Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 297/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 240/2012 de 12 de Septiembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 12 de Septiembre de 2012
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO
Nº de sentencia: 297/2012
Núm. Cendoj: 31201340012012100183
Encabezamiento
Procedimiento: Recursos de SuplicaciónILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a DOCE DE SEPTIEMBRE de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A NUM. 297/12
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DANIEL COLIO SALAS, en nombre y representación de Augusto y Everardo , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre Reclamación de Cantidad , ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. VICTOR CUBERO ROMEO , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por D. Augusto y D. Everardo , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se condene, soliariamente a los codemandados a abonar a los actores las siguientes cantidades: A D. Augusto en 8.376,60 € y a D. Everardo 8.585,790 € más el interès por mora en el pago del salario.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva y desestimando la demanda de reclamación de cantidad deducida por Augusto y Everardo contra Olegario , Angelina y Carlos Manuel , debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones frente a ellos deducidas.'
CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- Los demandantes D. Augusto y D. Everardo vienen prestando sus servicios profesionales por cuenta de Dª Angelina , con la categoría profesional de camarero y cocinero, respectivamente. SEGUNDO.-A la relación laboral le es de aplicación el Convenio Colectivo de Hostelería de la Comunidad Foral de Navarra, prestando sus servicios los actores en el centro de trabajo de la cafetería de las piscinas militares situada en el Parque de la Taconera de Pamplona. TERCERO.- Con fecha 13 de enero de 2011 la demandada Dª Angelina comunicó a los demandantes que con efectos del 22 de enero de 2011 finalizaba la relación laboral con los demandantes por terminar el periodo de vigencia de la concesión administrativa que tenía adjudicada para la gestión de las piscinas militares. CUARTO.- Obra unido a los autos los informes de vida laboral de los actores y se dan aquí por reproducidos. Conforme al mismo D. Augusto ha sido de alta en el Régimen General de la Seguridad Social por cuenta de la empresaria Dª Angelina en el periodo de 28 de enero de 2010 al 22 de enero de 2011. En las nóminas de ese trabajador consta como antigüedad la de 28 de enero de 2010, la categoría profesional de camarero y como empresaria Dª Angelina . Obra unido a los autos y se da aquí por reproducido el contrato de trabajo indefinido suscrito entre D. Everardo y Dª Angelina , con fecha 18 de septiembre de 2009. En el informe laboral de este trabajador consta que previamente había prestado servicios para Hostel Manager SL desde el 17 de noviembre de 2008 al 13 de septiembre de 2009. La empresa Hostel Manager SL fue constituida por los demandados Dª Angelina y D. Carlos Manuel , ostentando cada uno de ellos el 50% de las participaciones sociales, y en el año 2008 y 2009 fue la empresa que resultó adjudicataria del contrato administrativo especial para la explotación del servicio de restauración del Centro Deportivo Socio Cultural Militar (General Mola) de Pamplona, en que vienen prestando sus servicios los dos demandantes. QUINTO.- Obra unido a los autos y se da aquí por reproducido el contrato administrativo especial fechado el 7 de octubre de 2009 por el que se adjudica a Dª Angelina por parte del Ministerio de Defensa el servicio de restauración del Centro Deportivo Socio Cultural Militar (General Mola) de Pamplona. En el anexo a dicho contrato administrativo se señalaba que el servicio comprendía la restauración durante todo el año en el comedor principal, y todos los días de la temporada de verano en la terraza; la terraza en temporada de verano del 15 de junio al 15 de septiembre y el bar-cafetería durante todo el año. Como horario de prestación de servicios se distinguía en el anexo entre la temporada de verano (del 15 de junio al 15 de septiembre) y la temporada de invierno (del 16 de septiembre a 14 de junio). En concreto para la temporada de verano el horario era de mañana de 11:00 y de tarde hasta 23:00 horas, y en la terraza de 14:00 horas a fin de servicio. Como horario de la temporada de invierno se indicaba en bar cafetería los laborables a la mañana de 10:30 a 13:30 horas y las tardes de 17:30 a 20:00 horas; los laborables víspera de festivos de 10:30 a 13:30 horas y de 17:30 a 23:00 horas; los sábados de 12:00 a 14:30 horas y de 17:30 a 23 horas; y los domingos y festivos de 12:00 a 14:30 horas y de 17:30 a 20:00 horas. Como horario del comedor se indicaba que, previa reserva, sería de 14:00 a 16:00 horas y de 21:00 a 23:00 horas. Con fecha 27 de abril de 2010 se otorga documento administrativo para la formalización de la prórroga de este contrato del servicio de restauración antes señalado, prórroga del contrato otorgado a favor de Dª Angelina , y con duración del 31 de mayo de 2010 hasta el 22 de enero de 2011. El 22 de octubre de 2009 se solicitó del Ministerio de Defensa una reducción de los horarios de cafetería y comedor en invierno, que fue aprobado por el Coronel Director encargado de la gestión de este contrato. Así, durante todo el año 2010 el horario de la cafetería y del comedor en invierno ha sido, los laborables de 10:30 a 13:30 horas y de 17:30 a 20:00 horas, los viernes de 10:30 a 13:30 y de 17:30 a 21:30 horas; los laborables víspera de festivos de 10:30 a 13:30 y de 17:30 a 23:00 horas; los sábados de 12:00 a 13:30 y de 13:30 a 23 horas; y los domingos y festivos de 12:00 a 13:30 y de 13:30 a 20 horas, siendo descanso semana siempre los lunes y martes (excepto vísperas de festivos y festivos). Como comedor el horario era de 14:00a 16:00 horas y de 21:00 a 23:00 horas, siempre previa petición de reserva. Con este horario de la cafetería-bar y comedor en invierno durante el año 2010 se venía a realizar unas 37 horas semanales por el personal que prestaba servicios en las instalaciones, que eran los dos demandantes, así como la propia Dª Angelina y, en su caso, personal que tuviera que tener contratarse para comidas o celebraciones especiales, distribuyéndose la totalidad de esas horas semanales entre todos los que prestaban servicios en las instalaciones. SEXTO.- Los demandantes tenían formalizada su relación laboral con Dª Angelina a tiempo parcial, con el 50% de la jornada a tiempo completo. SEPTIMO.- Consta que el demandado D. Olegario es titular de la cuenta bancaria de IberCaja número NUM000 , así como los movimientos realizados en esa cuenta en el periodo de 1 de enero de 2010 a 31 de diciembre de 2010 (comunicación y movimiento de cuentas que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducidos). OCTAVO.- Obra unido a los autos y se da aquí por reproducido un acuerdo suscrito entre Dª Angelina y el demandado D. Olegario , en orden a gestionar este último las denominadas piscinas militares a partir del 9 de junio de 2010 y hasta la finalización del contrato el 22 de enero de 2011, fijándose los criterios y condiciones para tal gestión. No obstante el anterior documento, con fecha 15 de junio de 2010 Dª Angelina firma un documento en el que manifiesta 'que la que suscribe es titular del contrato administrativo especial del servicio de cafetería y restauración de la Sociedad Deportiva La Ciudadela de Pamplona (Navarra) libera la Sr. Olegario con DNI NUM001 de toda responsabilidad y obligaciones con el personal contratado no obteniendo beneficio alguno por la gestión de la contrata que ella regenta'. NOVENO.- Conforme a la certificación de IberCaja de fecha 20 de enero de 2012, que obra al folio 108 y se da aquí por reproducido, D. Olegario aperturó el día 3 de junio de 2010 la cuenta corriente número NUM000 , y el 9 de junio de 2010 incorporó como segundo titular a Dª Angelina para operar en dicha cuenta el negocio de bar/restaurante de las piscinas militares de Pamplona, situado en el Parque La Taconera. DECIMO.- Obra unido a los autos y se da aquí por reproducida los movimientos de la cuenta corriente aperturada en IberCaja número NUM002 , a favor de Dª Angelina . En la misma para el año 2008 y 2009 constan ingresos por los conceptos 'nómina' de 1.000 euros o en ocasiones de 1.290,96 euros, así como en concepto de 'autónomos' por importe de 261,77 euros. Tales ingresos se han mantenido en el año 2009 y 2010, figurando por el concepto de nómina importes de 1.300 euros, en algún caso de 600 euros y por autónomos 263,97 euros. DECIMOPRIMERO.- Consta certificado de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF del ejercicio 2009 de la demandada Dª Angelina , figurando como pagador Hostel Manager SL, con un importe íntegro percibido de 14.670 euros y retenciones de 1.760,40 euros. También obra unido a los autos y se da por reproducida la declaración del ejercicio de 2009 de la demandada Dª Angelina . DECIMOSEGUNDO.- Con fecha 25 de febrero de 2011 el Ministerio de Defensa ha adjudicado la explotación del servicio de restauración del centro deportivo en el que han venido prestando sus servicios los demandantes a Dª Carla . Consta que tal adjudicataria del servicio ha suscrito un contrato de trabajo indefinido el 26 de febrero de 2011 con el demandante D. Augusto (contrato que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducido). DECIMOTERCERO.- En la demanda iniciadora del presente juicio los demandantes, afirmando que realizan una jornada a tiempo completo, y no al 50% conforme al cual han venido siendo abonadas sus retribuciones salariales, solicitan la condena solidaria de todos los demandados a abonar a D. Augusto el importe de 8.376,70 euros, y a D. Everardo el importe de 8.585,70 euros, todo ello conforme al detalle plasmado en los hechos sexto, séptimo y octavo de la demanda. La cuantía reclamada son por diferencias en el pago de las mensualidades ordinarias del periodo de febrero a diciembre de 2010, en el pago de las pagas extraordinarias de 2010, por salarios del 1 al 22 de enero de 2011 y la parte proporcional de la paga extraordinaria de julio de 2011 y de vacaciones no disfrutadas del año 2011. Todos los cálculos que efectúa la parte demandante se corresponden a salarios del Convenio Colectivo de Hostelería de Navarra establecido para la prestación de servicios a jornada completa, y no al 50% que tenían reconocido en la empresaria demandada Dª Angelina . DECIMOCUARTO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado que obra en autos.'
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, amparado el primero en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando errónea interpretación de los artículos 4.2.f ) y 29 del Estatuto de los Trabajadores .
SEXTO:Evacuado traslado del recurso no fue impugnado por la representación procesal de las demandadas.
Fundamentos
PRIMERO Y UNICO.-Deduce la parte recurrente su primer y único motivo de suplicación al amparo del artículo 193.c) de la Ley Jurisdiccional, denunciando la que estima errónea interpretación de los artículos 4.2.f ) y 29 del Estatuto de los Trabajadores .
Hay que comenzar señalando cómo, en el segundo párrafo del Hecho Decimotercero de la sentencia hoy recurrida, el juzgador de instancia acota con claridad los términos de la petición dirigida por los demandantes a través de su demanda, que quedan circunscritos a las mensualidades ordinarias del periodo de febrero a diciembre de 2.010, las pagas extraordinarias de 2.010, los salarios del 1 al 22 de enero de 2.011 y la parte proporcional de la paga extraordinaria de julio de 2.011, así como las vacaciones no disfrutadas en dicho año.
Es decir, que los demandantes reclaman el abono de esas cantidades por diferencia entre lo que percibieron (50% conforme a la previsión salarial del Convenio aplicable, que lo es el de Hostelería de Navarra) y lo que estiman que debieron haber percibido (el 100% de las retribuciones cuestionadas, conforme a la misma previsión colectiva), y ello en mérito a que sostienen que su prestación de servicios lo fue en una jornada a tiempo completo y no reducida al 50%. Resumidamente, puede decirse que la pretensión económica articulada (dejando de lado la cuestión ya resuelta y no impugnada relativa a la legitimación pasiva de los codemandados, en la que no habrá de entrar esta Sala) consiste en la reclamación de unas diferencias retributivas consistentes en el 50% como diferencia entre lo efectivamente percibido y lo solicitado.
A lo largo de la sentencia, se razona fundamentalmente la falta de prueba del presupuesto básico sobre el que descansa la propia reclamación instada por los actores, cual es la realidad de la prestación de los servicios laborales en un régimen de jornada completa. Se señala expresamente (así, Fundamento Primero) que la parte demandante no ha satisfecho la esencial exigencia probatoria sobre la que se sostenía su demanda -la ya repetida prestación de servicios a jornada completa-, al resultar insuficiente la prueba practicada en el acto del juicio. Se razonan los efectos de la falta de aportación por los codemandados de los calendarios en su momento requeridos por los demandantes, contrapuestos a los que deben desprenderse paralelamente de la falta de comparecencia de los propios trabajadores demandantes. Es, por supuesto, a estos demandantes a quienes incumbía la carga de probar la realidad de su jornada, y quienes consecuentemente deben soportar los efectos de su desatención.
Se señala, por fin (último párrafo del Fundamento Primero) que las cantidades reclamadas por los recurrentes son formalmente correctas para el caso en que se estimare que prestaron sus servicios a tiempo completo, no habiendo sido impugnado dicho cálculo. A sensu contrario, debe deducirse inmediatamente que la reclamación de cantidad planteada no es admisible de estimarse que la jornada trabajada realmente lo fue en un 50%.
Tomando este pronunciamiento en sus exactos términos, y contemplando el sentido desestimatorio del fallo subsiguiente, es claro que la desestimación de la demanda comporta el rechazo de la reclamación de cantidad en ella expresada y planteada ante el Juzgado. No otra consecuencia puede desprenderse de dicha desestimación operada.
Así es, los actores percibieron efectivamente las cantidades correspondientes a su tiempo de trabajo en la cuantía que discuten. Las cantidades ulteriormente reclamadas lo son, se insiste, por diferencia respecto de las que sí se les abonaron, y no porque, debidas las mismas, no se les pagaran. Los actores no reclaman el pago de conceptos salariales de que se hubieran visto antijurídicamente privados, o que hubieren sido hurtados a su condición laboral, sino únicamente solicitan la cuantificación adecuada de los mismos en función de una jornada de trabajo (la completa) que dicen haber realizado pero que no han logrado acreditar. Cuanto percibieron lo recibieron en proporción a la jornada reducida que trabajaron, la misma que la sentencia tiene por probada en ausencia de elementos de acreditación que desvirtuaran tal conclusión y demostraran, en su caso, que no fue tal sino una completa. Los actores, por lo tanto, no han reclamado el abono de unos conceptos salariales debidos como tales, sino una diferencia en su cuantificación. Y por todo ello, no cabe en este momento considerar viable una petición de contenido económico cuyo fundamento sea la falta de abono de unos u otros conceptos que, como tales, no han sido reclamados, ni por tanto negados en tal consideración por el fallo desestimatorio de la sentencia.
Menos aún cabe presumir que en el juicio no se acreditara por los codemandados el abono efectivo de la nómina de enero de 2.011 hasta el día 22 de dicho mes enlazándolo con la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva, pues ninguna relación necesaria se define entre una cosa y la otra. La sentencia estima que Doña Angelina era la única empleadora, y que no se acreditó que los otros dos codemandados lo fueran junto a ella, o formaran con ella una unidad empresarial. Pero este pronunciamiento resulta enteramente independiente de la existencia o no de un débito salarial, pues este -de existir- es reclamable del empresario con entera independencia de quién sea aquel, o de quiénes lo acompañen en tal condición, en la medida en que procede de la efectiva prestación de servicios de naturaleza laboral en su favor realizada, y no de ninguna cualidad personal o individual de su deudor o deudores.
A este respecto, resulta también indiferente la invocación del principioiura novit curia, principio cuyo significado difícilmente entronca, además, con lo pretendido por la parte recurrente en este punto. El juzgador puede, en atención al citado principio, y en relación con el deda mihi factum, dabo tibi ius, aplicar normas distintas e incluso no invocadas por los litigantes a los hechos por los mismos establecidos. Pero esta facultad esencial no guarda una verdadera relación con lo aquí controvertido, debiendo recordarse además que en ningún caso la observancia de estos principios puede entenderse de manera ilimitada, ya que siempre está condicionada al componente fáctico de la acción ejercitada y a la inalterabilidad de la causa petendi, pues otra cosa entrañaría una vulneración del principio de contradicción y, por consiguiente, del propio derecho de defensa. El juzgador conoce el Derecho y lo aplica efectivamente, no estando vinculado -como se ha dicho- por la invocación jurídica operada por las partes. Tal se ha hecho en el caso presente, en el que el juzgador ha desestimado la pretensión actora apoyándose en las normas procesales que rigen la prueba, su carga y su práctica, y concluyendo que la falta de demostración de los hechos esenciales sobre los que descansaba la pretensión actora debe conducir a su desestimación.
En relación a la formulación de quequien pide lo más, pide lo menos, tampoco esta Sala puede mostrarse conforme con su planteamiento. A quien pide tanto, puede concedérsele cuanto pidió o concedérsele menos, del mismo modo que puede estimarse que en nada procede su reclamación, no concediéndosele entonces nada de lo pedido. Y esto es lo aquí acontecido, al decidirse por el juzgador que lo que se pedía no puede ser concedido por no haberse acreditado el fundamento esencial de la petición, fundamento cuya ausencia desencadena el completo decaimiento de lo solicitado. No se trata, por tanto, de cuánto se pidió, sino de qué fue pedido y con fundamento en qué se dirigía tal petición. Y en este sentido, es claro de nuevo que lo que se reclamó se reclamó por haberse trabajado una jornada completa cuya propia existencia no ha quedado demostrada, resultando por lo tanto inviable el reconocimiento de cantidad alguna en ausencia del fundamento indispensable para su reclamación, y no pudiendo el juzgador operar una alteración de la causa peticional o asumir la incardinación en aquella de otra diferente y heterogénea con arreglo a la cual conceder lo que, por sí, no ha sido pedido.
En mérito a todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto, confirmando en todos sus términos la sentencia recurrida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de D. Augusto y D. Everardo , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, en el Procedimiento nº 189/11, seguido a instancia de dichos recurrentes, contra Olegario , Angelina y D. Carlos Manuel sobre CANTIDADES, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
