Última revisión
22/07/2008
Sentencia Social Nº 2969/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2541/2008 de 22 de Julio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 22 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 2969/2008
Encabezamiento
2541/08 SGP
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ROSA MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
A CORUÑA, veintidós de julio de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0002541/2008 interpuesto por CESPA SA contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL
nº 001 de PONTEVEDRA siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Jorge en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO siendo demandado CESPA SA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000118/2008 sentencia con fecha catorce de Marzo de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- El demandante D. Jorge, con DNI NUM000, es el presidente del Comité de Empresa de la demandada Cespa S.A./ SEGUNDO.- El art. 41 del Convenio colectivo de la empresa demandada establece lo siguiente:/ "Se habilitará un sistema para la cobertura de traslados a turnos y plazas vacantes basado en los siguientes principios generales:/ - Prioridad de los trabajadores en plantilla teniendo siempre en cuenta las necesidades del servicio respectivo./ -Comunicación de la vacante que pudiera producirse. Se considerará vacantes las que se produzcan en los diferentes turnos por defunción, jubilación, incapacidad total y absoluta y en general todas aquellas que se produzcan en los puestos de trabajo de carácter fijo que puedan preverse con cierta anticipación. Cuando se produzca una promoción profesional a categoría superior los promocionados dejarán vacantes en la categoría y turno ocupado que se harán efectivas una vez transcurrido el preceptivo período de prueba./ -Respuesta escrita por parte de los trabajadores solicitando el traslado o plaza/ -Preferencia de los trabajadores del centro de trabajo, en primer lugar, y de los trabajadores de otros centros, en segundo lugar, teniendo en cuenta la proximidad de su domicilio habitual al centro de trabajo donde se produzca la posibilidad del traslado o vacante según los criterios de idoneidad y antigüedad en la Empresa. En último caso contratación libre por parte de la Empresa./ -El 50 % de las vacantes que se produzcan, teniendo en cuenta los puntos anteriores, se cubrirá con el criterio de antigüedad y el otro 50 % se cubrirá según los criterios de idoneidad y antigüedad en la Empresa, iniciándose con la primera vacante con el criterio de la antigüedad./ -La Empresa informará anualmente a los representantes de los trabajadores sobre las estimaciones de previsión de nuevos ingresos para el ejercicio siguiente"./ TERCERO.- La demandada no ha comunicado a los representantes de los trabajadores la previsión de vacantes para 2007 y 2008./ La empresa cuenta con un tablón de anuncios en el que habitualmente se hacen las comunicaciones a los trabajadores./ CUARTO.- La demandada concertó en fecha 12 de julio de 2006 contrato de trabajo de duración determinada (de 19 de julio de 2006 a 18 de julio de 2007) para "la sustitución de D. Eloy, que sejubila anticipadamente a los 64 años de edad (R.D. 1194/85 )" con D. Luis Carlos. En fecha 2 de julio de 2007 dicho contrato se convirtió en indefinido./ En fecha 22 de noviembre de 2006 concertó contrato de duración de determinada (del 24 de noviembre de 2006 al 23 de noviembre de 2007) para "la sustitución por jubilación anticipada de 65 a 64 años de D. Bruno, de acuerdo con el R.D. 1194/85 " con D. Fernando. En fecha 12 de noviembre de 2007 el contrato se transformó en indefinido./ Tanto en los contratos temporales como en las conversiones a indefinidos consta la firma del representante de los trabajadores./ QUINTO.- Se intentó sin efecto la conciliación obligatoria ante el S.M.A.C.".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que, estimando la demanda presentada por D. Jorge contra la empresa CESPA S.A., debo declarar y declaro que no se ha seguido el procedimiento previsto en el art. 41 del Convenio Colectivo para la cobertura de vacantes, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración, y como consecuencia de ello a comunicar a los trabajadores de la empresa las vacantes producidas y que se produzcan con el fin de que éstos puedan optar a ellas en los términos expresados en el convenio".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
2541/08 SGP
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ROSA MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
A CORUÑA, veintidós de julio de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0002541/2008 interpuesto por CESPA SA contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL
nº 001 de PONTEVEDRA siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Jorge en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO siendo demandado CESPA SA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000118/2008 sentencia con fecha catorce de Marzo de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- El demandante D. Jorge, con DNI NUM000, es el presidente del Comité de Empresa de la demandada Cespa S.A./ SEGUNDO.- El art. 41 del Convenio colectivo de la empresa demandada establece lo siguiente:/ "Se habilitará un sistema para la cobertura de traslados a turnos y plazas vacantes basado en los siguientes principios generales:/ - Prioridad de los trabajadores en plantilla teniendo siempre en cuenta las necesidades del servicio respectivo./ -Comunicación de la vacante que pudiera producirse. Se considerará vacantes las que se produzcan en los diferentes turnos por defunción, jubilación, incapacidad total y absoluta y en general todas aquellas que se produzcan en los puestos de trabajo de carácter fijo que puedan preverse con cierta anticipación. Cuando se produzca una promoción profesional a categoría superior los promocionados dejarán vacantes en la categoría y turno ocupado que se harán efectivas una vez transcurrido el preceptivo período de prueba./ -Respuesta escrita por parte de los trabajadores solicitando el traslado o plaza/ -Preferencia de los trabajadores del centro de trabajo, en primer lugar, y de los trabajadores de otros centros, en segundo lugar, teniendo en cuenta la proximidad de su domicilio habitual al centro de trabajo donde se produzca la posibilidad del traslado o vacante según los criterios de idoneidad y antigüedad en la Empresa. En último caso contratación libre por parte de la Empresa./ -El 50 % de las vacantes que se produzcan, teniendo en cuenta los puntos anteriores, se cubrirá con el criterio de antigüedad y el otro 50 % se cubrirá según los criterios de idoneidad y antigüedad en la Empresa, iniciándose con la primera vacante con el criterio de la antigüedad./ -La Empresa informará anualmente a los representantes de los trabajadores sobre las estimaciones de previsión de nuevos ingresos para el ejercicio siguiente"./ TERCERO.- La demandada no ha comunicado a los representantes de los trabajadores la previsión de vacantes para 2007 y 2008./ La empresa cuenta con un tablón de anuncios en el que habitualmente se hacen las comunicaciones a los trabajadores./ CUARTO.- La demandada concertó en fecha 12 de julio de 2006 contrato de trabajo de duración determinada (de 19 de julio de 2006 a 18 de julio de 2007) para "la sustitución de D. Eloy, que sejubila anticipadamente a los 64 años de edad (R.D. 1194/85 )" con D. Luis Carlos. En fecha 2 de julio de 2007 dicho contrato se convirtió en indefinido./ En fecha 22 de noviembre de 2006 concertó contrato de duración de determinada (del 24 de noviembre de 2006 al 23 de noviembre de 2007) para "la sustitución por jubilación anticipada de 65 a 64 años de D. Bruno, de acuerdo con el R.D. 1194/85 " con D. Fernando. En fecha 12 de noviembre de 2007 el contrato se transformó en indefinido./ Tanto en los contratos temporales como en las conversiones a indefinidos consta la firma del representante de los trabajadores./ QUINTO.- Se intentó sin efecto la conciliación obligatoria ante el S.M.A.C.".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que, estimando la demanda presentada por D. Jorge contra la empresa CESPA S.A., debo declarar y declaro que no se ha seguido el procedimiento previsto en el art. 41 del Convenio Colectivo para la cobertura de vacantes, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración, y como consecuencia de ello a comunicar a los trabajadores de la empresa las vacantes producidas y que se produzcan con el fin de que éstos puedan optar a ellas en los términos expresados en el convenio".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por CEPSA, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº UNO de Pontevedra en autos seguidos a instancia de Jorge contra la empresa recurrente, sobre CONFLICTO COLECTIVO, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por CEPSA, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº UNO de Pontevedra en autos seguidos a instancia de Jorge contra la empresa recurrente, sobre CONFLICTO COLECTIVO, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
