Última revisión
17/04/2009
Sentencia Social Nº 297/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5589/2008 de 17 de Abril de 2009
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Orden: Social
Fecha: 17 de Abril de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PARIS MARIN, JAVIER JOSE
Nº de sentencia: 297/2009
Núm. Cendoj: 28079340012009100283
Encabezamiento
RSU 0005589/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00297/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 5589/08
Sentencia número: 297/09
S.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN
Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil nueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 5589/08 formalizado por el Sr. Letrado D. Isaías Santos Gullón en nombre y representación de D. Florentino contra la sentencia de fecha siete de julio de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de lo Social número 21 de MADRID, en sus autos número 179/07, seguidos a instancia del citado recurrente frente a BANCO DE SABADELL SA, en reclamación por derechos, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- DON Florentino presta servicios para BANCO DE SABADELL SA desde el 01/04/89, con la categoría profesional de Técnico Nivel VI y salario mensual de 2.742,41 euros incluido el prorrateo de pagas extras.
SEGUNDO.- E1 demandante que procedía del Banco Atlántico SA en su oficina principal de Gran Vía, Departamento de Asesoria Jurídica, fue asignado en agosto del 2005 a la oficina 7.123 sita en la C/ O?Donell de esta capital y desde finales de ese año desempeñando puesto de operativo.
TERCERO.- En diciembre del 2006 se realizaron elecciones sindicales en el Sector de Banca concurriendo el actor como candidato del Sindicato CGT, resultando elegido, pasando a desempeñar cargo en el Comité Provincial de Madrid.
CUARTO.- El viernes 12/0l/07 le fue comunicada al actor mediante correo electrónico remitido por su inmediato superior jerárquico que a partir del lunes 15 de enero se habría de incorporar a la oficina 370 de Arganda del Rey.
QUINTO.- Mostrando el demandante por igual medio su disconformidad el 18/01/07 por el traslado a la oficina de Arganda, que fue contestado en ese mismo día en los siguientes términos: " Estamos actuando según acordamos y confiamos en tu aportación al trabajo diaria en tu oficina 370-Arganda del Rey".
SEXTO.- El actor tiene su domicilio en la localidad madrileña de Rivas-Vaciamadrid y la distancia entre dicha villa y la de Arganda en línea recta es de 22,423 Km.
SEPTIMO.- Se interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC el 05/02/07 en concepto de ordinario, que tuvo lugar el 19 de ese mismo mes y año sin efecto ya que no compareció la representación de la empresa demandada.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debía desestimar la demanda interpuesta por D. Florentino en materia de DERECHOS contra BANCO DE SABADELL, SA, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 3 de Diciembre de 2008, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha veintico de Marzo de 2009 señalándose el día 15 de Abril de 2009 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Contra sentencia que desestima la pretensión actora sobre derecho y cantidad, se interpone Recurso que, en un primer motivo, al amparo procesal del art. 191 b) LPL, se interesa la modificación del ordinal 3º de la sentencia de instancia según redacción que ofrece en base a la documental que cita, a lo que se accede, por resultar asi de la documental invocada.
SEGUNDO.- Con el mismo amparo procesal se interesa la modificación del ordinal 4º, para que se haga constar que la distancia entre el centro de Madrid hasta la Avenida del Ejército 1 de Arganda del Rey es superior a 25 kilómetros tanto en línea recta como por carretera, a lo que no se accede, porque no se evidencia error del juzgador al establecer la distancia en línea recta (única relevante en este caso) en menos de 25 kilómetros, ello en base a los documentos 12 y 13 del ramo de prueba de la demandada. En cualquier caso, el recurrente ofrece una medición en línea recta alternativa a la medición por carretera en base a Google maps que sería de 26 kilómetros, pero tomando entonces por referencia la distancia entre la Puerta del Sol de Madrid hasta la calle Real de Arganda, mientras que en el texto alternativo que se propone, la referencia es la calle Avenida del Ejército Nº 1 de Arganda del Rey.
TERCERO.- Con el mismo amparo procesal se interesa la reproducción del contenido del folio 89, a lo que no se accede, porque además de irrelevante a los efectos del fallo, no constituye un hecho sino un medio de prueba que ya consta, y en cualquier caso, ya se recoge en la sentencia que le fué comunicado que el día 15-1-2007 se incorporaría a la oficina de Arganda del Rey.
CUARTO.- Con el mismo amparo procesal se interesa la modificación del ordinal 6º según redacción que ofrece en base a la documental que cita, a lo que no se accede, porque de una parte, establece la distancia entre Arganda y Rivas-Vaciamadrid y esta localidad y C/O?Donell de Madrid esta vez exclusivamente por carretera, y de otra, porque no consta que el demandante tenga a su cargo exclusivo a su madre, y menos que en la empresa tuvieran conocimiento de ello, ni los traslados de Dª Adolfina y Dª Belinda son relevantes a los efectos del fallo ya que no son por si mismos indicio de fraude de ley alguno.
QUINTO.- Al amparo procesal del art. 191 c) L.P.L ., se denuncia la vulneración del art. 30 del Convenio de Banca en relación a los art. 3.1 b), 82.3 y 85.1 ET , pretensión que no puede tener favorable acogida, tanto porque del art. 30 del Convenio en su referencia a que no tendrán la consideración de traslado ni movilidad geográfica los cambios de puesto de trabajo dentro de una misma plaza o de un radio de 25 kilómetros a contar desde el centro del municipio donde los trabajadores prestaban sus servicios a 30-1-1996 (caso del actor -ordinal 1º) alude claramente a una medición en línea recta de la distancia de 25 km sin que en el presente caso concurran factores de comunicabilidad que aconsejen computar la distancia por carretera, dada la facilidad de acceder a una u otra localidad a través de múltiples trayectos, sin que por las razones expuestas se evidencie error del juzgador al concluir que la distancia es menor, cuanto porque el propio precepto contempla como criterio complementario para la idoneidad de los traslados las peticiones voluntarias y la circunstancia de la proximidad domiciliaria del trabajador, resultando incuestionable que la distancia entre Rivas-Vaciamadrid (domicilio del actor) y Arganda del Rey es menor que la que media entre aquella localidad y el centro de Madrid, y que el actor había solicitado de la empresa su traslado a una localidad más próxima a su domicilio (aunque no hubiera formalizado por escrito su solicitud).
SEXTO.- Con el mismo amparo procesal se denuncia la vulneración del art. 20.2 ET en relación al art. 4.2 e) ET , pretensión que no puede prosperar, porque además de no concurrir indicios de vulneración de derecho fundamental, esto es, que la decisión de traslado obedezca a la designación del actor como representante sindical, ya que no consta que en su condición de tal, haya realizado una actividad sindical concreta que pueda relacionarse con la decisión empresarial, la medida acordada queda justificada por la potestad organizativa empresarial de conformidad con el art. 30 del Convenio aplicable, habiendo atendido anteriores peticiones del trabajador, y contemplado la mayor proximidad entre su domicilio y el nuevo centro de trabajo.
SEPTIMO.- Con el mismo amparo procesal se denuncia la inaplicación del Acuerdo laboral empresarial sobre Medidas de Conciliación de la Vida Personal y Familiar con la laboral de 16-12-2005, art. 44 del Convenio Colectivo de la Banca, en relación a los arts. 3.1 b), 82.3 y 85.1 ET , censura jurídica que no puede prosperar porque si bien la madre del actor, de 79 años, tiene su domicilio no lejos del anterior centro de trabajo del actor en Madrid, no consta que el Trabajador tenga que atender a diario a su madre, y en cualquier caso, al haber comentado a la empresa en varias ocasiones su interés por un traslado a un centro más próximo a su domicilio de Rivas-Vaciamadrid, se evidencia con ello que aquella situación, no es un factor relevante que desaconseje su traslado a la oficina de Arganda del Rey.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberaciones, votación y fallo.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Florentino contra la sentencia de fecha siete de julio de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de lo Social número 21 de MADRID , en sus autos número 179/07, seguidos a instancia del citado recurrente frente a BANCO DE SABADELL SA, en reclamación por derechos. En su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, sin hacer expreso pronunciamiento en costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
