Sentencia Social Nº 297/2...re de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 297/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 282/2013 de 07 de Noviembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 07 de Noviembre de 2013

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 297/2013

Núm. Cendoj: 31201340012013100324


Encabezamiento

ILMO. SR. D. VICTORIANO CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a SIETE DE NOVIEMBRE de dos mil trece .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 297/2013

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JESÚS MARÍA GAINZA LIBERAL , en nombre y representación de DON Antonio , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre DESEMPLEO , ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por DON Antonio , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se anula la resolución dictada por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social (Servicio Público de Empleo Estatal. Dirección Provincial de Navarra) por la que se desestima la reclamación previa contra la Resolución recaída en solicitud de subsidio por desempleo.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por DON Antonio contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (Ministerio de Empleo y Seguridad Social), debo absolver y absuelvo a la entidad gestora de las pretensiones ejercitadas en el escrito de demanda.'

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El demandante, Don Antonio , nacido el NUM000 de 1954 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , presentó solicitud de prestación por desempleo que le fue reconocida por Resolución de 11 de enero de 2012, que le reconoció el derecho a percibir una prestación de 720 días de duración entre el 1 de enero de 2010 y el 30 de diciembre de 2011.- SEGUNDO.- El día 31 de enero de 2012 presentó solicitud de subsidio de desempleo para mayores de 52 años, que le fue denegado por Resolución de 21 de marzo de 2012 con fundamento en que sus rentas superan en cómputo mensual el 75 por 100 del salario mínimo interprofesional.- TERCERO.- El demandante interpuso reclamación previa que fue desestimada por Resolución de 7 de mayo de 2012.- CUARTO.- Obran en autos las declaraciones de IRPF de 2010 y 2011 y diversos certificados emitidos por la CAN y Caja Rural de Navarra donde constan cuentas a plazo y depósitos a marzo de 2012, cuyo contenido se da por reproducido.'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un único motivo al amparo del artículo 193.c) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 215, apartado 1.2) de la Ley General de la Seguridad Social .

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Organismo demandado.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social Nº Uno de los de Pamplona desestimó la pretensión de D. Antonio relativa al reconocimiento del derecho a devengar el subsidio de desempleo para mayores de 52 años que le fue denegado por Resolución de 21 de marzo de 2012 al apreciarse que sus rentas superaban en cómputo mensual el 75% del salario mínimo interprofesional.

En el recurso formulado por el demandante se denuncia infracción del artículo 215, apartado 1.2) de la Ley General de la Seguridad Social considerando que para la determinación de su renta no pueden computarse como ingresos, ni una transmisión de fondos con incremento por importe de 883,96 euros, pues dicho incremento se causó por la transmisión de su vivienda habitual, ni los 242,41 euros de rendimientos por actividad agrícola ya que no son tales sino producciones dedicadas al autoconsumo de vino y aceite por su condición de socio cooperativista del Trujal Mendía de Arróniz y de la Bodega San Cristóbal de Cirauqui.

SEGUNDO.- El artículo 215 de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción previa al Real Decreto Ley 20/2012, establecía que son beneficiarios del subsidio por desempleo, entre otros, los trabajadores mayores de cincuenta y dos años, aun cuando no tengan responsabilidades familiares, siempre que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los apartados 1 y 2 del mismo artículo, hayan cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral y acrediten que, en el momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.

Pues bien, entre dichos requisitos se encuentra la carencia de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75% del SMI, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

A efectos de determinar el requisito de carencia de rentas el apartado 3 del mismo precepto establece que 'se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo y salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social. También se considerarán rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 50 por 100 del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezca reglamentariamente.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el importe correspondiente a la indemnización legal que en cada caso proceda por la extinción del contrato de trabajo no tendrá la consideración de renta. Ello con independencia de que el pago de la misma se efectúe de una sola vez o de forma periódica.

Las rentas se computarán por su rendimiento íntegro o bruto. El rendimiento que procede de las actividades empresariales, profesionales, agrícolas, ganaderas o artísticas, se computará por la diferencia entre los ingresos y los gastos necesarios para su obtención.

Para acreditar las rentas la Entidad Gestora podrá exigir al trabajador una declaración de las mismas y, en su caso, la aportación de copia de las declaraciones tributarias presentadas'.

En el caso enjuiciado el incombatido relato fáctico de la sentencia da por reproducidas las declaraciones del IRPF de los años 2010 y 2011 y diversos certificados emitidos por Caja de Ahorros de Navarra y Caja Rural de Navarra donde constan cuentas a plazo y depósitos. De ellos la Magistrada de instancia concluye que en el año 2011, previo a la solicitud del subsidio, el demandante obtuvo 2.174,95 euros como rendimientos del capital mobiliario, 3.947,47 euros como rendimiento presunto del patrimonio y, además, las dos partidas que ahora son objeto de controversia, concretamente 242,41 euros por rendimientos netos de actividades agrícolas y 883,96 euros por transmisión de fondos de inversión. Lo que supondría un total de 7.248,79 euros anuales y 604,06 euros en cómputo mensual, superándose así el 75% del SMI vigente (481,05 euros al mes en el año 2012).

Pues bien, lo cierto es que aun excluyendo los dos conceptos a que alude la parte recurrente el demandante tampoco tendría derecho al subsidio al alcanzar el resto de conceptos un total de 6.122,42 euros anuales (510,20 € mensuales), superior por tanto al 75% del SMI.

Pero es que, además, la parte recurrente no demuestra que se haya incurrido en error, ni vulneración del artículo 215 de la Ley General de la Seguridad Social , en cuanto todos los ingresos se obtienen de la propia declaración del IRPF presentada por el actor donde figuran esos incrementos patrimoniales por la transmisión de fondos de inversión y por actividades agrícolas.

Lo anteriormente razonado comporta la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Antonio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº UNO de los de Pamplona, en el Procedimiento Nº 906/12, promovido por el recurrente contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre Subsidio por Desempleo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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