Sentencia Social Nº 297/2...ro de 2003

Última revisión
28/01/2003

Sentencia Social Nº 297/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 28 de Enero de 2003

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Social

Fecha: 28 de Enero de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ HERNANDEZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 297/2003

Núm. Cendoj: 46250340002003100271


Encabezamiento

2

Recurso c/sentencia núm. 2.226/2002

Recurso contra Sentencia núm. 2.226/2002

Ilmo. Sr. D. Blas Utrillas Serrano

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Luis Pérez Hernández

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

En Valencia, a veintiocho de Enero de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 297/2003

En el Recurso de Suplicación núm. 2.226/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha ocho de Enero de dos mil dos, aclarada por Auto de fecha treinta de Enero de dos mil dos, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Elche, en los autos núm. 335/2001, seguidos sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, a instancia de D. Íñigo , asistido por el Letrado D. Pedro Vicente Martínez Cánovas, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRATERNIDAD, asistida por el Letrado D. Manuel Berenguer Escoda y la Empresa ELECNOR,S.A., y en los que es recurrente la parte demandada, MUTUA FRATERNIDAD, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. José Luis Pérez Hernández.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha ocho de Enero de dos mil dos , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por Íñigo contra el I.N.S.S. T.G.S.S. Mutua Fraternidad y la empresa Elecnor s.a., debo declarar y declaro a la parte actora en situación de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con Derecho a percibir una pensión vitalicia del 55 % de su base reguladora mensual de 201.000 pts. con efectos del 27-10-00 más las mejoras y revalorizaciones legales que pudieran corresponderle, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y al abono de la prestación correspondiente. Con fecha treinta de Enero de dos mil dos se dictó Auto de Aclaración que literalmente dice: DISPONGO: Que debiendo aclarar la Sentencia de fecha 8.1.02 en los términos señalados, aclaro y dispongo que en el fallo se debe añadir: .."Declarando la responsabilidad directa de la Mutua Fraternidad en cuanto al pago de la referida prestación, con la responsabilidad subsidiaria del I.N.S.S. y T.G.S.S. en caso de insolvencia de la Mutua Fraternidad. Absolviendo a la empresa Elecnor S.A. de la totalidad de los pedimentos contenidos en la demanda.". Permaneciendo inalterables los restantes pronunciamientos".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte demandante Íñigo con D.N.I. nº NUM000 nació el día 13-3-68, figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001, siendo su profesión habitual la de oficial segunda de tendidos eléctricos. SEGUNDO.- Que con fecha 31-5-00, cuando el actor prestaba sus servicios para la empresa Elecnor s.a. asociada a la Mutua Fraternidad , sufrió un accidente de trabajo, causando baja médica pasando a situación de incapacidad temporal con una base reguladora diaria de 6.700 pts/diarias. TERCERO.- Iniciado expediente para la declaración de invalidez se emitió dictamen por el equipo de valoración de incapacidades con el siguiente juicio-diagnóstico: Fractura de clavícula derecha. Fractura de escápula derecha. Policontusionado. Mínima disfunción tubárica derecha. Tenosinovitis del biceps braquial Derecho. Imagen RNM de degeneración intersticial del ligamento cruzado anteroexterno rodilla izquierda sin solución de continuidad ni retracción fibrilar. El juicio clínico- laboral emitido fue: Secuelas que se consideran limitantes para actividades que precisen de esfuerzos habituales o de movilidad completa del M.S. Derecho. CUARTO.- Por resolución de fecha 4-12-00 la dirección provincial del I.N.S.S. estimó que la parte demandante se encontraba afecta de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables según baremo en la cuantía de 84.000 pts., presentada reclamación previa contra la anterior Resolución la Dirección Provincial del I.N.S.S. la dejo sin efecto declarando al actor afecto de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual con derecho percibir una indemnización de 24 mensualidades de su base reguladora mensual, siendo la cantidad a percibir la de 4.891.000 pts. QUINTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 201.000 pts/mes. SEXTO.- Que las tareas que deben realizar en su puesto de trabajo son las subir a las torres de tendido eléctrico, hacer cimientos, tensar los cables, siendo las torres más bajas 9 y 12 metros de altura. SÉPTIMO.- La parte demandante presenta: Fractura de clavícula derecha. Fractura de escápula derecha. Policontusionado. Mínima disfunción tubárica derecha. Tenosinovitis del biceps braquial Derecho. Imagen RNM de degeneración intersticial del ligamento cruzado anteroexterno rodilla izquierda sin solución de continuidad ni retracción fibrilar. OCTAVO.- Que se ha formulado la reclamación administrativa previa".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada , MUTUA FRATERNIDAD, siendo debidamente impugnado por la parte demandante, D. Íñigo . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta por el trabajador lo declara en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial 2ª de tendidos eléctricos en la empresa "Elecnor S.A.", como consecuencia de accidente de trabajo, con Derecho a percibir una pensión mensual vitalicia del 55 % de su base reguladora de 201.000 pesetas, más las mejoras e incrementos legales que pudieran corresponderle, con fecha de efectos desde el 27 de Octubre de 2.000 , condenando a su pago, y a estar y pasar por esta declaración, a la demandada Mutua Fraternidad - MUPRESPA M.P.A.T. y E.P. de la Seguridad Social, con la responsabilidad subsidiaria al I.N.S.S.; y la Tesorería General de la Seguridad Social , la Mutua Fraternidad interpone el presente recurso de suplicación al amparo y por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando la infracción de la norma sustantiva estatuida en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social y de la Jurisprudencia que la interpreta y solicitando que se dicte sentencia revocando la recurrida y dictada por el juzgado de lo Social Nº Dos de Elche, sustituyéndola por otra que declare al actor no incurso en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, confirmando la resolución administrativa dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social declarándolo en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, con Derecho a percibir una indemnización de 24 mensualidades de su base reguladora , es decir, la cantidad de 4.891.000 pesetas.

SEGUNDO.- El motivo debe ser desestimado.

En efecto , conforme a lo que reiteradamente declara la jurisprudencia, no son las lesiones o dolencias sino las limitaciones orgánicas o funcionales que de ellas se derivan las que deben ponerse en relación con las tareas que comporte el desempeño de la profesión del trabajador para en base a ello determinar si se encuentra o no en situación de incapacidad permanente y, en su caso, el grado de ésta.

El alto riesgo que conllevan las tareas fundamentales de la profesión del trabajador demandante , que imponen el tener que subir a torres metálicas de tendidos eléctricos de alta tensión y considerables alturas, portando herramientas y cables, el tener que efectuar en ellas desplazamientos horizontales y sujetos con cuerdas de seguridad y amarres anticaidas, efectuando los trabajos en las alturas y de pie, teniendo que colocar, reparar o tensar cables metálicos de gran peso, lo que exige el realizar esfuerzos físicos con las extremidades Superiores e inferiores, hacen obligado y necesario la plena integridad anatomo - funcional de ambas extremidades Superiores e inferiores, dado el elevado riesgo de accidentes. Y esa plena integridad no concurre en el referido trabajador por cuanto que como consecuencia del accidente de trabajo sufrido , precisamente al caer desde lo alto de una torre cuando estaba desempeñando las tareas propias de su profesión, resultó con lesiones no solo consistentes en policontusiones , fractura de la clavícula y escápula derechas que le determinan una limitación de la movilidad del hombro derecho en un 50 %, una tenosinovitis del biceps braquial Derecho, todo lo cual le produce dolores , algias en el hombro y brazos Derechos, sino también en el sistema auditivo en el que le ha quedado una leve disfunción tubárica derecha , y en la rodilla izquierda donde le queda una degeneración intersticial del ligamento cruzado anteroexterno sin solución de continuidad ni retracción fibrilar.

Y como dichas limitaciones orgánicas y funcionales son de carácter crónico y permanente y con tendencia al empeoramiento, obviamente determinan el que no disponga el trabajador de la plena disponibilidad e integridad de todos sus miembros por lo que la Sala estima que la Juzgadora de instancia valoró correctamente las dichas limitaciones al concluir y declarar que el trabajador se halla inhabilitado para realizar las tareas fundamentales de su profesión de oficial segunda de tendidos eléctricos, con la profesionalidad y eficacia que demandan y sin el peligro que para él y para los trabajadores que con él han de coordinarse.

TERCERO.- Por consiguiente, no puede estimarse infringida la norma contenida en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social y ello impone la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la Sentencia impugnada.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de la Mutua Fraternidad contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Dos de los de Elche de fecha ocho de Enero de dos mil dos en virtud de demanda formulada a instancia de D. Íñigo, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se condena a la Mutua recurrente a la pérdida de la cantidad consignada a la que se le dará el destino que corresponda cuando la Sentencia sea firme. Asimismo, se condena a la referida Mutua a la pérdida del depósito constituido que será ingresado en el Tesoro Público; y al pago de los honorarios del letrado de la parte demandante recurrida, D. Íñigo, en la cantidad de 180 ?.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.