Sentencia SOCIAL Nº 297/2...io de 2019

Última revisión
01/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 297/2019, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 2, Rec 158/2019 de 11 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 11 de Julio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: HELENA ANTONA SUENA

Nº de sentencia: 297/2019

Núm. Cendoj: 47186440022019100056

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:3847

Núm. Roj: SJSO 3847:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00297/2019

-

C/ ANGUSTIAS, 40-44

Tfno:983-30.01.33

Fax:983-30.79.21

Correo Electrónico:social2@justicia.es

Equipo/usuario: MDS

NIG:47186 44 4 2019 0000643

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000158 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Juan Luis

ABOGADO/A:SANTIAGO DIEZ MARTINEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:VISIONLAB S.A.

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En Valladolid, a once de julio de dos mil diecinueve.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Social Nº Dos de Valladolid, Dña. Helena Antona Suena los presentes autos Nº 158/2019, sobre despido, seguidos a instancia de D. Juan Luis , como demandante, asistido por el Letrado, D. Santiago Díez Martínez, contra la empresa 'VISIONLAB, S. A', representada por el Letrado, D. David J. Martín Martín;

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-El día 21 de febrero de 2018, D. Juan Luis presentó demandada ejercitando acción de despido, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se declare, improcedente, el despido efectuado, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, condenando a la empresa demandada a la readmisión o al pago de la indemnización, con abono, en su caso, de los correspondientes salarios de tramitación.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 4 de julio de 2019.

TERCERO.-Llegado el día señalado, comparecieron ambas partes en legal forma.

En el acto de juicio, cada una de las partes formuló alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones, y tras la admisión y práctica de la prueba, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.

Hechos

PRIMERO.-El demandante, Juan Luis , ha venido prestando servicios para la empresa 'VISIONALAB, S.A', por cuenta ajena como técnico montador de laboratorio de montaje para la mercantil hoy demandada en fecha 7 de febrero de 1995, si bien hasta el 15 de febrero de 1999 prestó servicios a la empresa GERMALAB S.A, a la que sucedió VISIONLAB S.A., en virtud de contrato de trabajo de aprendizaje de misma fecha y sucesivas prórrogas y la final conversión en indefinido a tiempo completo en fecha 7 de febrero de 1998.

El trabajador venía percibiendo un salario mensual bruto de mil ochocientos treinta y un euros con 22 céntimos (1.831,22 €), incluida las pagas extraordinarias.

SEGUNDO.-La prestación de servicios de ha venido realizando por el trabajador en la tienda que VISIONLAB tiene en el Paseo de Zorrila de Valladolid.

TERCERO.-La empresa demandada, y el trabajador rigen sus relaciones laborales por el Convenio Colectivo de Comercio en General de la Provincia de Valladolid.

CUARTO.-En fecha 18 de enero de 2019, al trabajador, le fue entregada una carta de despido en la que se le notificaba el despido disciplinario por una supuesta falta muy grave imponiendo una sanción de despido con efectos de ese mismo día.

En ese mismo momento se le entregó un cheque por importe de 2.780,73 € que comprendía el importe de la nómina del mes de enero de 2019, liquidación, saldo y finiquito.

QUINTO.-El 16 de enero de 2019, Balbino , Director del área de Castilla y León y responsable de la óptica que Visionlab tiene en el paseo de Zorrilla en Valladolid donde el trabajador presta sus servicios, en el chequeo diario de pedidos a proveedores del área, advirtió una orden de trabajo de lentes de contacto correspondiente al cliente NUM000 , D. Bienvenido , orden de trabajo ng NUM001 de fecha 15 de enero de 2019 realizada por el vendedor ng NUM002 , D. Juan Luis , en la que había una irregularidad consistente en que dicha orden recogía un pedido de lentes de contacto con PVP '0' euros con lentillas en cantidad suficiente para ser utilizadas durante dos meses.

SEXTO.-La orden de trabajo NUM003 correspondiente al cliente NUM004 D. Feliciano de fecha 10/09/2018, realizada por el vendedor ng NUM002 , D. Juan Luis insertando en el sistema una clave 'no compra', y por tanto PVP 'O', eliminando así de esta forma las líneas de venta de dicha orden de trabajo. En dicha orden de trabajo aparece en el campo observaciones el texto: 'QUERÍAN LAS LC PARA SU HERMANO. SE CIERRA OT Y SE DEVUELVEN LAS LC TÓRICAS A COOPER'.

El pedido de devolución al que se hace referencia en estas observaciones se graba en el sistema pero nunca se llega a enviar al proveedor, se ha pedido al proveedor una caja de tres lentes de contacto modalidad L 29 por PVP 26 euros y una caja de lentes de contacto modalidad L60 por PVP 39,70 euros, sin que posteriormente haya constancia de su entrega y cobro al cliente.

SÉPTIMO.-La orden de trabajo ng NUM005 abierta al cliente código NUM006 , D. Horacio , el 22/11/2018 por el código de vendedor ng NUM002 D. Juan Luis , cerrada a precio 'O' eliminado las líneas de venta, y sin insertar ningún tipo de observación al respecto. Dos horas después de haber cerrado dicha orden de trabajo se envía un pedido a proveedor correspondiente a esa orden de trabajo con dos cajas de lentes de contacto modalidad 'LDD DAILIES PLUS AQUACOMF MF 30'. Se ha pedido al proveedor dos cajas de lentes de contacto modalidad LDD por PVP 41,20 euros cada una sin que posteriormente haya constancia de su entrega y cobro al cliente.

OCTAVO.-El código de vendedor ng NUM002 , es el asignado a D. Juan Luis .

NOVEVO.-La dirección de la empresa decidió imponerle la sanción de despido disciplinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 54.2. b ) y d) del E.T ., y los artículos 36.25 y 37.1 del Convenio Colectivo de Comercio en General de la Provincia de Valladolid , al constituir los hechos descritos un claro supuesto de falta muy grave, que tendrá efectos del día de la notificación de la presente comunicación.

DECIMO.-El actor no ha ostentado en el año anterior al despido cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.

UNDECIMO.-Disconforme con la decisión extintiva, el día 29 de enero de 2019, el demandante presentó papeleta de conciliación ante el SERLA, habiéndose celebrado el preceptivo acto conciliatorio el día 13 de febrero de 2018, con resultado 'sin avenencia'.

Fundamentos

PRIMERO.-Los documentos obrantes en los respectivos ramos de prueba de ambas partes, particularmente la comunicación de despido, el informe pericial ratificado en el acto del juicio y prueba testifical, constituyen los medios de prueba que avalan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LJS.

SEGUNDO.-En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 55.4 RT, una acción dirigida a que se declare improcedente, el despido disciplinario que ha afectado al trabajador demandante, por trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, con fecha de efectos 18 de enero de 2019.

La procedencia del despido requiere, una vez cumplidos los requisitos formales de validez exigidos en el art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores , que queden acreditados los hechos motivadores expresados en la carta y que tales hechos sean suficientes e integradores de la causa típica, legalmente prevista, que fundamenta la decisión sancionadora unilateral del empresario.

Por lo tanto, es preciso la demostración de los hechos motivadores del despido, y con arreglo al art. 105.1 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social 'corresponde a la empresa la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo', y tales hechos acreditados deben integrar una causa típica de despido, y con arreglo al art. 54 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores 'el contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador, y en el párrafo 2 establece que se considerarán incumplimientos contractuales, en el apartado d) la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

TERCERO.-Para la validez del despido, la constancia y expresión, como requisitos de forma, además de la fecha de efectos, de los hechos motivadores de la decisión extintiva unilateral, que han de ser narrados de manera suficientemente explícita y precisa, que permita al despedido un conocimiento pleno y perfecto de los hechos que se le imputan y la articulación de una adecuada defensa.

La doctrina jurisprudencial tiene reiteradamente establecido que el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores , exige una formalidad "ad solemnitatem", que responde a la finalidad de que el trabajador pueda articular de manera adecuada su defensa ante los hechos que le imputa el empresario. Y aunque no impone una pormenorizada descripción de los hechos que lo motivan, la jurisprudencia si exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento suficiente e inequívoco de los mismos, para que, comprendiendo sin dudas razonables el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa; y esa finalidad no se cumple cuando la comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atenta contra el principio de igualdad de las partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalecerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1993 y 8 de febrero y 3 de octubre de 1998 ).

En el presente caso la carta de despido, puede entenderse suficiente pues constituye una imputación concreta, narrada de forma bastante, permitiendo el conocimiento y la defensa del demandante, cumpliendo de forma suficiente los requisitos formales del artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores sin que provoque la indefensión del trabajador.

La parte demanda sustenta las imputaciones realizadas en la comprobación efectuada, el día 16 de enero de 2019, en el chequeo diario de pedidos a proveedores del área, se advirtió una orden de trabajo de lentes de contacto correspondiente al cliente NUM000 , D. Bienvenido , orden de trabajo ng NUM001 de fecha 15 de enero de 2019, realizada por el vendedor ng NUM002 , D. Juan Luis , en la que había una irregularidad consistente en que dicha orden recogía un pedido de lentes de contacto con PVP '0' euros con lentillas en cantidad suficiente para ser utilizadas durante dos meses; actuación que fue documentada por Balbino , Director del área de Castilla y León y responsable de la óptica que Visionlab tiene en el paseo de Zorrilla en Valladolid donde el trabajador presta sus servicios, como ha confirmado en el acto de juicio.

A partir de este hecho D. Balbino , activó el protocolo de control interno para evitar situaciones de fraude de Visionlab, y procedió a analizar cómo era preceptivo todas las operaciones realizadas en los últimos seis meses por el vendedor ne NUM002 , D. Juan Luis .

De esta forma descubrió, a través del sistema informático de VISIONLAB, los hechos que constan como probados en los ordinales sexto y séptimo.

A parte del anteriormente dispuesto, el primer hecho imputado hace referencia a la orden de trabajo NUM003 correspondiente al cliente NUM004 D. Feliciano de fecha 10/09/2018, realizada por el vendedor ng NUM002 , D. Juan Luis insertando en el sistema una clave 'no compra', y por tanto PVP 'O', eliminando así de esta forma las líneas de venta de dicha orden de trabajo. En dicha orden de trabajo aparece en el campo observaciones el texto: 'QUERÍAN LAS LC PARA SU HERMANO. SE CIERRA OT Y SE DEVUELVEN LAS LC TÓRICAS A COOPER'.

Según Balbino , y así lo manifestó en el acto del juicio, este hecho es totalmente incongruente e incompatible con la trazabilidad de pedidos a proveedor de la gestión comercial, puesto que se observa que no sólo no se devuelven las lentes tóricas anteriores, sino que además se piden unas lentes de contacto adicionales esféricas para el mismo código de cliente, sin que exista un registro en la orden de trabajo anteriormente mencionada ya que se borraron todas las líneas de venta y se cerró dicha orden de trabajo vacía con importe 'O'.

Tanto el perito Everardo como el testigo Balbino , afirmaron que el pedido de devolución al que se hace referencia en estas observaciones se graba en el sistema pero nunca se llega a enviar al proveedor, por tanto se ha pedido al proveedor una caja de tres lentes de contacto modalidad L 29 por PVP 26 euros y una caja de lentes de contacto modalidad L60 por PVP 39,70 euros, sin que posteriormente haya constancia de su entrega y cobro al cliente.

Aportando documentalmente, la trazabilidad de lo anterior:

GCD240 SFI ECCION VS CLIENTES 17/01/19 FIN-RASO-I

Posicionarse por: Apellido I...:

Apellido Nombre...

opci ones ;3=Datos Generales Cliente 5=VisuaI izar

7=Visua1izar visitas 4=Envio Mensaje

Q2C N O Cliente Ap-g-LLid2-2 Nombre

NUM004 Feliciano

GCD255A CQNSVUTA DE CQNTAÇTQ 17/01/19

Euros.0,00

N O Documento: NUM003 : 10/09/2018

NO Cliente.. NUM004 Hora: 11; 36

Nombre: Feliciano

Fecha/Hora Compromiso 1 C.P.

Fecha/Hora Entrega : 17/09/2018 C.N.C : 40 RESTO L.C.

Fecha/Hora/nO Presupues tc. 17/09/2018 3 pago: T PAGADO Mv:

Vendedor . 10 SR. Juan Luis Aviso E.Tdo. :

Optometrista 96 SR. SU HISTORIAL Doc. Emitid: 1 Entra/sale lad. Fecha/Hora:

Itrvorte pagado: 0,00 Importe Total a pagar 0,00, F12

GCD550 CONSULTA DE PEDIDOS DE L.C. 17/01/19

FIN_RASO-I

ELIUABSE-enR. centro: '214 Documento/Ti PO :

opci ones 5=VisuaIizar

Ti po ¿uung

[T] NUM003 OT 01 1 ped

NUM003 OT 01 1 Ped

NUM003 OT 01 2 ped

Fecha de Alta:

F echa de Alta. Situacié.n-uedidg- MQda.LidAd

01 10/09/18. L 29 CAJA 3 KUMER 24

02 10/09/18L60. CAJA 3 KUMER 24H 02 17/09/18L60 CAJA 3 KUMER 24H.

La segunda operación que se imputa al trabajador es la orden de trabajo ng NUM005 abierta al cliente código NUM006 , D. Horacio , el 22/11/2018 por el código de vendedor ng NUM002 D. Juan Luis , cerrada a precio 'O' eliminado las líneas de venta, y sin insertar ningún tipo de observación al respecto, manifestando de nuevo el testigo Balbino que este hecho es totalmente incongruente e incompatible con la trazabilidad de pedidos a proveedor de la gestión comercial, donde se observa que dos horas después de haber cerrado dicha orden de trabajo se envía un pedido a proveedor correspondiente a esa orden de trabajo con dos cajas de lentes de contacto modalidad 'LDD DAILIES PLUS AQUACOMF MF 30'. Por tanto, se ha pedido al proveedor dos cajas de lentes de contacto modalidad LDD por PVP 41,20 euros cada una sin que posteriormente haya constancia de su entrega y cobro al cliente.

Aportando de nuevo, la trazabilidad de lo anterior:

GCD240 SEkECCIQN DE CLIENTES 17/01/19 RASO Posicionarse por: Apellido 1.

Apellido 2.

Nombre. . . . . . .

Centro/cliente:

Opci ones ; 3=Datos Generales Cliente 5=Visua1izar 7=Visua1izar visitas 4=Envio Mensaje

QAC N O Cliente Apellido Apellido Nombre

NUM006 Horacio

ZD2S5A CQESLLIA LENTES DE 17/01/19

Euros

NO Documento: NUM005 Apertura: 22/11/2018

Na Cliente NUM006 Hora: 10:05:26

Nombre. Horacio

Fecha/Hora Compromiso 22/11/2018

Fecha/H0ra Entrega. 22/11/2018

Fecha,'Hora/no presupuesto: 22/11/2018 1 pago: T PAGADO W:

Vendedor. 10 SR. Juan Luis Aviso E. Tdo.. Optanetrista. 96 SR. SU HISTORIAL 00c. Emitid: 1 Entra/sale lad. Fecha/Hora:

Invorte pagado: 0,00 Importe Total a pagar; 0,00

Visualizar.

PM

GCD550 CONSULTA DE PEDIDOS DE L.C. 17/01/19

FIN-RASO_I RASO

SITUARSE POR; centro: 214,

Documento/Ti po : Fecha de Alta:

Opci ones 5=Visua1izar

NO Ti PO Fecha

Qpg ÇentrQ(Documt. Pr.ub APAL! N

NUM005 OT 01 1 Ped 01 LDD DAILIES PLUS AQU NUM005 OT 01 1 Ped 02 22/11/18 Pedido/Listado LDD DAILIES PLUS AQU.

Examinando lo anteriormente expuesto hemos de concluir que la empresa demandada, con la documental aportada, el informe pericial ratificado en el acto del juicio, así como de la prueba testifical, ha acreditado la conducta irregular del trabajador, y que han existido esas órdenes de venta a coste cero, así como la existencia de esos pedidos que no llegan a devolverse, puesto que el código de venta se es el del actor, el mismo es único y es intransferible, y que cuenta con una contraseña personal para su acceso; sin que pueda manipularse.

Sin que por otra parte el trabajador haya conseguido acreditar que no ha llevado a cabo los hechos imputados, siendo intrascendente que su hermano no lleve lentillas, por cuanto las ha podido pedir para un tercero, pues lo relevante es la petición a coste cero y no el destinatario de las mismas. Así mismo la otra testigo, Marcelina , afirmó que es cierto que utilizaban el código de otro vendedor, si se trataba de un familiar o un amigo para que le contase la venta, pero no dio razón alguna sobre la realización de los hechos que se imputaban al trabajador; asegurando que una vez se establece el numero ero de vendedor ya no puede cambiarse, solo puede hacerlo el jefe de tienda.

CUARTO.-Acreditados los incumplimientos imputados al trabajador, la siguiente cuestión que debe analizarse es si integran la infracción típica, prevista en el artículo 54.2.d) ET , así como en el artículo 36.25 y 37.1 del Convenio de aplicación, determinante de la imposición de la sanción de mayor gravedad, cual es el despido.

EL art. 54.2.d) ET ha de ponerse en relación con el art. 5.a) ET , que impone al trabajador el deber de cumplir las obligaciones de su puesto de trabajo de conformidad con las reglas de la buena fe y diligencia, y con el art. 20.2 ET , que reitera la exigencia de buena fe, ahora como obligación recíproca de ambas partes. La jurisprudencia ha configurado la buena fe como 'disposición personal en orden a la realización del contenido propio de las prestaciones voluntariamente asumidas, por la probidad en su ejecución y por la efectiva voluntad de correspondencia a la confianza ajena' ( STS 31 ene. 91 , 4 feb. 91 ). También se ha dicho que 'constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible o, mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( arts. 7.1 y 1258 del Código Civil [LEG 1889, 27]), con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza' ( STS 4 mar. 91 [RJ 1991, 1822]). El abuso de confianza, aunque puede concurrir o a veces confundirse con la transgresión de la buena fe, tiene un papel propio como modalidad cualificada de aquella, en cuanto consiste en un mal uso o un uso desviado por parte del trabajador de las facultades que se le confiaron, con lesión o riesgo para los intereses de la empresa ( STS 26 feb. 91 ).

Pues si bien reiterada doctrina judicial, como la contenida en las STS de 7 de junio de 1989 (RJ 1989549 ) y de 6 abril 1990 , declara que el enjuiciamiento del despido disciplinario debe abordarse con un criterio gradualista, buscando la necesaria proporción entre la infracción, la persona que la comete las circunstancias concurrentes y la gravedad de la sanción que se impone, en el caso presente la conducta de la actora rompió y quebrantó de forma grave la relación de confianza y transgredió la buena fe contractual que debe presidir la relación laboral y en la misma concurren la notas exigidas por la doctrina judicial como se recogen entre otras en la Sentencia nº 696/2.003 de 10-4-03 dictada en Recurso de Suplicación nº 457/2.003 y nº 231/05 de 20-1-05 en Recurso de Suplicación nº 2497/2004 , pues no se exige que sea dolosa sino basta el descuido o negligencia STS 25-9-86 RJ 5168 , 30-4-87 , RJ 2841 y 14-5-87 RJ 3708, la buena fe es consustancial al contrato de trabajo STS 26-1-87 RJ 130, no es preciso que haya lucro personal y con independencia de la cuantía STS 30- 10-89 RJ 7462 y no se exige un perjuicio cuantificable económicamente, por lo que debe concluirse que la empresa ha guardado el principio de proporcionalidad dada la gravedad de la conducta de la parte demandante y la quiebra de la relación de confianza que ello supone.

Por otro lado, corresponde a la empresa la elección y decisión de la sanción impuesta que en este caso fue la del despido, y tal ejercicio de la facultad disciplinaria y la sanción impuesta de despido se adecuan y acomodan a las normas jurídicas legales que regulan el despido y el ejercicio de las facultades empresariales, suponiendo en el caso que se analiza ahora en el presente proceso una quiebra de la confianza que está en la base de la relación laboral y es de la gravedad suficiente como para imponer al trabajador la más grave de las sanciones.

Resulta evidente que el trabajador, de manera voluntaria y consciente, ha incumplido las exigencias de la buena fe contractual y abuso de confianza en reiteradas ocasiones, lo que permite considerar que nos encontramos ante un incumplimiento contractual de entidad suficiente para considerar quebrantada la confianza indispensable en la ejecución del contrato de trabajo, lo que conduce a calificar como procedente la extinción efectuada por la empresa demandada.

QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMOla demanda presentada por D. Juan Luis contra la empresa 'VISIONLAB, S. A', DECLARO PROCEDENTE el despido disciplinario del trabajador demandante, y ABSUELVO a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.

Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de trescientos euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco Santander con el nº ES55 0049 3569 92 0005001274 y en observaciones 4627 0000 65 0158 19, acreditando ante la Secretaría de este Juzgado mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la citada cuenta, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso.

En todo caso, el recurrente deberá designar Abogado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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