador D. Santiago prestaba servicios con la categoría de especialista, realizando funciones retribuidas de encargado, para la empresa Tractament i Revalorització de Residus del Maresme S.A., dedicada a la actividad de tratamiento de residuos sólidos, cuando sufrió un accidente de trabajo el 30.8.04, sobre la 1,40 h. a consecuencia del cual resultaron lesiones muy graves consistentes en la amputación del brazo derecho. El accidente tuvo el siguiente desarrollo: ocurrió en la planta de reciclaje que la empresa tiene en la localidad de Mataró. En dicha planta existe una instalación de cintas transportadoras de residuos que funcionan automáticamente. Con frecuencia se producen atascos en las cintas, lo que provoca la parada automática de las mismas. En tales casos los operarios, dirigidos por el encargado de turno, proceden al desatasco y puesta en marcha de nuevo de la cintas. El día del accidente el trabajador D. Santiago realizaba funciones de encargado. Se produjo un atasco en dos de las cintas, lo que ocasionó, como era habitual, la parada automática de las mismas. El referido trabajador, en su calidad de encargado, dio instrucciones a cada uno de los 5 trabajadores que componían en ese momento el turno de trabajo sobre lo que tenían que hacer, colocando a uno de ellos en el cuadro de botones p ara que activara y desactivara manualmente, según el desarrollo de la incidencia, el funcionamiento de las cintas. Mientras el Sr. Santiago iba comprobando el estado de éstas en todo su recorrido y atendiendo, junto con los demás trabajadores, los puntos donde se encontraban los atascos. Estando realizando tales tareas se dirigió a la zona inferior de una de las cintas afectada por la anomalía, momento en que su brazo derecho fue atrapado entre la cinta y el rodillo de tracción que producía el movimiento de la cinta, lo que produjo su amputación. Hasta el momento del accidente esa zona presentaba la situación desprotegida que se aprecia en las fotografías obrantes a los folios 162 a 166, hechas por la Policía de Mossos d'Esquadra poco después del accidente. En esa zona existía una iluminación deficiente. Resulta todo ello de la valoración conjunta del informe de la Inspección d e Trabajo que consta en el acta de infracción núm. 7050/04, folios 35-38, del informe que sobre el accidente realizó el Centre de Seguretat i Condicions de Salut en el Treball, y sus anexos, folios 554-607, de la confesión d el Sr. D. Santiago y de las manifestaciones de los testigos Sres. Gaspar y Rogelio , presentados por la empresa).
2.- Después de ocurrido el accidente la empresa instaló una protección en el punto donde se produjo el atrapamiento , con la finalidad de proteger el rodillo y la cinta transportadora. (Resulta de las manifestaciones del referido testigo Sr. Rogelio ).
3.- A consecuencia del referido accidente D. Santiago siguió un proceso de IT, y posteriormente se le reconoció la situación de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo. (Resulta de las manifestaciones concordantes de trabajador accidentado y del INSS).
4.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó la citada acta de infracción núm. 7050/04, al considerar que el accidente ocurrió por no haber guardado la empresa demandante las debidas medidas de seguridad (folios 35 - 38), y propuso al INSS el inicio de actuaciones a fin de imponer a la misma el recargo del 50% en las prestaciones económicas derivadas de dicho accidente (folios 28-29 y 548-549). El acta de la Inspección de Trabajo fue confirmada por resolución del Departament de Treball i INdústria de 18.3.05 (folios 480-482).
5.- Tramitado el preceptivo expediente administrativo, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución el 31.1.05 declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del mismo se incrementaran en el 50% con cargo exclusivo a la empresa demandante, con las consecuencias legales inherentes (folios 477-478).
6.- Contra dicha resolución formuló esta reclamación previa, que fue desestimada por nueva resolución del INSS de 11.5.05 (folios 85-86, entre otros), quedando agotada la vía administrativa.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado el codemandado Santiago lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda inicial sobre impugnación de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que impuso a la empresa recurrente el recargo del 50% sobre las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador por falta de medidas de seguridad, se alza en suplicación la parte actora por el cauce procesal del artículo 191 apartados b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha sido impugnado por el trabajador demandado.
El primer motivo del recurso se dedica a revisión fáctica interesando la modificación del ordinal primero en el sentido de sustituir la descripción del accidente que dicho ordinal relata por el texto que propone consistente en: Estando realizando estas tareas, a la 1 hora 39 minutos y 42 segundos ordenó poner en marcha las cintas, mandando pararlas nuevamente a la 1 hora 40 minutos y 08 segundos, desapareciendo de la nave de almacenaje de balas de plástico y dirigiéndose a la nave de trituración, donde se encontraba el tambor de reenvío de la cinta nº 25, desde la que, a la 1 hora 41 minutos y 11 segundos dicho encargado ordena poner en marcha la cinta, siendo transmitida la orden por el Sr. Rogelio al compañero Sr. Cosme , quien obedece tal orden y acciona la puesta en marcha manual oyéndose inmediatamente unos gritos por lo que paran la cinta a la 1 hora 41 minutos y 15 segundos, dirigiéndose hacia el lugar del accidente los trabajadores donde encontraron al encargado accidentado tumbado en el suelo al lado del lateral de la cinta y tambor de reenvío, con el brazo derecho amputado o seccionado por el rodillo de dicho tambor.
El motivo no puede ser estimado en cuanto la recurrente no indica el documento en concreto en que apoya tal revisión, limitándose a discutir la valoración de la prueba realizada por el Magistrado de instancia y pretendiendo imputar al propio trabajador la causa del accidente por su imprudencia, así como pretendiendo demostrar a través de las fotografías obrantes en las actuaciones que el rodillo estaba protegido cuando del examen de las mismas se aprecia claramente que el mismo únicamente tenía una protección frontal y carecía de protecciones laterales.
Por otra parte el recurrente en la revisión fáctica insiste en la especificación de los tiempos concretos en que la cinta nº 25 era parada y puesta en marcha para intentar demostrar que los cuatro segundos transcurridos desde que el trabajador accidentado ordena ponerla en marcha y se oyen sus gritos no puede indicar más que él mismo colocó su brazo delante del rodillo de forma imprudente, cuando tal lapso de tiempo no desvirtúa la versión de los hechos que recoge el informe de la Inspección de Trabajo de que al bajar las escaleras, que se encontraban llenas de basura al igual que el suelo, el trabajador resbaló y fue a caer encima de la cinta transportadora, momento en que el rodillo le atrapó el brazo. Pero todo ello ninguna trascendencia tiene desde el momento en que la sentencia impugnada no ha establecido la forma en que se produjo el accidente y la versión que ofrece la recurrente tampoco demuestra la forma exacta en que ocurrió el mismo.
SEGUNDO.- El siguiente motivo del recurso -que se corresponde con el primero articulado- se dedica a censura jurídica y denuncia la infracción del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 de Régimen Juridico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en relación con los artículos 11 y 12 de la Orden Ministerial de 18 de Enero de 1.996 y de la jurisprudencia que cita.
Alega la recurrente que el objeto de debate se formulaba en el hecho sexto de la demanda donde se peticionaba la nulidad de la resolución que le impuso el recargo por haberse obviado el trámite de vista y audiencia antes de ser dictada exponiendo textualmente: si bien es cierto que por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social se dio trámite a esta parte a fin de que formulase alegaciones acerca de la iniciación del expediente, también lo es que realizadas las mismas no se ha conferido a mi representada trámite alguno a fin de poder realizar alegaciones una vez instruido el procedimiento y, en concreto, acerca del dictamen-propuesta emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial de Barcelona.
El motivo ha de ser desestimado. En primer lugar porque la sentencia impugnada expone con cita de los documentos obrantes a los folios 25, 26, 487 a 489 tanto de la recurrente como de la Entidad Gestora, que formuló las alegaciones que tuvo por conveniente y la misma en el motivo de recurso admite incluso que aportó la documentación que tuvo a bien.
La Orden que cita como infringida desarrolla el Real Decreto 1.300/1995 sobre incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social y trata del procedimiento a seguir para el reconocimiento de prestaciones económicas por invalidez permanente, y el trámite de audiencia a que alude la recurrente se refiere al del expediente de invalidez permanente. Es cierto que el artículo 11 establece en su apartado 4 que en el supuesto que exista propuesta de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene, se dará trámite de audiencia al empresario responsable de las mismas, pero tal trámite ya le fue dado y las alegaciones de los interesados del artículo 12 únicamente se admiten cuando, ene. trámite de audiencia, el interesado presente documentos u otras pruebas que contradigan el dictamen-propuesta emitido por el equipo de valoración de incapacidades.
Pero, a mayor abundamiento, en el presente caso han existido dos resoluciones distintas, una la que declaró la invalidez permanente del trabajador, que en el presente caso no se impugna, y la que determinó el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad en cuyo expediente se ha observado el procedimiento administrativo marcado por la ley con audiencia y alegaciones de la empresa infractora por lo que ninguna infracción del procedimiento se ha producido en la resolución que se impugna.
TERCERO.- El último motivo de censura jurídica denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social -
Alega la recurrente que la conclusión que establece la sentencia impugnada respecto del nexo causal entre accidente y omisión de medidas de seguridad es consecuencia de la falta de rigor con que se describe el propio accidente en cuanto no se puede apreciar cual es la causa y en qué forma pudo ocurrir el mismo al recoger simplemente las consecuencias. La recurrente rechaza la forma de producción del accidente que relata el informe de la Inspección de Trabajo así como la versión del propio trabajador, atribuyendo el mismo a una total y absoluta falta de cautela y precaución del trabajador que califica de imprudencia temeraria efectuando una serie de suposiciones como que el trabajador da la orden de poner en marcha la cinta transportadora cuando tiene introducido el brazo en el tambor las cuales en momento alguno han sido demostradas.
Es cierto que la sentencia impugnada no recoge la forma exacta en que pudo producirse el accidente rechazando la presunción de certeza de los hechos que recoge el informe de la Inspección de Trabajo, que coinciden plenamente con la versión del trabajador accidentado, pero sin necesidad de determinar con exactitud y precisión el desarrollo del accidente lo cierto es que la narración fáctica recoge suficientes infracciones de las medidas de seguridad como son la falta de protección lateral del rodillo y la deficiente iluminación de la nave, carencias que de haber existido desde luego no hubieran producido el grave accidente, por lo que ha de concluirse con la sentencia impugnada que a la recurrente le era obligado ofrecer una protección eficaz y segura a sus trabajadores para preservar su integridad física.
La recurrente insiste en la imprudencia temeraria del trabajador en el acaecimiento del accidente, pero ello requiere de una demostración patente y sin dudas de tal imprudencia que en el presente caso no se ha logrado y no puede calificarse así a las distracciones o imprudencias simples que el trabajador pudiera cometer en la realización de un trabajo habitual y repetitivo por inhibición de las alarmas de peligro..
Y excluida toda culpa del trabajador en la producción del accidente ha de rechazarse la petición subsidiaria de reducción del recargo al mínimo legal como pretende la recurrente en base exclusivamente a la actuación del trabajador.
Se impone por todo ello la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia impugnada con las consecuencias legales establecidas en los artículos 202.4 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa TRACTAMENT I REVALORITZACIÓ DE RESIDUS DEL MARESME, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de los de Barcelona, dictada el 28 de Octubre de 2.005 recaída en los Autos 467/05 seguidos a instancia de la indicada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el trabajador D. Santiago , sobre impugnación del recargo por falta de medidas de seguridad, debemos confirmar y confirmamos la misma en su integridad.
Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito constituido, a cuya cantidad se dará el destino legal una vez conste la firmeza de esta resolución, así como al pago de las costas causadas, entre las que se comprenderán los honorarios de la Letrada impugnante que la Sala discrecionalmente fija en la suma de DOSCIENTOS EUROS.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a su notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que se unirá al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

