Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 297/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 234/2015 de 20 de Febrero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 20 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 297/2015
Núm. Cendoj: 33044340012015100365
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00297/2015
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG:
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 234/2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA JDO. DE LO SOCIAL Nº 1 DE GIJON, AUTOS Nº 820/2014
Recurrente/s:INSS
Abogado/a:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Recurrido/s:MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, Eduardo
Abogado/a:MARIA JOSE FIDALGO FERNANDEZ, INDALECIO TALAVERA SALOMON
SENTENCIA Nº 297/15
En OVIEDO, a veinte de Febrero de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000234/2015, formalizado por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del INSS, contra la sentencia número 489/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 0000820/2014, seguidos a instancia del INSS frente a la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y Eduardo , siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:El INSS presentó demanda contra la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y Eduardo , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 489/2014, de fecha diecinueve de noviembre de dos mil catorce .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º) D. Eduardo , con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 de 1977, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 , dentro del Régimen General, prestó servicios para VIVEROS FLOR Y FAUNA SL, que tiene suscrito concierto de las contingencias profesionales con MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 10.
2º) El 5 de octubre de 2012 el Sr. Eduardo inició un proceso de incapacidad temporal, derivado de accidente de trabajo, siéndole diagnosticado un ictus en territorio de arteria cerebral media izquierda.
3º) Agotado el plazo máximo en situación de incapacidad temporal, la entidad gestora reconoció una prórroga, siendo alta por resolución de 11 de marzo de 2014, con propuesta de incapacidad permanente.
4º) El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen-propuesta el 11 de marzo de 2014, cuyo criterio fue asumido por la Dirección Provincial de la entidad gestora en resolución de 24 de marzo de 2014, en la que se declaró al actor afecto de incapacidad permanente en grado de absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a lucrar la prestación correspondiente sobre una base reguladora de 1.015,19 euros y con efectos al 12 de marzo de 2014.
5º) La entidad gestora dio inicio a un procedimiento de revisión de la contingencia. El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen-propuesta el 26 de marzo de 2014, entendiendo que la contingencia debería ser la de accidente de trabajo. Recayó resolución el 21 de mayo de 2014 de la entidad gestora en la que se concluía que, tratándose de un procedimiento de revisión, debería presentarse demanda enta el Juzgado de lo Social para solicitar la determinación de la contingencia y la devolución de las cantidades indebidamente percibidas.
6º) El Sr. Eduardo presentó reclamación previa, desestimada por resolución de la entidad gestora de 11 de agosto de 2014.
7º) El Sr. Eduardo , sobre las 9 horas del 5 de octubre de 2012, estando en lugar y tiempo de trabajo, comenzó a sentir una clínica de pérdida de fuerza en ambas manos, desvaneciéndose y siendo trasladado al Hospital de Cabueñes y, posteriormente, al Hospital Universitario Central de Asturias. Se le diagnosticó un ictus isquémico criptogenético de hemisferio izquierdo con afasia sensitiva de conducción secundaria al mismo. Con posterioridad al alta se le pautó tratamiento farmacológico, rehabilitador, logopédico y foniátrico. En el Servicio de Hematología se le realizó un estudio, apreciándose un déficit de proteína S (39%) y leve de Factor VIII (95%), que condujo al diagnóstico de trombofilia hereditaria. El actor tiene antecedentes familiares de ictus (hermano).
8º) La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente absoluta, derivada de accidente de trabajo, asciende a 923,95 euros mensuales.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra D. Eduardo y contra MUTUA INTERCOMARCAL, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 10, declarando que la contingencia determinante de la incapacidad permanente absoluta reconocida al trabajador es la de enfermedad común'.
Con fecha 4 de diciembre de 2014 se dictó Auto de Aclaración, en cuya parte dispositiva se acuerda stimar la solicitud de MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 10, de aclarar la sentencia dictada en este procedimiento con fecha 19-11-14 , en el sentido que se indica a continuación: 'DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra D. Eduardo y contra MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 10, declarando que la contingencia determinante de la incapacidad permanente absoluta reconocida al trabajador es la de enfermedad común'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSS, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 2 de febrero de 2015.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de febrero de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimo la demanda interpuesta por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que pretendía, según se concretó en el acto de juicio, que se declarase que la contingencia determinante de la incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio reconocida a D. Eduardo derivaba de accidente de trabajo, atribuyendo la responsabilidad en el pago de la prestación a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social 'UNIVERSAL-MUGENAT' a cuyo pago debería ser condenada con efectos desde el 12 de marzo de 2014 y con arreglo a una base reguladora de 923,95 euros; solicitaba asimismo que se condenase al Sr. Eduardo a reintegrar en concepto de prestaciones indebidamente percibidas, la suma de 194,10 euros y las diferencias que por igual concepto se devenguen a partir del 1 de junio de 2014.
Frente a dicha resolución se alza en suplicación la representación letrada de la Entidad Gestora, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193 b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , para que se revise el relato histórico y el derecho aplicado que estima lo ha sido indebidamente, solicitando en definitiva que, previa la revocación de la sentencia de instancia, se estime en su integridad la demanda rectora de las actuaciones.
El recurso ha sido impugnado de contrario por la Mutua Universal-Mugenat y por el codemandado, Sr. Eduardo , para solicitar en ambos casos la integra confirmación de la resolución de instancia.
SEGUNDO.-Pretende la Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en un primer motivo, la revisión de los ordinales cuarto y séptimo del relato histórico de la sentencia de instancia con el fin, en el primer caso, de que se complete el mismo precisando que el cuadro clínico que dio lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta fue: 'un ictus isquémico con afasia mixta y hemiparesia derecha'.
Para el ordinal séptimo postula que se corrija la referencia a la situación procesal del Sr. Eduardo , que no era la de actor, sino la de codemandado, y por otro, que se completen los datos clínicos del siniestro especificando que al tiempo del alta hospitalaria por el facultativo que le atendió se emitió informe en el sentido de que:
'El trabajador no tiene factores de riesgo vascular conocidos, no hábitos tóxicos, ni otros antecedentes de interés'.
Se ha de acoger la primera de las modificaciones que se pretende introducir mediante la adición de un nuevo párrafo en el ordinal cuarto, por cuanto se trata de un hecho incontrovertido que el trabajador fue declarado en la situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio por resolución de la Gestora de 11 de marzo de 2014, con fundamento en el diagnostico y residuales indicadas en el informe propuesta del EVI y que se recogen en el motivo, esto es, haber sufrido un ictus isquémico con afasia mixta y hemiparesia derecha.
También debe alcanzar éxito el segundo de los pedimentos ya que viene acreditado de manera directa con los medios probatorios invocados en su favor, por cuanto del folio 86 de las actuaciones se extrae de forma clara, patente y manifiesta la realidad del texto propuesto, reflejando, junto con la circunstancia de que un hermano del paciente había sufrido un ictus -dato este que si se recoge en el ordinal sétimo-, los antecedentes patológicos del propio trabajador, para dejar establecido que éste no presentaba a la sazón factores de riesgo cardiovascular conocidos y la ausencia de otros antecedentes patológicos de ningún género o de tratamientos crónicos, ofreciendo una descripción técnica de la situación clínica del trabajador al sobrevenir el accidente vascular, con la suficiente fuerza de convicción para poner de relieve que el Magistrado a quo ha incidido en equivocación u omisión en la valoración del conjunto de las pruebas realizadas en el juicio.
TERCERO.-En sede de censura jurídica denuncia la Letrado recurrente, la infracción, por errónea interpretación, de lo dispuesto en el Art. 115.3 de la de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, así como de al jurisprudencia que lo aplica e interpreta ( SSTS de 27 de febrero y 18 de junio de 1997 ), argumentando que ya desde el inicio de la baja laboral del actor, se califico el siniestro como laboral, percibiendo las prestación de incapacidad temporal por tal contingencia sin que la Mutua haya cuestionado dicha calificación ni el trabajador la impugnara en ningún momento, razón por la cual la incapacidad permanente que de la misma deriva debe seguir rigiéndose por la misma contingencia, sin que el hecho de que la Gestora, por error, calificara inicialmente la situación como derivada de enfermedad común pueda modificar aquella naturaleza, sino que una vez detectado el error, lo procedente es su corrección, cosa que la Gestora acometió formulando la correspondiente demanda.
Lo que el recurrente plantea en el presente motivo versa, en definitiva, sobre la aplicación jurisdiccional de la regla establecida en citado el Art. 115.3, a cuyo tenor 'se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo'. Al respecto cabe recordar, con la STS del 14 de marzo de 2012 , que 'la jurisprudencia, que resume la propia sentencia de contraste y reiteran otras más recientes como la de 22 de diciembre de 2010 , ha admitido que el alcance de la presunción iuris tantum del Art. 115.3 de la LGSS se extienda no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, si bien ha señalado que ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que 'por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral' ( sentencia de 16 de diciembre de 2005 , respecto a un episodio vertiginoso por cavernoma). La presunción ha operado fundamentalmente en el ámbito de las lesiones cardíacas, en el que, aunque se trata de enfermedades en las que no puede afirmarse un origen estrictamente laboral, tampoco cabe descartar que determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo. Lo mismo sucede, como es notorio, con el edema pulmonar o la embolia de este carácter, en los que no cabe excluir ese elemento laboral en el desencadenamiento'.
La razón de que ello sea así, como ha recalcado la doctrina constante de la Sala IV, [SSTS, entre otras, de 23-3-68 , 9-10-70 , 22-3-85 , 4-11-88 , 27-6-90 , 27-12-95 (rcu. 1.213/95 ), 15-2-96 (rcu. 2.149/95 ), 18-10-96, (rcu. 3.751/95 ), 27-2-97 (rcu. 2.941/96 ), 23-1-98 (rcu. 979/97 ), 18-3-99 ( rcu. 5.194/97 ), 12-7-99 ( rcu. 4.702/97 ), 23-11-99 (rcu. 2.930/98 ), 25-11-02 ( rcud. 235/02 ), 13-10-03 (rcu. 1.819/02 ); 30-1-04 ( rcu. 3.221/02 ) y 27-9-2007 , Rec. 853/2006 )], obedece a que:
1) La presunción del artículo 115.3 (antes Art. 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social del 74) de la vigente Ley General de la Seguridad Social se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo.
2) Para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios, la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluye la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal.
3º) La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones. Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del artículo 115.2 f) de la Ley General de la Seguridad Social como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del Art. 115.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección.
En el supuesto objeto del litigio resulta incursionado que el día 5 de octubre de 2012 el Sr. Eduardo , estando trabajando durante el horario de mañana -había empezado su jornada laboral a las 9 horas- sintió un malestar y sus compañeros lo encontraron raro, siendo trasladado al Servicio de Urgencias del Hospital de Cabueñes donde se dictaminó que había sufrido 'un ictus isquémico hemisferio izquierdo, criptogénico, que le había provocado afasia motora con dificultad nominativa e hipoestesia táctil en mano derecha, con dificultad manipulativas'. Tales datos revelan que el accidente cerebro vascular del trabajador se inició por la mañana, cuando se encontraba en el tiempo y lugar de trabajo, por lo tanto, al haber acaecido la lesión cerebral en tales circunstancias, entra en juego la presunción establecida en el artículo 115.3 de la LGSS , y así lo asumieron todos los interesados pues, de acuerdo con ello, la empresa extendió el correspondiente parte de accidente de trabajo y la Mutua demandada reconoció el correspondiente derecho del trabajador a percibir la prestación del incapacidad temporal derivada de tal situación, responsabilizándose del abono de las mismas hasta el día 11 de marzo de 2014 en que el trabajador fue alta con propuesta de incapacidad permanente.
Lo anterior sentado habrá que traer a colación la doctrina de los propios actos en relación con la declaración de la contingencia determinante de una incapacidad permanente cuando, como es el caso, ya se había establecido de forma pacífica entre las partes esa contingencia en la incapacidad temporal de la que derivaba el proceso de incapacidad permanente.
La cuestión que ahora se suscita es si, como en un posterior análisis clínico de Hematología, realizado el 1 de abril de 2013, se diagnosticó una trombolfilia hereditaria al apreciar un déficit de proteína S y leve de factor VIII, tal circunstancia puede excluir el carácter laboral del accidente sufrido por el actor como se sostiene en la resolución de instancia o, por el contrario, esa posible predisposición previa no rompe el nexo causal.
Resolviendo una cuestión análoga a la aquí plateada decía la STS de 10 de diciembre de 2014 (Rec. 3.138/2013 ): 'la segunda cuestión que procede resolver es si la malformación artero-venosa que padecía el trabajador y que le fue intervenida con posterior radiocirugía, excluye el carácter laboral del accidente. Asunto similar al ahora planteado ha sido resuelto por la sentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 2013, recurso 726/2013 , que contiene el siguiente razonamiento: 'el recurso, como propone el Mº. Fiscal en su informe, ha de acogerse porque conforme a la doctrina sentada por este Tribunal en las sentencias que a continuación se relacionan, no se exige que la lesión sea consecuencia del trabajo prestado sino que haya surgido en el lugar de trabajo y con ocasión de prestarse el mismo, y así, la STS 27-9-07 (rcud 853/2006 ) señala: 'TERCERO ... El recurso debe ser estimado, como propone el Ministerio Fiscal en su informe, de acuerdo con la doctrina constante de esta Sala contenida en las sentencias de 23-3-68 , 9-10-70 , 22-3-85 , 4-11- 88 , 27-6-90 , 27-12-95 (rcud 1.213/95 ), 15-2-96 (rcud 2.149/95 ), 18-10-96, (rcud 3.751/95 ), 27-2-97 (rcud 2.941/96 ), 23-1-98, (rcud 979/97 ), 18-3-99 (rcud 5.194/97 ), 12-7-99, (rcud 4.702/97 ), 23-11-99 (rcud. 2.930/98 ), 25-11-02 (rcud. 235/02 ), 13-10-03 (rcud. 1.819/02 ) y 30-1-04 (rcud. 3.221/02 ) entre otras, que ha reconocido al infarto de miocardio sufrido en tiempo y lugar de trabajo el carácter de accidente laboral. Y ello por las razones siguientes:
1) La presunción del artículo 115.3 (antes Art. 84.3 de la LGSS del 74) de la vigente Ley General de la Seguridad Social se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo.
2) Para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios, la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluye la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal.
3º) La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones. Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del artículo 115.2 f) de la LGSS como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del Art. 115.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección'.
En otras palabras, y como ya señalara la STS de 18 de marzo de 1999 , el hecho de presentar el trabajador los antecedentes descritos únicamente nos indica que el paciente era portador de unos factores de riesgo que no habían impedido al trabajador desarrollar sus tareas con normalidad hasta la fecha del accidente, pero de ello no cabe extraer como hace la resolución de instancia una presunción contraria a las previsiones del legislador.
No cabe olvidar que estamos hablando de un paciente que no había sido diagnosticado con anterioridad de un proceso de naturaleza común, desconociéndose que haya sufrido otros accidentes previos de tipo isquémico, y que la oclusión arterial isquémica puede tener una etiología multifactorial, de suerte que junto a los factores de riesgo de primer orden implicados en el desarrollo de las enfermedades vasculares: el tabaquismo, la HTA, la diabetes, la dislipidemia, la edad o el sexo..., también cabe que la oclusión in situ venga precipitada por una lesión de origen traumático, incluyendo las iatrogénicas, y en tal caso, cuando la lesión modifica el curso de la enfermedad, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección.
En definitiva, la aplicación de la normativa y doctrina expuestas al supuesto analizado, comporta la estimación de la infracción jurídica denunciada; consecuentemente, procede estimar el recurso interpuesto y revocar la resolución recurrida, acordando en su lugar, con estimación de la demanda, declarar que la contingencia determinante de la prestación de incapacidad permanente reconocida al Sr. Eduardo deriva de accidente de trabajo.
CUARTO.-No resultan controvertidos en esta sede ni la base reguladora declarada probada en la instancia, de 923,95 euros mensuales, ni la fecha de efectos de la nueva prestación, que será la de 21 de Mayo de 2014 en que se dicto la resolución administrativa acordando iniciar el procedimiento de revisión de un acto favorable al asegurado, de conformidad con lo previsto en el Art. Art. 40 a) de la Orden de 15 de abril de 1969, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por Invalidez Permanente en el Régimen General de la Seguridad Social. Procede en consecuencia acoger la segunda de las pretensiones de la demanda rectora y declarar indebidas las cantidades que haya percibido el actor desde el 1 de junio de 2014 que superen el montante de la prestación que se deja establecido, viniendo obligado a su reembolso de conformidad con lo previsto en el Art. 45 de la LGSS .
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuestos por la Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia de 19 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón en los autos núm. 820/14, seguidos a su instancia contra D. Eduardo y la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social 'UNIVERSAL-MUGENAT', sobre Determinación de Contingencia, y, en consecuencia, revocamos la resolución impugnada y declaramos que la prestación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio reconocida al trabajador codemandado deriva de accidente de trabajo, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, y a la Mutua 'UNIVERSAL-MUGENAT' al abono de la correspondiente prestación económica con arreglo a una base reguladora de de 923,95 euros mensuales, y con efectos desde el día 21 de Mayo de 2014, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones que procedan.
Declaramos indebida la prestación de incapacidad permanente percibida por el trabajador desde el 1 de junio de 2014 en la cuantía que exceda a la que en esta resolución se le reconoce, condenando a D. Eduardo a reembolsar dichas diferencias a la Entidad Gestora recurrente.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el Art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).
Depósito para recurrir
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.
Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.
De efectuare diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Ingreso capital coste o consignación importe condena
Asimismo, en materia de Seguridad Social, si la recurrente fuere la Mutua u otra parte obligada al pago de prestaciones o de recargo por falta de medidas de seguridad, debe ingresar en la TesoreríaGeneral de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que fue condenada con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso; dicho ingreso ha de efectuarse en el plazo de cinco días desde que sea requerida por esta Sala.
Cuando no proceda el ingreso del capital coste o del importe de la prestación el condenado debe consignarla cantidad de condena -o el incremento de cuantía respecto de la fijada por el Juzgado de lo Social-, en la citada cuenta, y por separado del depósito citado, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.
De esta consignación están exentoslos antes citados como exentos de constituir el depósito.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

