Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 297/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 939/2015 de 08 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 08 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA
Nº de sentencia: 297/2016
Núm. Cendoj: 46250340012016100363
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 939/2015
RECURSO SUPLICACION - 000939/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco J. Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a nueve de febrero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 297 DE 2016
En el RECURSO SUPLICACION - 000939/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 6 DE ALICANTE , en los autos 001067/2011, seguidos sobre Determinación de contingencia, a instancia de FRATERNIDAD-MUPRESPA, representada por el Letrado D. Santiago Bianqui Rebagliato, contra D. Apolonio , AYUNTAMIENTO DE ORIHUELA, representado por el Letrado D. Francisco Giménez Pérez INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente FRATERNIDAD-MUPRESPA, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda rectora de autos promovida por MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, frente a INSS, Tesorería General de la Seguridad Social, Apolonio , y AYUNTAMIENTO DE ORIHUELA, debo absolver y absuelvo libremente a los demandados de cuantas pretensiones se deducen en su contra en la referida demanda.'
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-El trabajador D. Apolonio , con DNI NUM000 prestaba sus servicio para el Ayuntamiento de Orihuela, categoría profesional de Personal de Brigada de Parques y Jardines. SEGUNDO.- Con fecha 16.12.2010 sobre las 7:30 horas, cuando comenzaba su jornada de trabajo, el trabajador sufre un desvanecimiento y cayó desplomado en el suelo mientras se encontraba, en la estancia donde está ubicado el control de presencia del centro de trabajo, la cual se encuentra dentro de su recinto cerrado y únicamente tienen acceso los empleados de Infraestructuras y mantenimiento. TERCERO.-Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 11-07-11 se declaró que el proceso de baja médica de fecha 16-12-10 tiene su origen en accidente de trabajo, declarando responsable de la prestación de incapacidad temporal a la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA. CUARTO.-Interpuestas reclamaciones previas ante los organismos demandados las mismas han sido desestimadas QUINTO.- El Trabajador presentaba como antecedentes, cardiopatía isquémica con 2 IAM infero-posteriores previos 1991 y 2005, con FE residual del 50%. (doc.n º 4 dentro de la documentación médica aportada por el actor)'
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora FRATERNIDAD-MUPRESPA. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre en suplicación por la Mutua Fraternidad Mutrespa la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Alicante el 14 de noviembre de 2013 , y por la que se desestimó la demanda interpuesta por dicha entidad contra D. Apolonio , Ayuntamiento de Orihuela, INSS y TGSS, absolviendo a las demandadas de todos los pedimentos de la demanda, y cuyo objeto versaba sobre determinación de contingencia y prestaciones.
SEGUNDO.-Se interesa en primer término por la recurrente, la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, articulando a través del apartado b) del art. 193 LRJS , diversas peticiones que son concretadas al primero de los motivos de recurso.
1.- En primer lugar, se pide la supresión del hecho probado segundo de la expresión 'cuando comenzaba su jornada de trabajo' y se sustituya por otra que diga lo siguiente: 'Con fecha 16-12-2010, sobre las 07:30 horas, sin haber comenzado su jornada laboral, el trabajador sufre un desvanecimiento en la estancia donde está ubicado el control de presencia en el trabajo, no habiendo todavía fichado'. Indica el documento consistente en 'investigación y análisis del accidente' obrante al folio 191 de los autos.
La revisión no puede prosperar pues se basa en documento ya valorado por la Juzgadora a quo, de conformidad con lo dispuesto en el fundamento de derecho primero de su resolución, y cotejado con otras pruebas que obran en autos tales como el expediente administrativo y declaración jurada de testigos, a partir de los cuales formó la Juzgadora su convicción del lugar y tiempo en que se produjo el accidente (fundamento de derecho segundo, penúltimo y último párrafo).
2.- Se solicita también se añada un hecho probado sexto, que exprese: 'El trabajo no es la causa determinante de la indisposición puesto que no había iniciado la jornada laboral ni todavía estaba en su puesto de trabajo, por ello no realizaba actividad alguna'. En este caso, no indica el recurrente documento hábil que sustente su petición, que además debe ser desestimada, por pretender plasmar el recurrente una conclusión de parte favorable a sus intereses.
3.- En tercer lugar, se interesa se añada en el hecho probado quinto que el trabajador tenía como antecedentes médicos: hipertensión, cardiopatía isquémica con enfermedad de tres vasos, hipodensidad cerebelosa por isquemia antigua y epilepsia vascular. Todo ello conforme a documental médica obrante a los folios 243, 248, 251, 262 y 264. La adición se rechaza por innecesaria, al consignar ya la Juzgadora que el actor tenía antecedentes de patología cardiovascular, circunstancia que ha sido tenido en cuenta por su parte para adoptar la solución que se plasma en su Sentencia.
TERCERO.-En términos de censura jurídica, ex art. 193 c) LRJS , sostiene la mutua en su motivo segundo y tercero de recurso que se ha infringido el art. 115 apartados 1 º, 2.f ) y 3 LGSS . En primer término, porque las dolencias sufridas por el trabajador no son con ocasión o por consecuencia del trabajo, pues el fallecido no había iniciado su jornada laboral; en segundo lugar, porque las dolencias sufridas con anterioridad por el trabajador, no se vieron agravadas, desencadenadas o puestas de manifiesto por el trabajo, pues no se encontraba aquél ni en lugar ni en tiempo de trabajo; y en tercer y último lugar, por cuanto que no puede beneficiarse el supuesto enjuiciado de la presunción prevista en el art. 115.3 LGSS , pues no se cumplen las premisas de acaecimiento del siniestro en lugar y tiempo de trabajo y además aquélla queda destruida por los antecedentes médicos que concurrían en el paciente.
La Juzgadora de instancia, por aplicación de la presunción del apartado tercero del art. 115 LGSS desestimó la demanda, al entender que el fallecimiento del trabajador se produjo en lugar y tiempo de trabajo.
Conforme a reiterada doctrina de la Sala Cuarta, expresada entre otras en Sentencia de 27/01/2014 ( Reiterado 3179/2012 ), con cita de la dictada el 9/05/2006 Rcud. 2932/2004 ) recuerda que 'La definición de accidente de trabajo contenida en el art. 115.1 LGSS está concebida en términos amplios y como presupuesto de carácter general, en el número 1 del precepto, debe ser entendida de conformidad con el resto del artículo y con otras normas que han venido a desbordar aquella concepción del accidente de trabajo '. Añade que 'la doctrina de esta Sala que ha interpretado y aplicado el art. 115 LGSS , en sus distintos apartados, ' es muy abundante, y aunque en todas las ocasiones ha resaltado la necesidad de que entre el trabajo y la lesión que sufra el trabajador sea apreciable un nexo de causalidad, afirmando en este sentido que no siempre el trabajo es la causa única y directa del accidente ; pueden concurrir otras causas distintas, pero el nexo causal entre el trabajo y el accidente no debe estar ausente en ningún caso, como advierte la sentencia de 7 de marzo de 1987 . A la luz de esa doctrina, la sentencia de 15 de febrero de 1996 declaró que la presunción del número 3 del precepto estudiado cubre, no sólo los accidentes de trabajo en sentido estricto, sino también las enfermedades... ' y que ' Conforme a esa doctrina cabe afirmar que la calificación como profesional de un accidente depende de la concurrencia de los tres elementos a los que nos hemos referido: la lesión, el trabajo y la relación entre ambos elementos; sin embargo, las mayores dificultades surgen a la hora de precisar si concurre o no este último factor, señaladamente cuando la lesión no se origina directamente por el trabajo desarrollado, entrando entonces en juego la presunción del número 3 del precepto, presunción legal que, como declara nuestra sentencia de 20 de marzo de 1997 , sólo alcanza a los accidentes ocurridos en el tiempo y en el lugar de trabajo, pues se entiende que los acaecidos en tales circunstancias, en principio, no se deben exclusivamente al azar, sino que el empresario es quien domina o debe dominar el medio en el que se desarrolla la actividad laboral y es su deber preservar la salud y la integridad física de los trabajadores (...)'.
Respecto a la concreción de qué se entiende por 'lugar de trabajo' a efectos de aplicar la presunción antedicha, la Sala Cuarta ha abordado en sus resoluciones, múltiples supuestos que conforman una casuística amplia, considerando accidentes de trabajo, aquéllos que ocurrieron en lugares próximos al trabajo pero no estrictamente este, como son: 1) el aparcamiento de la fábrica ( STS 10/12/1984 ); 2) los vestuarios, una vez iniciada la jornada laboral ( STS 22-10-2012 ) así como cuando el trabajador, que ya había fichado, se encontraba poniéndose la ropa de trabajo y los EPIS ( STS 4/10/2012, Rcud. 3402/2011 ). Por el contrario, no se ha considerado laboral el infarto que ocurrió en los vestuarios antes del inicio de la jornada ( STS 14/03/2007 ).
En cuanto al 'tiempo de trabajo', la Sala Cuarta ha declarado que no es posible dudar de la importancia que tiene la ficha horaria del trabajador a efectos de comprobación del cumplimiento de su jornada de trabajo, sentando doctrina excluyendo de la jornada laboral el tiempo que el trabajador pasa en el vestuario para cambiarse de ropa, no constando que el trabajador hubiera fichado ( STS de 20/12/2005 (Rcud. 1945/2004 , dictada el Sala General, cuya doctrina se reitera en las SSTS de 22/11/2006 , de 14/7/2006 , de 25/1/2007 y de 14/3/2007 ). Pero no es menos cierto que también ha aplicado criterios flexibles, matizando dicha doctrina, en supuestos en los que el trabajador no se halla estrictamente en su puesto de trabajo pero sí realizando operaciones indispensables para incorporarse al mismo. Así se refleja en la Sentencia de 04/10/2012 , con cita de la dictada el 18/09/2000(RCUD 1696/1999 ), que 'ha considerado tiempo de trabajo el empleado por los vigilantes de seguridad para ir a recoger el arma antes del comienzo de su servicio y para devolverla al terminar el mismo'.
Atendidas las circunstancias que concurrieron en nuestro caso, no existe duda de que el desvanecimiento del trabajador ocurrió en el lugar de trabajo, aun cuando el trabajador no se hubiera incorporado efectivamente a su puesto, pues se encontraba en la estancia en el que se ubicaba el control de presencia del centro de trabajo, dentro del recinto cerrado de este último y al que sólo tenían acceso los empleados de infraestructuras y mantenimiento.
Y en cuanto al tiempo de trabajo, pese a que el trabajador aún no había fichado, sostenemos al igual que la Juez de Instancia, que también concurre dicho presupuesto para que opere la presunción prevista en el art. 115.3 LGSS , pues situándose el trabajador dentro del control de presencia para llevar a cabo una actividad indispensable para el inicio de su jornada laboral, como era el fichar, y a las 07:30 horas, justo cuando los trabajadores inician su jornada (del fundamento de derecho segundo, con valor de hecho probado), entendemos que el origen de la contingencia que motivó el periodo de Incapacidad Temporal fue profesional y no común como sostiene la recurrente.
Y ello entendiendo igualmente que dicha presunción no ha quedado desvirtuada por la existencia de patologías coronarias previas que padecía el trabajador, pues conforme a sentada doctrina, expresada en Sentencia de 20/10/2009 (Rcud. 1810/2008 ) y que remite a las dictadas el 27/12/1995 , 20/03/1997 , 14/07/1997, R-892/96 , 11/07/2000 (R-3303/99 y 24/09/2001 (R-3414/00 ): '1º) la presunción del artículo 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , hoy 115-3 de la vigente Ley, se aplica no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades que se manifiestan durante el trabajo , y 2º) para excluir esa presunción se requiere prueba en contrario que evidencie de forma inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad y para ello es preciso que se trate de enfermedades que 'no sean susceptibles de una etiología laboral o que esa etiología pueda ser excluida mediante prueba en contrario', precisándose a estos efectos que, en principio, 'no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardíaca'.
Y sienta la conclusión, aplicable al presente caso, que 'las lesiones cardíacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral, y en el presente caso no hay prueba directa alguna que pueda excluir esa , estamos, en definitiva ante un infarto producido en tiempo y lugar de trabajo , aunque no consta la clase de trabajo que realiza el fallecido, existiendo posibilidad, con arreglo a las máximas de la experiencia que el trabajo contribuya a la aparición del infarto, no rompiendo tampoco el padecimiento anterior de una patología coronaria la presunción, no existiendo por último hecho probado que desvirtué la posibilidad de que el infarto tenga su causa en el trabajo'.
Por todo ello, el recurso debe ser íntegramente desestimado, confirmando en todos sus extremos la resolución de instancia.
CUARTO.-Conforme a lo previsto en el art. 235. LRJS , ha lugar a la imposición de costas a la Mutua recurrente, por no gozar del beneficio de justicia gratuita, debiendo incluir los honorarios de la representación letrada de la parte impugnante del recurso, que esta Sala cifra en 500 euros. De conformidad con lo dispuesto en el art. 204.1 y 4, se acuerda la pérdida de la consignación y del depósito constituido para recurrir, una vez firme la presente.
En virtud de lo expuesto
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Fraternidad Muprespa frente a la Sentencia dictada el 14 de noviembre de 2013 por el Juzgado de lo Social número 6 de Alicante , en procedimiento número 1067/2011 seguido a instancia de la precitada recurrente frente a INSS, TGSS, D Apolonio y Ayuntamiento de Orihuela; y en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
Ha lugar a la imposición de costas a la Mutua recurrente, por no gozar del beneficio de justicia gratuita, debiendo incluir los honorarios de la representación letrada de la parte impugnante del recurso, que esta Sala cifra en 500 euros. Se acuerda asimismo la pérdida de la consignación, a la que se dará el destino que corresponda y del depósito constituido para recurrir, una vez firme la presente.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0939 15.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
