Última revisión
06/06/2007
Sentencia Social Nº 297/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 5983/2006 de 06 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 06 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VIVES USANO, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 297/2007
Núm. Cendoj: 28079340052007100317
Encabezamiento
RSU 0005983/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00297/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 297
Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :
Presidente :
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:
Ilma. Sra. Dª Paz Vives Usano :
En Madrid, a seis de junio de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el recurso de suplicación nº 5983/06-5ª, interpuesto por Dª Carolina representada por el Letrado D. Alberto Mansino Martín, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 27 de los de Madrid, en autos núm. 947/05, siendo recurrida KLUH LINAER ESPAÑA S.L., representada por el Letrado D. Federico Camarasa Goyenechea. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Paz Vives Usano.
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Carolina , contra Kluh Linaer España S.L. en reclamación de cantidad, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 2006 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.-La actora Carolina , con N.N.I. NUM000 , presta sus servicios laborales por cuenta y órdenes de la empresa demandada Kluh Linaer España S.L., con antigüedad de 4-7-97 y ostentando la categoría profesional de Encargado.
SEGUNDO.-La actora adquirió la categoría profesional de Encargada con efectos de 12-2-02 cuando prestaba servicios para la empresa Eurolimp anterior adjudicataria del servicio de Limpieza del Hospital Ramón y Cajal, siendo subrogada por la actual empleadora la empresa demandada con fecha 1-9-03.
TERCERO.-A algunos trabajadores de la empresa demandada con la categoría profesional de Encargada la empresa les abona una cantidad mensual de 120,20 euros en concepto de "plus Encargado" y a quienes la anterior empresa Eurolimp ya les abonaba dicho plus.
CUARTO.-La actora percibió en el mes de septiembre de 2004 el plus de Encargado en cuantía de 120,20 euros.
QUINTO.-En la nómina de octubre de 2004 la empresa demandada descontó a la trabajadora la cantidad de 120,20 euros.
SEXTO.-En el mes de junio de 2004 la actora remitió a la empresa un escrito poniéndole de manifiesto que desde hacía más de 1 año que desempeña las funciones de Encargado y no se le paga el plus de Encargado, lo que es discriminatorio.
SÉPTIMO.-La empresa demandada aplica en las relaciones laborales con sus trabajadores el Convenio Colectivo de Limpiezas "Eurolimp S.A." para el año 2001 en el Hospital Ramón y Cajal del Insalud de Madrid.
OCTAVO.-Con fecha 8-11-05 se celebró el preceptivo acto de conciliación.
NOVENO.-Reclama la actora el abono del plus de Encargado y la cantidad de 1.562,60 euros correspondiente al descuento efectuados de 120,20 euros más 1.322,60 euros por el periodo de octubre de 2004 a septiembre de 2005.
TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Carolina contra KLUH LINAER ESPAÑA S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra".
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Carolina , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su pretensión de que se condene a la empresa demandada al abono de 1.562,60 euros en concepto de plus de encargado por el periodo especificado en la demanda, cantidad en la que se incluye la devolución de lo descontado por haber sido abonado erróneamente. El fallo se fundamenta en la falta de acreditación de la actora del acuerdo por el que la empresa le reconocía ese derecho.
SEGUNDO.- Con carácter previo a la resolución del recurso, debemos examinar si la sentencia de instancia es susceptible de ser recurrida en suplicación, por afectar a la competencia funcional de esta Sala, aunque tal extremo no haya sido alegado por el letrado de la parte actora. Como se refleja en la demanda y en el hecho probado noveno de la sentencia la cuantía de la pretensión alcanza el importe de 1.562 ,60 euros. Según el art. 189,1 de la LPL la cuantía exigida en las reclamaciones de cantidad para tener acceso al recurso de suplicación es superior a 1803 euros. De lo anteriormente expuesto se deduce que la sentencia impugnada carece de este requisito, al no alcanzar la cuantía requerida ni aún en el supuesto de que se añadiese a la cantidad pretendida el interés por mora igualmente solicitado, sin que por otra parte se haya suscitado el criterio de afectación general, según lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 189 de la Ley de procedimiento Laboral que establece que cuando: "la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes".
Por ello no cabe interponer el recurso en los presentes autos. Criterio mantenido por la jurisprudencia dictada en unificación de doctrina, así en la STS de 13 de octubre de 2004 en la que se expresa lo siguiente: "...cuando se trata del reconocimiento de un derecho económico, la cuantía litigiosa del proceso en que se formula tal solicitud se ha de determinar por el montante de la cantidad que se pide o como máximo por la cuantía anual de las diferencias económicas que genere el reconocimiento de ese derecho".
TERCERO.- Dado traslado a las partes para que hicieran las alegaciones que considerasen adecuadas a la defensa de su derecho, y al Ministerio Fiscal para que emitiese el preceptivo informe, declaramos la inadmisión del recurso interpuesto con la consiguiente declaración de la firmeza de la sentencia recurrida.
Fallo
Sin entrar a resolver el recurso de suplicación interpuesto por Dª Carolina contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de Madrid en autos 947/06 , en materia de reclamación de cantidad, debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad de dicho recurso por razón de la cuantía litigiosa, con declaración de nulidad de lo actuado desde que el mismo fue admitido a tramite, lo que en consecuencia comporta la firmeza de la sentencia de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000059832006 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
