Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 297/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 25/2016 de 02 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 02 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 297/2016
Núm. Cendoj: 28079340052016100288
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:5246
Núm. Roj: STSJ M 5246/2016
Encabezamiento
Recurso nº 25/16-LO
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG : 28.079.00.4-2014/0047193
Procedimiento Recurso de Suplicación 25/2016
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid Despidos / Ceses en general 1036/2014
Materia : Despido
Sentencia número: 297
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a tres de mayo de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 25/2016, formalizado por el/la GRADUADO SOCIAL D./Dña. ANGELA
GARCIA GARCIA en nombre y representación de FUNDACION INVESTIGACION BIOMEDICA 12 OCTUBRE,
contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid en sus
autos número 1036/2014, seguidos a instancia de D./Dña. Casilda frente a FUNDACION INVESTIGACION
BIOMEDICA 12 OCTUBRE, HOSPITAL DOCE DE OCTUBRE DE MADRID INSALUD e INSTITUTO DE
SALUD CARLOS III, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña.
MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La demandante DÑA. Casilda , con D.N.I. nº NUM000 , ha prestado servicios para la demandada FUNDACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN BIOMÉDICA DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DOCE DE OCTUBRE, con antigüedad de 1 de junio de 2008, categoría profesional de investigadora y salario mensual de 1.788'42 euros, con prorrata de pagas extras.
Consta unido a autos el contrato de trabajo suscrito por las partes, folios 211 a 213, y su contenido se da por reproducido.
SEGUNDO.- El 1 de agosto de 2014 la demandada comunicó a la actora la extinción de su contrato de trabajo con efectos el 31 de agosto de 2014. El contenido de la comunicación, unida al folio 12, se da por reproducido.
En la liquidación de la relación la FUNDACIÓN abonó a la actora 2.887'39 euros en concepto de indemnización.
TERCERO.- El demandado INSTITUTO DE SALUD CARLOS III es un organismo público de investigación con carácter de organismo autónomo, de los previstos en el art. 43.1 a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado .
CUARTO.- Por resolución de 13 de junio de 2006 del INSTITUTO se convocaron ayudas destinadas a financiar estructuras estables de Investigación Cooperativa, en el área de biomedicina y ciencia de la salud, mediante la participación en Redes Temáticas de Investigación Cooperativa en Salud (folios 121 a 126).
QUINTO.- En resolución de 27 de diciembre de 2006 se aprobó la concesión de una ayuda a la FUNDACION demandada, que fue prorrogada en años posteriores (folios 134 y siguientes).
SEXTO.- La FUNDACIÓN, en fecha 8 de noviembre de 2013, solicitó al INSTITUTO una prórroga en la concesión de las ayudas hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que los grupos de investigación que conforman la Red Temática pudieran seguir colaborando y desarrollando sus proyectos (folio 191). La prórroga fue autorizada en resolución de 11 de diciembre de 2013 (folio 192).
SÉPTIMO.- El día 17 de junio de 2009 el SERMAS, la Agencia 'Pedro Laín Entralgo' y la FUNDACION suscribieron un el convenio marco para la gestión y coordinación de la investigación biomédica desarrollada en el Hospital Doce de Octubre (folios 606 a 610).OCTAVO.- D. Gabino ha sido el investigador principal del proyecto, encargándose de impartir directrices generales de los proyectos de investigación. A su vez era empleado del SERMAS como Médico facultativo especialista de Área en Cardiología. Como empleado del SERMAS, realizaba funciones de cardiólogo, distintas de las realizadas como Investigador en el Proyecto de Red de Investigación 'proyecto red de investigación insuficiencia cardíaca (REDINSCOR) en enfermedades cardiovasculares.
NOVENO.- La actora, durante el tiempo de prestación de servicios para la Fundación, ha participado en diferentes ensayos y estudios clínicos (folios 338 a 449).
DÉCIMO.- La demandante se ponía de acuerdo con los otros investigadores para cogerse vacaciones.
Una vez acordadas, el investigador principal, comprobado que el servicio quedaba cubierto, daba el visto bueno, y posteriormente se autorizaban por la FUNDACION.
UNDÉCIMO.- La demandante no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores.
DUODÉCIMO.- El día 3 de octubre de 2014 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación de Madrid, que concluyó como intentado sin avenencia'.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que apreciando las excepciones de falta de legitimación pasiva planteadas, con absolución de los demandados INSTITUTO DE SALUD CARLOS III y SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, y estimando la demanda formulada por DÑA. Casilda , debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora con efectos de fecha 31 de agosto de 2014, y condeno a la demandada FUNDACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN BIOMÉDICA DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DOCE DE OCTUBRE a que le indemnice por la extinción de la relación laboral, que se produjo en aquella fecha, con la cantidad de 15.381'88 euros, de los que ya ha recibido 2.887'39 euros. Y todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad que al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL le corresponda asumir dentro de los límites legales'.
CUARTO: La citada sentencia fue aclarada mediante auto de fecha 14 de septiembre de 2015, emitiéndose la siguiente parte dispositiva: 'Se aclara el fallo de la sentencia dictada en el presente procedimiento en fecha 28 de julio de 2015, en el sentido de sustituir en el fallo la cantidad con la que se ha de indemnizar a la demandante, que no es la de 15.381'88 euros, sino la de 14.932'65 euros'.
QUINTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte FUNDACION INVESTIGACION BIOMEDICA 12 OCTUBRE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
SEXTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 18/01/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SÉPTIMO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 20/4/2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda formulada por despido declarando el mismo como improcedente con las consecuencias legales inherentes a esta declaracion se alza en suplicacion la representación letrada de la Fundacion para la Investigacion Biomedica del Hospital Universitario Doce de Octubre, articulando el recurso en un doble motivo en que se solicita la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.
Al amparo del art. 193 apartado b) LRJS solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto la modificación por ampliación del ordinal sexto, proponiendo la siguiente redaccion: '(...) El 11 de diciembre de 2013, se autorizó la prórroga de ejecución científica y económica del grupo de investigacióin Retics, estableciéndose como fecha límite de gasto el 31 de diciembre de 2014. A fecha 31 de agosto de 2014 la partida destinada al gasto de personal estaba agotada, quedando únicamente un remanente de 1.802,93 euros, correspondientes a la retención de la paga extraordinaria de diciembre de 2012, en virtud de lo establecido en el RDL 20/2012 de 13 de julio de 2012'.' La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Sentado lo anterior, la revisión solicitada no prospera pues la redaccion propuesta no se desprende exactamente de la documentación referida, conteniendo además valoraciones jurídicas que como tales no pueden constar en el relato fáctico, siendo datos ya valorados por el Magistrado de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto, garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS . De manera tal que en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido, y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente - artículos 193.b ) y 196 de la LRJS - pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador 'a quo' hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debes referirse en los fundamentos de derecho -artículo 97.2 de la citada Ley de Ritos-, carezcan de la más elemental lógica. El fracaso de la revision fáctica lleva aparejada la desestimación de este motivo del recurso, quedando el relato de hechos probados inmodificado.
SEGUNDO.- Al amparo del art. 193 apartado c) LRJS se denuncia la infraccion por violación del art.
15.1.a) ET en consonancia con lo dispuesto en los arts. 2 y 8.1.a) del RD 2720/ 1998 de 18 de diciembre por el que se desarrolla el art. 15 ET en materia de contratos de duración determinada.
La recurrente afirma que, a pesar de no haberse planteado ni en la demanda ni en el acto de juicio la conclusión de los trabajos de la actora en el proyecto de investigación al que estaba adscrita, la Magistrada a quo ha fundamentado la sentencia de intancia en que el proyecto de investigación Redinscor no finalizaba hasta el 31 de diciembre de 2014, y por tanto en fecha posterior al cese de la trabajadora, razón por la cual estima la demanda declarando el despido improcedente y para ello se apoya en la resolucióin de 11 de diciembre de 2013 del Instituto de Salud Carlos III, por la que se concede una prórroga para la ejecución científica y económica, estableciendo como fecha límite del gasto el 31 de diciembre de 2014.
La simple remisión a la demanda evidencia que no es correcto cuanto afirma la recurrente puesto que en el hecho tercero, apartado primero de la misma se afirma que la obra o servicio objeto de la contratación no había finalizado a fecha 31 de agosto de 2014, primero de los motivos por los que se consideraba que la comunicación extintiva empresarial constituia un despido improcedente, y asimismo, se mantuvo en el acto del juicio oral, sin que la empresa hubiera planteado modificación de los términos planteados en la demanda.
Así pues, no es correcto que la demandante no hubiera alegado, como una de las cuestiones en amparo de su derecho, que la obra no había finalizado al momento de la comunicación de fin de obra. Esta cuestión no solo se planteó en la demanda, sino en el acto del juicio, y a tal fin, comparecieron testigos al objeto de explicar que ellos continuaron trabajando en Redinscor con posterioridad a agosto de 2.014, lo que evidencia que la obra o servicio determinado, no había finalizado, precisamente en consonancia con la resolución del Instituto de Salud Carlos III que establecía la prórroga de la ejecución científica del proyecto hasta el 31 de diciembre de 2.014.
Lo anterior conduce a que la comunicación de fin de obra a 31 de agosto de 2.014, constituya un despido improcedente con las consecuencias previstas en el artículo 56 del ET , por lo que debe ratificarse la declaración de improcedencia del despido.
Lo expuesto nos lleva con desestimación del recurso a confirmar la sentenica de instancia cin imposición de costas a la recurrente incluidos los honorarios del letrado impugnante que la Sala fija en 600 euros.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por FUNDACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN BIOMÉDICA DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DOCE DE OCTUBRE contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 25 de los de Madrid, de fecha 28 de julio de 2015 en virtud de demanda formulada por Dª Casilda contra la recurrente, Hospital 12 de Octubre de Madrid e Instituto de Salud Carlos III, en reclamación por despido, y confirmamos la sentencia de instancia, con imposición de costas a la recurrente, incluidos los honorarios del Letrado impugnante que la Sala fija en 600 euros.Dese a los depósitos y consignaciones, el destino legal.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0025-16 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0025-16.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 6/5/16 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

