Última revisión
01/10/2019
Sentencia SOCIAL Nº 297/2019, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 1, Rec 389/2019 de 05 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 05 de Julio de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo
Ponente: POZUELO SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 297/2019
Núm. Cendoj: 45168440012019100070
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:3722
Núm. Roj: SJSO 3722:2019
Encabezamiento
En la Ciudad de Toledo, a cinco de julio de dos mil diecinueve.
Vistos por la Ilustrísima Señora Dª María del Carmen Pozuelo Sánchez, Magistrada Juez de Refuerzo del Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, los presentes Autos, instados por la
Antecedentes
Hechos
El presente Convenio Colectivo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia. Las tablas salariales correspondientes al anexo I son el marco de referencia a aplicar cuando legalmente puedan ser aplicadas. Entretanto serán de aplicación las correspondientes al anexo V.
El presente Convenio Colectivo mantendrá su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2012.Cualquiera de las partes legitimadas para ello podrá denunciar formalmente el Convenio Colectivo a partir del 30 de septiembre de 2012.
En el plazo de quince días a partir de la referida denuncia se constituirá la correspondiente Comisión Negociadora. Denunciado el presente Convenio Colectivo se entenderá prorrogado hasta la entrada en vigor del que lo sustituya. En defecto de denuncia del Convenio Colectivo, éste quedará prorrogado por períodos anuales sucesivos.
La Disposición Adicional Segunda establece:
1.- El presente convenio será aplicable en lo que se refiere a tablas salariales conforme al art. 4 del presente convenio.
2.- Hasta que se aplique en su totalidad el presente convenio en lo que se refiere a la tabla salarial anexo I, los trabajadores del PDM seguirán percibiendo las pagas extraordinarias previstas en el art. 40 del anterior convenio incorporando mensualmente a partir de enero de 2011 al complemento al puesto la parte que se venía percibiendo de manera extraordinaria. Quienes además percibieran una parte proporcional a los complementos variables, percibirán esa parte a modo de liquidación semestral en julio y en enero.
3.- Las modificaciones previstas en el artículo VIII con respecto al anterior convenio se aplicarán de modo que en ningún momento se pueda incrementar el total de la masa salarial prevista en los presupuestos del PDM.
4.- En octubre de 2011 se hará por la Presidencia del PDM; y el Comité de empresa una revisión de la aplicación del presente Convenio teniendo como referencia la normativa en materia presupuestaria proponiendo además su aplicación para el año 2012.
A la vista de lo dispuesto en la normativa vigente y de los incumplimientos previstos en los límites legales y presupuestarios, la PROPUESTA no se ajusta a la legalidad vigente.
Fundamentos
Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artícu lo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artícu lo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el artículo 163 de esta Ley . Las decisiones empresariales de despidos colectivos se tramitarán de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de esta Ley .
En relación con este precepto la STS/IV de fecha 6 de junio de 2001 recuerda que: 'hay que tener en cuenta que la Sala ha establecido con reiteración(sentencias de 25 de junio de 1992 , 12 de mayo de 1998 , 17 de noviembre de 1999 28 de marzo de 2000 , 12 de julio de 2000 y 15 de enero de 2001 ) que las pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo se definen por dos elementos:
1) uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad y
2) otro elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros o como un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general.
Así mismo, como dice la STS/IV de 21.11.2001 rec. 1171/2001 , 'las sentencias dictadas en procesos de conflictos colectivos son, normalmente, declarativas y de eficacia cuasinormativa( sentencias, entre otras, 92/1988, de 23 de mayo del Tribunal Constitucional y del TS/IV de 21 de diciembre de 1990 rec. 744/1990 , 27 de enero de 1995 rec. 1198/1994 ) sin posibilidad, en consecuencia, de su directa ejecución( sentencias, entre otras, de 18 de noviembre de 1992 (RJ 1992, 8818) rec. 2629/1991 y 10 de diciembre de 1992 (RJ 1992, 10067) rec. 515/1992 ), si bien, y como es obvio, los pronunciamientos contenidos en aquéllas constituyen la base o soporte para que los beneficiarios, en caso de no cumplirse voluntariamente las consecuencias que se derivan de dichas decisiones, insten, en un proceso ordinario, individual o plural, un pronunciamiento condenatorio, previa determinación de los términos (no genéricos, sino específicos) en que, según sus pretensiones, debe emitirse el fallo.
Y se les viene atribuyendo la naturaleza de declarativas a dichas sentencias, porque, como se desprende del transcrito art. 151.1 de la Ley de Procedimiento laboral (RCL 1995, 1144, 1563), la finalidad del proceso de conflictos colectivos es, fundamentalmente, la de dirimir, con carácter general, es decir, en relación con un grupo genérico de trabajadores, las controversias suscitadas en orden a la determinación, alcance y sentido de la norma -legal o convencional- o de una decisión o práctica empresarial (interpretación) y de sus consecuencias jurídicas (aplicación), pero, respecto de éstas, la decisión se adopta, aunque pueda tratarse de pretensiones muy concretas, no para cada uno de los interesados individualmente considerados, sino con una dimensión amplia, al tenerlos en consideración como sujeto colectivo. De aquí que en esta clase de procesos se excluya -siendo esto la tónica general- la controversia sobre los hechos, es decir, sobra la existencia o no de las circunstancias concretas que hacen subsumible el caso individualizado en el supuesto resuelto con carácter general; siendo preciso, por ello, cuando se trata de la aplicación a cada uno de los integrantes de dicho colectivo, la justificación individualizada de la concurrencia de aquellas que condicionan la efectividad de la resolución judicial emitida en dicho proceso, lo cual, exige, como queda dicho, la apertura de otro proceso.
Mas el carácter declarativo de dichas sentencias no excluye, como se desprende de los arts. 158.2 y 301 y así lo tiene declarado el Tribunal Constitucional (sentencia, entre otras, 92/1988, de 23 de mayo (RTC 1988, 92)), que puedan, en algún supuesto excepcional, ser condenatorias y, en consecuencia, directamente ejecutables.
Lo más y normal y frecuente es que los pronunciamientos de las sentencias recaídas en procesos de conflicto colectivo sean de carácter declarativo, no es posible eliminar totalmente de las mismas los pronunciamientos de condena, dado que en supuestos contados cabe que el fallo de tales sentencias tenga contenido condenatorio. La sentencia de esta Sala de 28 de junio del 2006 (rec. núm. 75/2005 ), siguiendo la senten cia del Tribunal Constitucional 178/1996, de 12 de noviembre , ha declarado que 'es perfectamente posible y admisible ejercitar pretensiones de condena en un conflicto colectivo', si bien puntualiza 'que lo que no resulta procedente... es la condena al abono de una cantidad... ni siquiera cuando la misma esté falta de concreción e individualización, dado que, como se ha razonado, la pretensión de condena en el proceso colectivo tiene que respetar la exigencia de generalidad que es propia del objeto de esta modalidad procesal'. A su vez la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre del 2001 (rec. núm. 1081/2001 ) precisó que 'la sentencia colectiva es normalmente una sentencia meramente declarativa y sólo excepcionalmente puede ser una sentencia de condena', explicando a continuación que 'ésto es así, porque el proceso colectivo tiene por objeto una pretensión que afecta al interés general de un grupo genérico de trabajadores y, por ello, sólo cuando ese interés se presente como indivisible, es decir, como no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros puede dar lugar a una sentencia de condena, en la medida en que ésta es capaz de satisfacer ese interés mediante un pronunciamiento que establece para el demandado una obligación ya definida en todos sus elementos y, por tanto, ejecutable.
En la demanda se interesa un pronunciamiento declarativo dirigido a que se determine que las empresas demandadas deberán tener en cuenta como base para las retribuciones de todos/as los/as trabajadores/as del Patronato las firmadas y aprobadas en el referido convenio colectivo (el Anexo I), para la aplicación de los incrementos posteriores según las diferentes Leyes de Presupuestos Generales del Estado aprobados para los años 2012 a 2019, y que se condene a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración.
Se alega en la demanda que el art. 4 del Convenio especifica que el mismo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincial y que las tablas salariales correspondientes al Anexo I son el marco de referencia a aplicar cuando legalmente puedan ser aplicadas, y que entre tanto serán de aplicación las correspondientes al anexo V. Y que en lo que respecta a las condiciones económicas, el art. 38 del Convenio especifica que las retribuciones del personal laboral al servicio del PDMT son las establecidas en los anexos I (tablas de referencia) y V (tabla de 2011), en atención al Grupo, Nivel y Complemento de Puesto en que integra cada una de las categorías profesionales existentes. Que conforme al apartado 13 del referido artículo durante la vigencia del convenio todas las retribuciones de los empleados/as se verán incrementadas conforme determine la Ley de Presupuestos Generales del Estado, y que conforme el art. 40 respecto de la cláusula de revisión salarial, se establece que se adaptará a los previsto en la Ley anual de Presupuestos Anuales del Estado para los empleados públicos.
Se alega igualmente que por lo que respecta al incremento de retribuciones para el personal laboral, la Gerencia del Patronato elaboró un informe en fecha de 16 de julio de 2018 en el que se hace una propuesta de incremento que asciende a un total de 120.500,63 euros, que sería aplicado de forma proporcional en los ejercicios 2018, 2019 y 2020 de la siguiente manera:
Año 2018 (25%): 30.125,16 euros.
Año 2019 (35%): 42.175,22 euros.
Año 2020 (40%): 48.200,25 euros.
Se dice en la demanda que la propuesta no ha sido admitida, tras un informe jurídico desfavorable, basando su rechazo en las Leyes de Presupuesto Generales del Estado, que según el acta de fecha (no se indica en la demanda) el Presidente del Patronato reconoce que existe superávit, y que por lo tanto habrá de aplicarse las tablas salariales del anexo I del Convenio, que no se ha aplicado nunca, teniendo los trabajadores derecho a la aplicación de las tablas salariales del 2011, independientemente de que se aplique con posterioridad a su vigencia medidas urgentes o las directrices que marcan las diferentes leyes de presupuestos, pues se vienen arrastrando unos retrasos continuados por la mala aplicación de las retribuciones desde el año 2011, por lo que se habrá de regularizar las retribuciones que han de percibir los trabajadores con una retroactividad de un año, dado que el derecho al percibo de las mismas quedó fijado en el convenio de 2011 y las tablas salariales contenidas en el mismo.
El Ayuntamiento de Toledo que actúa con la misma representación y defensa que el Patronato Deportivo Municipal de Toledo, opone su falta de legitimación pasiva; se alega que el Patronato es un organismo autónomo y tiene personalidad jurídica propia, sin que el Ayuntamiento deba ser demandado. Sobre la cuestión de fondo se argumenta que el objeto de la demanda se resolvió en la sentencia de este Juzgado de fecha de 30 de diciembre de 2015 , que el informe de Intervención se opone a la propuesta, y que el informe jurídico del Secretario del Ayuntamiento determina que es contrario a la Ley de Presupuestos de 2018 y sí permite subidas salariales puntuales para empleados concretos.
El sindicato CGT se adhiere a la demanda e interesa la estimación de la misma, conforme la DA 41ª de la Ley General de Presupuestos Generales del Estado .
El sindicato CCOO se adhiere a la demanda interesando una sentencia estimatoria de la misma.
La mencionada excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el Ayuntamiento de Toledo, no tiene naturaleza procesal sino que es atinente y forma parte del propio fondo del asunto, como se expuso en el acto de la vista del juicio, como ha declarado reiterada Jurisprudencia del TS (entre otras, Sentencia de 16 de abril de 1992 ), en cuanto que se refiere a quién ostenta la titularidad de la obligación que se ejercita en la demanda, y por consiguiente, quién puede resultar afectado por la resolución que recaiga, no obstante lo cual, será resuelta en primer lugar, dándole un tratamiento antecedente y previo.
A estos efectos, se debe tener en cuanta, la concreta acción que se ejercita en la demanda, acción en materia de conflicto colectivo al amparo del art. 153.1 de la LRJS . Y en atención a dicha acción, debe concluirse en la legitimación pasiva del Ayuntamiento por lo siguiente; no se cuestiona que el Patronato Deportivo Municipal de Toledo, sea un organismo autónomo y con personalidad jurídica propia, ni que el mismo cuente con plena capacidad de obrar. Se debe tener en cuenta que, conforme a los estatutos (documento n º 4 de la parte demandada, Ayuntamiento y Patronato) y no obstante lo anterior, ello no implica la desvinculación del Patronato con el Ayuntamiento, y en concreto, el Patronato se adscribe al área de Cultura y Deporte del Ayuntamiento, a cuyo titular le corresponde la dirección estratégica del mismo (art. 2 de los estatutos) y que conforme el art. 10.10 el Consejo Rector del Patronato propone a la Junta de Gobierno Local la aprobación de los acuerdos y convenios colectivos que regulen las condiciones de trabajo y retribuciones del personal del Patronato y que las modificaciones de las condiciones retributivas deberá ajustarse en todo caso, a las normas que apruebe el Pleno o la Junta de Gobierno Local, según corresponda. Así como que de acuerdo con el punto 15. le corresponde, la aprobación de convenios, conciertos con administraciones públicas o instituciones públicas o privadas previo informe del Área competente en materia de Hacienda, en los términos que prevean las bases de ejecución del presupuesto municipal.
Por consiguiente, en el ámbito del presente proceso de conflicto colectivo, el Ayuntamiento tiene legitimación pasiva, en atención al objeto del proceso, que se refiere a materia del convenio colectivo, en cuya aprobación intervino, como no podía ser de otra manera el propio Ayuntamiento, y cuya interpretación y aplicación le afecta necesariamente.
Consta incluso documental (documento n º 1 informe de la Intervención General del Ayuntamiento que aportan las demandadas) como interviniente en el proceso de propuesta y valoración de aplicación de los acuerdos tomados en el Convenio de 2011 iniciado por la Gerencia a la Presidencia del Patronato.
La falta de legitimación pasiva invocada se desestima.
En el presento proceso, en que se acciona sobre la aplicación del convenio colectivo reseñado (hecho probado segundo), en el que se recoge el art. 4, se vuelve a insistir, sobre la base de la aplicación del Anexo I, y se manifiesta que conforme a dicho pacto convencional, los/as trabajadores/as tendrían un derecho de crédito desde su entrada en vigor para que se les apliquen los incrementos y cálculos a partir de su entrada en vigor, así como los incrementos del IPC acordes con las leyes de Presupuestos vigentes desde el año 2012 hasta el presente año, de forma que deben regularizarse las retribuciones que han de percibir los trabajadores/as con una retroactividad de un año, dado que el derecho al percibo de las mismas quedó fijado en el convenio de 2011 y las tablas salariales contenidas en el Anexo I.
Y en lo que al objeto del presento proceso se ha de partir necesariamente de las disposiciones normativas aplicables, de rango de ley, como son las de Presupuestos Generales del Estado y las de carácter convencional, la normativa contenida en el propio convenio colectivo. Comenzando por estas últimas:
El art. 4 del convenio, incluido en el Capítulo II y concretamente referido al
El presente Convenio Colectivo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia. Las tablas salariales correspondientes al anexo I son el marco de referencia a aplicar cuando legalmente puedan ser aplicadas. Entretanto serán de aplicación las correspondientes al anexo V.
El art. 38 incluido en el Capítulo VIII, referido a
Las retribuciones del personal laboral al servicio del P.D.M. de Toledo son las establecidas en los anexos I (tabla de referencia) y V (tabla 2011) del presente Convenio Colectivo en atención al Grupo, Nivel y Complemento de Puesto en que se integra cada una de las categorías profesionales existentes.
Y en lo que respecta al
Durante la vigencia del convenio, todas las retribuciones de los/as empleados/as se verán incrementadas conforme determine la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
La
Se adaptará a lo previsto en la Ley anual de Presupuestos Generales del Estado para los empleados públicos.
Se debe tener en cuenta igualmente lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda, y concretamente los puntos 3 y 4.- que determinan:
3.- Las modificaciones previstas en el artículo (¿debería indicar capítulo?) VIII con respecto al anterior convenio se aplicarán de modo que en ningún momento se pueda incrementar el total de la masa salarial prevista en los presupuestos del PDM.
4.- En octubre de 2011 se hará por la Presidencia del PDM; y el Comité de empresa una revisión de la aplicación del presente Convenio teniendo como referencia la normativa en materia presupuestaria proponiendo además su aplicación para el año 2012.
Y en este sentido, la Sentencia de la Sala de Social del TSJ de Castilla-La Mancha, de fecha de 21 de junio de 2017 , antecedente al que se ha hecho referencia, señala la prevalencia y vinculación de la norma legal imperativa sobre los pactos convencionales, y la necesidad de que los convenios colectivos se supediten a las normas legales presupuestarias, por su mayor rango jerárquico, citando al efecto la Sentencia dictada por la Sala de lo Social de la A.N. de fecha de 20 de enero de 2014 , recogiendo parte de la misma: ...cuando se trata de compromisos económicos determinados por convenio colectivo y que afecten al sector público, debe hacerse una interpretación homogeneizadora de ambos principios básicos, que puede priorizar la potestad presupuestaria del Parlamento sobre la autonomía de la negociación colectiva en el ámbito del sector público, así como la primacía jerárquica de la ley sobre el convenio colectivo que se recoge también en la primeramente citada, con cita y reseña de la STC 62/2001, de fecha de 1 de marzo , y auto del TC 85/2011, de 7 de junio .
Esta remisión inexorable a la Ley remite a las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado, que han establecido importantes restricciones y prohibiciones de subidas salariales. En la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla- la Mancha de 21 de junio de 2017 se relacionan las distintas disposiciones legales presupuestarias (fundamento de derecho primero), que prohibían incrementos de las retribuciones del personal al servicio del sector público.
Por lo que se refiere a la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado, el art. 18 determina:
Dos. En el año 2018, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento global superior al 1,5 por ciento
Además de lo anterior, si el incremento del Producto Interior Bruto (PIB) a precios constantes en 2017 alcanzara o superase el 3,1 por ciento se añadiría, con efectos de 1 de julio de 2018, otro 0,25 por ciento de incremento salarial.
A los efectos de lo dispuesto en este apartado, en lo que a incremento del PIB se refiere, se considerará la estimación avance del PIB de cada año publicada por el Instituto Nacional de Estadística (INE).
Una vez publicado el avance del PIB por el INE y, previa comunicación a la Comisión de Seguimiento del Acuerdo para la mejora del empleo público y de condiciones de trabajo de 9 de marzo de 2018, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros se aprobará, en su caso, la aplicación del incremento. Del citado Acuerdo se dará traslado a las Comunidades Autónomas, a las Ciudades Autónomas y a la Federación Española de Municipios y Provincias.
Además, se podrá autorizar un incremento adicional del 0,2 por ciento de la masa salarial para, entre otras medidas, la implantación de planes o proyectos de mejora de la productividad o la eficiencia, la revisión de complementos específicos entre puestos con funciones equiparables, la homologación de complementos de destino o la aportación a planes de pensiones. En las Administraciones y resto de entidades del sector público definido en este artículo en situación de superávit presupuestario en el ejercicio 2017, este incremento adicional podrá alcanzar el 0,3 por ciento.
Finalmente, la Disposición adicional cuadragésima primera de la Ley de Presupuestos antes reseñada, referida al Restablecimiento de las retribuciones minoradas en cuantías no previstas en las normas básicas del Estado, determina:
Uno. Las Administraciones y el resto de las entidades que integran el sector público que en ejercicios anteriores hubieran minorado las retribuciones de sus empleados en cuantías no exigidas por las normas básicas del Estado o que
Dos. Las cantidades que se devenguen en aplicación de esta medida no tendrán la consideración de incrementos retributivos de los regulados en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Tres. Esta medida sólo podrá aprobarse por las Administraciones y entidades que cumplan los objetivos de déficit y deuda, así como la regla de gasto, en los términos que resultan del artícu lo 17 apartados 3 y 4 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
Así mismo, debe tenerse en cuenta la Resolución de 17 de julio de 2018, conjunta de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos y la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se dictan instrucciones sobre el pago al personal del Sector Público Estatal de los atrasos correspondientes al incremento del 1,5 por ciento y al incremento adicional del 0,25 por ciento previstos en la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 2018 ('B.O.E.' 19 julio).
Sobre el personal laboral, el apartado V determina que la liquidación de atrasos se practicará en los mismos plazos y condiciones señalados en los números anteriores en los siguientes supuestos:
a) Cuando el Convenio colectivo aplicable prevea la aplicación del incremento autorizado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado con efectos de 1 de enero. No obstante, debe tenerse en cuenta que el aumento del 0,25 por ciento se aplica con efectos de 1 de julio de 2018 y se calcula
Del tenor de dichas disposiciones, en una interpretación sistemática de las mismas, cabe concluir:
1º el art. 4 del convenio se refiere al ámbito temporal de aplicación, y en el mismo se establece que el convenio entra en vigor al día siguiente al de su publicación en el BOP de Toledo. Sin embargo, a continuación hace una precisión, relativa a las tablas salariales correspondientes al anexo I; en este caso, se dice que son el marco de referencia a aplicar
2º las retribuciones del personal laboral se regulan en el capítulo VIII, y el art. 38 determina que las retribuciones del personal laboral al servicio del P.D.M. de Toledo , son las establecidas en los anexos I (tabla de referencia) y V (tabla 2011). Este artículo se refiere, por tanto, a los dos anexos, que en una interpretación sistemática con el art. 4 referido a su ámbito temporal de aplicación, el anexo I, lo sería cuando legalmente pueda ser aplicado. Lo que parece evidente es que las retribuciones no pueden venir establecidas de acuerdo con los dos anexos a la vez; vendrán establecidas con arreglo a uno o a otro, pero no con arreglo a los dos.
3º las disposiciones relativas a incrementos y actualizaciones (art. 39.13 y art. 40), deben entenderse referidas a las retribuciones que lo sean en función del anexo aplicado; el anexo V, que es el único que se ha aplicado (hecho probado sexto).
4º la Disposición Adicional segunda, se remite al art. 4 en cuanto a la aplicación de las tablas salariales (ámbito de aplicación) y recoge (punto 2.-) un régimen parece que transitorio '
En definitiva, el anexo I no se ha aplicado, porque no se ha cumplido la condición que permitía su aplicación. La Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha de 21 de junio de 2017 , lo determinaba al recoger que 'la normativa legal presupuestaria (de superior rango jerárquico y con carácter imperativo) ha establecido restricciones o prohibiciones legales de incremento de las retribuciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas que han hecho legalmente inaplicables las previsiones establecidas en el anexo I de dicho convenio colectivo' (fundamento de derecho segundo último).
Por otra parte, el convenio no recoge ninguna otra precisión sobre el modo en que se articularía su efectiva aplicación, cuando legalmente pudieran ser aplicadas. Conforme a los estatutos del Patronato corresponde al Consejo Rector la atribución de proponer a la Junta de Gobierno Local la aprobación de los acuerdos y convenios colectivos que regulen las condiciones de trabajo y retribuciones del personal del Patronato. La determinación y modificación de las condiciones retributivas del personal deberán ajustarse, en todo caso, a las normas que al respecto apruebe el Pleno o la Junta de Gobierno Local, según corresponda (art. 10.10 de los estatutos, documento n º 4 de los demandados, Ayuntamiento y Patronato, BOP de Toledo de 25 de junio de 2010)
En esta dirección, parece que la Gerencia del Patronato, elaboró una propuesta que se incluyó en el informe de fecha de 16 de julio de 2018 (documento n º 2 de la demanda, equivocado en el folio segundo), relativo a la aplicación de la tabla salarial correspondiente al Anexo I, partiendo de una
El informe de la Intervención General Municipal de fecha de 1 de octubre de 2018, determina en el punto 2 b) que el 'crédito presupuestario resulta insuficiente para atender el aumento de gastos de personal previsto en la propuesta de 120.500,63 euros/año'.
Con anterioridad al informe de la Gerencia, el informe jurídico de fecha de 12 de julio de 2018 del Secretario General de Gobierno determinaba que conforme al punto dos del art. 18 de la Ley 6/2018, de Presupuestos Generales del Estado , las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrá experimentar un incremento global superior al 1,5 % respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2017, y teniendo en cuenta la masa salarial total de 2017 de 1.223.723 euros, cifraba la subida salarial del 1,5 % para el año 2018 en 18.355,845 euros, y como la subida para el año 2018 según la propuesta de la Gerencia era de 30.125,16 euros, no era viable, al superar el incremento global previsto del 1,5%. Determinaba además que cada aumento debería limitarse al ejercicio económico concreto de que se trate. En este sentido, el informe de la Gerencia, incluía no solo la previsión de aplicación del anexo I para el año 2018, para el que parece que había partida presupuestaria de 27.422 euros, sino también la previsión de aplicación para el año 2019 y 2020, con sendas cantidades cifradas en el 35 % y el 40 %, respectivamente, para las que no habría partida presupuestaria.
5º la Disposición adicional cuadragésima primera de la Ley 6/2018, de de 3 julio, no resulta aplicable: el presupuesto de hecho que contempla, no es el que ahora se examina. Como se expone en el Preámbulo de dicha ley, en esta disposición y en la anterior, referida a la devolución de la paga extraordinaria, se habilita a las Administraciones y el resto de entidades que integran el sector público que no hubieran abonado la totalidad de las cantidades efectivamente dejadas de percibir como consecuencia de la supresión de la paga extraordinaria, así como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes, correspondientes al mes de diciembre de 2012, por aplicación del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, a aprobar dicha devolución, teniendo en cuenta su situación económico-financiera (la cuadragésima), así como el restablecimiento de las retribuciones minoradas en cuantías no previstas en las normas básicas del Estado (la cuadragésima primera).
En este sentido, la parte demandante no ha acreditado que en ejercicios anteriores no se haya aplicado el incremento retributivo máximo previsto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, y en todo caso lo acreditado es que el anexo I no se ha podido aplicar, y, en cualquier caso, esta medida (restablecimiento de retribuciones e incrementos retributivos hasta el máximo previsto en la Ley de Presupuestos, que no tendrían entonces la consideración de incrementos retributivos de los regulados en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado) sólo podrá aprobarse por las Administraciones y entidades que cumplan los objetivos de déficit y deuda, así como la regla de gasto, en los términos que resultan del artículo 17 apartados 3 y 4 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera .
Por consiguiente, y para concluir, las tablas salariales del Anexo I, se podrían tener en cuenta para la aplicación de los incrementos posteriores, si hubieran sido aplicadas, o, si se hubiera producido su aprobación por la Entidad Local, en el caso de que se tratara de restablecimiento de incrementos retributivos minorados que no habían llegado al máximo previsto en la Ley de Presupuestos, en anteriores ejercicios.
La aplicación de las tablas salariales del Anexo I requiere de la correspondiente previsión presupuestaria del Patronato y en la medida en que exista esa previsión presupuestaria (Disposición Adicional segunda del convenio colectivo) amén del cumplimiento de la normativa en materia presupuestaria.
La demanda se desestima.
En el año 2018, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento global superior al 1,5 por ciento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2017, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.
Además de lo anterior, si el incremento del Producto Interior Bruto (PIB) a precios constantes en 2017 alcanzara o superase el 3,1 por ciento se añadiría, con efectos de 1 de julio de 2018, otro 0,25 por ciento de incremento salarial.
A los efectos de lo dispuesto en este apartado, en lo que a incremento del PIB se refiere, se considerará la estimación avance del PIB de cada año publicada por el Instituto Nacional de Estadística (INE).
Una vez publicado el avance del PIB por el INE y, previa comunicación a la Comisión de Seguimiento del Acuerdo para la mejora del empleo público y de condiciones de trabajo de 9 de marzo de 2018, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros se aprobará, en su caso, la aplicación del incremento. Del citado Acuerdo se dará traslado a las Comunidades Autónomas, a las Ciudades Autónomas y a la Federación Española de Municipios y Provincias.
Además, se podrá autorizar un incremento adicional del 0,2 por ciento de la masa salarial para, entre otras medidas, la implantación de planes o proyectos de mejora de la productividad o la eficiencia, la revisión de complementos específicos entre puestos con funciones equiparables, la homologación de complementos de destino o la aportación a planes de pensiones. En las Administraciones y resto de entidades del sector público definido en este artículo en situación de superávit presupuestario en el ejercicio 2017, este incremento adicional podrá alcanzar el 0,3 por ciento.
Dos. En el año 2018, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento global superior al 1,5 por ciento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2017, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.
Además de lo anterior, si el incremento del Producto Interior Bruto (PIB) a precios constantes en 2017 alcanzara o superase el 3,1 por ciento se añadiría, con efectos de 1 de julio de 2018, otro 0,25 por ciento de incremento salarial.
A los efectos de lo dispuesto en este apartado, en lo que a incremento del PIB se refiere, se considerará la estimación avance del PIB de cada año publicada por el Instituto Nacional de Estadística (INE).
Una vez publicado el avance del PIB por el INE y, previa comunicación a la Comisión de Seguimiento del Acuerdo para la mejora del empleo público y de condiciones de trabajo de 9 de marzo de 2018, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros se aprobará, en su caso, la aplicación del incremento. Del citado Acuerdo se dará traslado a las Comunidades Autónomas, a las Ciudades Autónomas y a la Federación Española de Municipios y Provincias.
Además, se podrá autorizar un incremento adicional del 0,2 por ciento de la masa salarial para, entre otras medidas, la implantación de planes o proyectos de mejora de la productividad o la eficiencia, la revisión de complementos específicos entre puestos con funciones equiparables, la homologación de complementos de destino o la aportación a planes de pensiones. En las Administraciones y resto de entidades del sector público definido en este artículo en situación de superávit presupuestario en el ejercicio 2017, este incremento adicional podrá alcanzar el 0,3 por ciento.
VISTOS, los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando la demanda de
Se notifica esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el cual deberá anunciarse en este Juzgado dentro de los cinco DÍAS siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, o su representante al hacerle la notificación de aquella, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado.
Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado. Asimismo, deberá en el momento de interponer el recurso consignar la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.
Por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
