Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00297/2020
Nº AUTOS: 372/20
SENTENCIA Nº 297/20
OVIEDO, a 1 de Octubre de dos mil veinte.
Vistos por el Ilmo. Sr. D. MANUEL BARRIL ROBLES Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 6 de OVIEDO, los presentes autos nº 372/20sobre DERECHOS FUNDAMENTALES, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA, siendo las partes, de una y como demandante CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS, representado por la letrada Doña Raquel Fernández Gascón, y de otra como demandadas, LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DE ASTURIAS,representada por el Abogado del Estado Don Bernardo Blanco Simón y ELMINISTERIO FISCALque no comparece.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 17/07/20 tuvo entrada en este Juzgado la demanda rectora de los autos de referencia, en la que tras la alegación de hechos y fundamentos de derecho, se solicitó Sentencia por la que se declare la vulneración de los preceptos constitucionales citados con motivo de la negativa empresarial impugnada, declarándola nula y ordenado el cese inmediato del comportamiento antisindical. A Su vez, declare el derecho de la Delegada de Personal Laboral de la AEAT a continuar en el cargo como representante legal de los trabajadores, así como su derecho a ser convocada a las sucesivas reuniones del Comité de Seguridad y Salud, instando a la AEAT a que permita, sin ningún otro obstáculo, que ejerza con libertad el ejercicio de su cargo, condenado a la demandada a estar y pasar por esta declaración así como a verificar todo lo procedente para lograr su efectividad así cómo cuanto demás resulte procedente en Derecho.
SEGUNDO.-Abierto el acto del Juicio, celebrado el 24/09/20, la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda presentada, oponiéndose la demandada en base a los motivos expuestos en la grabación de juicio.
Recibido el juicio a prueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes por S.Sª., uniéndose los documentos a los autos, quedando los autos vistos para Sentencia.
Hechos
PRIMERO.-Dª. Tomasa presta servicios para la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA en su sede de Asturias desde el año 2009, con la categoría profesional de Auxiliar de Administración e Información, en virtud de un contrato de trabajo fijo-discontinuo para el período de presentación de la declaración de renta, sujeta en cuanto a sus condiciones laborales al Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Agencia Estatal de Administración Tributaria; la trabajadora está afiliada al Sindicato CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSIF).
SEGUNDO.-En las elecciones llevadas a cabo en la AEAT para la elección de Delegados de Personal, se dieron los siguientes resultados:
CSIF: 9 votos
CC.OO.: 8 votos
U.G.T.: 3 votos
UCESHA: 0 votos.
Fue por tanto nombrada para el cargo Dª. Tomasa.
El 07-10-19 se procedió a elegir a 4 Delegados de Prevención, siendo designada, entre otros, la mencionada trabajadora.
TERCERO.-El 10-07-19 Dª. Tomasa fue nombrada funcionaria interina al servicio de la Administración del Principado de Asturias, pasando a prestar servicios desde el 11-07-19 en la Dirección General de Planificación, Centros e infraestructuras educativas, tras lo cual solicitó su pase a la situación de excedencia por incompatibilidad en su puesto de trabajo de la AEAT.
CUARTO.-El 19-05-20, la trabajadora recibió una comunicación de la Presidencia del CSS del siguiente tenor literal: 'De acuerdo con la consulta que realizó un delegado sindical de CCOO a este CSS, hemos procedido a realizar una consulta a la Subdirección de Relaciones Laborales, que nos ha comunicado que, dada tu situación laboral de excedencia voluntaria por aplicación de las normas de incompatibilidad, no debemos convocarte a las sucesivas reuniones del CSS. El citado sindicato nos comunica que van a proceder a la comunicación y nombramiento ante los órganos correspondientes del siguiente candidato en las pasadas elecciones sindicales para representantes de personal laboral de la AEAT.'
QUINTO.-La trabajadora recurrió tal decisión, la que le fue desestimada en los términos siguientes: 'El criterio manifestado por esta Subdirección y la actuación que se está siguiendo en la Delegación Especial son los correctos. La trabajadora o su organización sindical podrán tomar las iniciativas que estimen oportunas, del mismo modo que lo harían el otro trabajador y el otro sindicato afectado en caso de cambiar de pauta.
Lo primero que hay que reseñar es el tipo de excedencia de la trabajadora, ya que entre los argumentos que se utilizan está el de que no se trata de una excedencia voluntaria, dándose a entender que si fuera así no existiría ningún tipo de controversia. Pues bien, si atendemos a la regulación del Convenio Colectivo, del que CSIF es parte firmante, el artículo 20 regula la excedencia voluntaria y dentro del mismo se incluye en uno de sus epígrafes la de excedencia por incompatibilidad, situación en la que queda el trabajador que, como consecuencia de la aplicación de la normativa de incompatibilidades, opte por un puesto de trabajo distinto del que desempeña en el ámbito del Convenio Colectivo. Y se trata de una excedencia voluntaria porque es el trabajador el que tiene la posibilidad de decidir en qué puesto continuar de los dos que puede desempeñar en la Administración Pública, cosa que hace en función de su exclusivo interés profesional, del mismo modo que ese interés profesional puede ser causa de una excedencia voluntaria por interés particular cuando el puesto que se quiere desempeñar queda fuera de la esfera de la Administración Pública.
Los efectos de la excedencia por incompatibilidad son los mismos que los de la excedencia voluntaria por interés particular y supone la desvinculación del puesto de trabajo concreto porque la situación conlleva reserva de puesto de trabajo. Es cierto que la trabajadora mantiene un vínculo profesional con la AEAT, pero este vínculo no se reactiva de manera automática y por la mera decisión de la afectada, ya que el reingreso está supeditado a las necesidades organizativas de cada momento. En definitiva, no hay ningún tratamiento más beneficioso por los excedentes por incompatibilidad ni existen garantías adicionales para quienes accedieron a la excedencia siendo representantes de los trabajadores.
Hay también una razón intrínseca que oponer a los argumentos de CSIF. En el proceso de elección de los representantes de los trabajadores los excedentes voluntarios no pueden figurar ni como electores ni como elegibles, lo que significa que el representante elegido no puede continuar ejerciendo la representación cundo aparece esta causa que podemos llamar inhabilitante'.
SEXTO.-El 09-07-20 la trabajadora solicitó el reingreso en la AEAT.
SEPTIMO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Impugna el Sindicato accionante la decisión de la entidad demandada de no convocar a la Delegada de Personal a las convocatorias del Comité de Seguridad y Salud de Asturias, ya que considera que ello vulnera el derecho a la libertad sindical, por contravenir lo dispuesto en los artículos 2.1 d) y 8 de la LO 11/85 de Libertad Sindical, en relación con el artículo 28 de la C.E., ya que entiende que la interrupción en la prestación de servicios dado el carácter fijo- discontinuo de su trabajo, no es impedimento alguno para desempeñar sus funciones como representante de los trabajadores, al igual que el pase a la situación de excedencia, ya que la única diferencia con la situación anterior es que tampoco presta servicios durante los tres meses de actividad laboral; por tanto considera que su situación es asimilada a la de excedencia forzosa, por lo que continúa conservando su condición de representante de los trabajadores; y de hecho el artículo 69.2 del E.T. no excluye de la condición de elegibles a los que se encuentre en situación de excedencia voluntaria, ni tampoco la situación de inactividad laboral ha sido obstáculo para su designación como representante de los trabajadores.
Se opone la entidad demandada a tal planteamiento, con base en que si bien efectivamente la trabajadora puede desempeñar una actividad en otra Administración durante el período de inactividad laboral, ya que durante ese período la relación laboral está desactivada, aunque no extinguida, sin embargo una vez llegado el día de la reincorporación tiene que optar entre uno de los dos destinos, pasando en consecuencia a la situación de excedencia voluntaria en el que no haya elegido, que fue lo que hizo, por lo que durante el año 2020 no prestó servicios en la AEAT, a la que se reincorporó (formalmente) en el mes de julio una vez finalizado el período en el que habría estado en situación de actividad laboral; se trata por tanto de una situación especial por cuanto la incompatibilidad solamente surge cuando deben prestarse servicios simultáneamente en ambas administraciones, pero no cuando no existe tal coincidencia de actividad, y así lo establece el Convenio Colectivo en su artículo 30; por tanto una vez pasada a la situación de excedencia voluntaria por tal motivo, pierde la condición de representante de los trabajadores porque ya no es trabajadora de la empresa, conservando solamente un derecho expectante al reingreso, que puede ser efectivo o no; considera por tanto que en realidad el fondo del asunto está relacionado con el hecho de que la sustitución de un Delegado de Personal, al contrario que sucede en el Comité de Empresa, no es por otro miembro del mismo Sindicato, sino por el siguiente trabajador que haya obtenido la mayor votación, que en este caso es del Sindicato CC.OO., por lo que el sindicato accionante perdería su representación; y en todo caso tal planteamiento es contradictorio con el adoptado en otros casos, en los que el mismo sindicato accionante procedió a la sustitución de representantes de los trabajadores por pase a la situación de excedencia voluntaria.
En primer lugar y en lo que se refiere a la vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical, como doctrina general, el Tribunal Constitucional en su sentencia 95/1996 ha analizado la diferente configuración legal de los representantes de los trabajadores y de los representantes sindicales para la protección del ejercicio de sus funciones por parte de unos y otros, en los siguientes términos: ' En nuestro sistema de relaciones laborales existen dos tipos de representantes de los trabajadores en las empresas: de un lado, los representantes sindicales y, de otro, los representantes unitarios o electivos (miembros de comités de empresa y delegados de personal). El primero es un canal propiamente sindical, formado por las secciones sindicales y, en su caso, delegados sindicales. Las secciones se componen por los afiliados al sindicato en la empresa o en el centro de trabajo ( art. 8.1 a) de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto , de Libertad Sindicalart.8apa.1 EDL 1985/9019 art.8apa.a EDL 1985/9019 ); y los delegados sindicales se eligen de y entre los miembros de la sección sindical ( art 10.1 LOLS ). Los miembros de los comités de empresa y los delegados de personal se eligen, por el contrario, por todos los trabajadores de la empresa (arts. 62.1, 63.1 y 69.1 E.T.), de ahí que se les denomine representantes unitarios o electivos.
Claro está que ambos canales de representación no están desconectados. Basta con señalar, en primer lugar, que, si bien no de forma exclusiva, los sindicatos están expresamente legitimados para promover elecciones a delegados de personal y miembros de comités de empresa ( art. 67.1 E. T.), así como para presentar candidatos en dichas elecciones ( art. 2.2 d) L.O.L.S . art.2apa.2 EDL 1985/9019 art.2apa.d EDL 1985/9019 y art. 69.3 E. T.), promoción y presentación aquéllas que son actividades amparadas por el derecho de libertad sindical ( art. 28.1 C.E .), tanto en su vertiente colectiva como en su vertiente individual, formando parte del llamado contenido adicional ( SSTC 104/1987 , 9/1988 , 51/1988 , 272/1993 y 1/1 994, entre otras). De hecho la gran mayoría de los delegados de personal y miembros de comités de empresa vienen siendo elegidos en listas presentadas por los sindicatos, siendo éstos quienes asimismo promueven de forma absolutamente mayoritaria la celebración de elecciones...
Asimismo hay que añadir que, ciertamente, y de forma similar a la ejercida por los sindicatos, los delegados de personal y comités de empresa llevan a cabo una actividad de defensa y promoción de los intereses económicos de los trabajadores, desarrollando, en este sentido, una función calificable latu sensu como sindical, para lo cual cuentan con medios de acción y con derechos constitucionales y legales, como son el derecho de huelga ( art 28 2 C.E ), la negociación colectiva ( art. 37.1 C.E .) o la adopción de medidas de conflicto colectivo ( art. 37.2 C.E .), que la Constitución no reserva en exclusiva a los sindicatos ( STC 134/1994 ). Y, en fin, también es cierto que en la actualidad existe en las empresas un notable grado de interacción entre los sindicatos y los órganos de representación unitaria o electiva de los trabajadores y que las diferencias relativas a la naturaleza de estos dos tipos de representación y a sus funciones de promoción y defensa de los intereses de los trabajadores, que en otros tiempos fueron manifiestos, hoy tienden en muchos casos a difuminarse ( STC 134/1994 ). Buen ejemplo de ello son las reformas introducidas por la Ley 11/1 994 en los arts. 40 , 41 y 51 E. T . EDL 1995/13475. art.40 EDL 1995/13475 art.41 EDL 1995/13475 art.51 EDL 1995/13475 Pero nada de lo anterior conduce a eliminar por completo, y menos desde la perspectiva constitucional, las diferencias subsistentes entre los sindicatos, de un lado, y los comités de empresa y delegados de personal, por otro, pues no existe indefinición ni identidad constitucional entre aquéllos y éstos ( STC 118/1983 ). Por el contrario, y como hemos dicho reiteradamente, la Norma fundamental constitucionaliza el sindicato ( art. 7 C.E .), sin hacer lo mismo con los comités de empresa y los delegados de personal, los cuales son creación de la Ley, teniendo sólo una indirecta relación con el art. 129.2 C.E . (o con el art. 103.3 C.E . en el caso de los delegados y juntas de personal de los funcionarios públicos), al que en su caso desarrollan (por todas, SSTC 37/1983 , 118/1983 , 45/1984 , 98/1985 , 165/1986 , 104/1987 , 9/1988 , 51/1988 , 197/1990 y 134/1994 ; AATC 533/1985 y 25/1992 ). Y, como igualmente hemos afirmado con reiteración, estos últimos órganos poseerán los derechos constitucionales y legales a que antes se ha hecho referencia, pero no tienen constitucionalmente garantizada la libertad sindical consagrada en el art. 28.1 C.E . que se refiere sólo a la actividad legítima realizada por los sindicatos en representación, defensa y promoción de los intereses económicos y sociales de los trabajadores (STC 134/1 994). En definitiva, hay que reafirmar que, en su vertiente colectiva, la titularidad originaria del derecho fundamental contemplado en el art. 28.1 C.E . pertenece a los sindicatos y no a otros sujetos colectivos, como los comités de empresa y los delegados de personal (por todas, SSTC 197/1990 y 134/1994 ). Es cierto que, según declara la propia STC 134/1994 , el derecho de libertad sindical no ha de ser entendido en modo tal que se excluya en todo caso de la titularidad del derecho de libertad sindical a los trabajadores no afiliados a un sindicato. Pero, si bien se mira, la inclusión de un trabajador no afiliado en el ámbito de la garantía del art. 28.1 C.E . se ha establecido, básicamente, para los casos en que aquel trabajador sigue una actividad organizada o promovida por un sindicato, pues no resulta aceptable que, realizando los mismos actos afiliados y no afiliados, sólo estén protegidos los primeros. De no entenderse así el alcance del art. 28.1 C.E ., no sólo dejaría desprotegidos a los trabajadores, sino que, indirectamente, se estaría afectando de forma grave a los propios sindicatos y a las funciones que la Constitución les reconoce, puesto que las actividades dirigidas a todos los trabajadores y que tratan de implicar en la acción sindical no sólo a los que ya son miembros del sindicato -que son las de mayor relieve-, podrían verse frustradas al no ofrecer a todos los destinatarios la referida garantía constitucional. El propio legislador lo ha entendido así, al incluir en la sanción de nulidad los actos o normas que supongan discriminación por razón de la adhesión... a sus Acuerdos (del sindicato) o al ejercicio, en general, de actividades sindicales (art. 12 L.O.L. S.) (STC 134/1994 )...
En consecuencia, el razonamiento seguido hasta aquí conduce a concluir que la actividad desplegada por el representante unitario o electivo de los trabajadores, en su condición de tal, se sitúa, en principio, fuera del ámbito del derecho fundamental de libertad sindical...
Ciertamente, el hecho de que el representante unitario o electivo, en tanto tal, no sea titular del derecho fundamental de libertad sindical tiene como obligada consecuencia que las infracciones de sus derechos, garantías y facilidades no pueden ser reparadas, en principio, por la vía del recurso de amparo constitucional, si en éste se invoca el art. 28.1 C.E . Ello no significa, claro está, que dichas infracciones puedan quedar impunes y sin sanción, pues el hecho de que aquellos derechos, garantías y facilidades no puedan ser por lo general tutelados a través de una demanda de amparo fundada en la supuesta vulneración del art. 28.1 C.E ., no equivale a decir que carezcan de tutela. Ahora bien, se trata de una tutela legal, antes que constitucional, que ha de obtenerse exclusivamente de los tribunales ordinarios, sin que, en principio, exista la posibilidad de recurrir en amparo ante este Tribunal, invocando el art. 28.1 C.E ., una vez agotada la vía judicial previa...'.
Partiendo de tal criterio, es cuando menos cuestionable la invocación del derecho fundamental a la libertad sindical por parte del sindicato accionante, con base en una vulneración de derechos a una afiliada suya que es una Delegada de Personal, por la aplicación a esta de una normativa que impide o limita su derecho a permanecer como representante de los trabajadores en virtud de decisiones puramente personales de interés profesional, en virtud de lo cual y como consecuencia indirecta, el Sindicato se vería excluido de los órganos de representación de los trabajadores; se trata por tanto de una cuestión de legalidad ordinaria, sin que el Sindicato o la actividad sindical de la actora, tenga más relación con el asunto que el solo hecho de que la actora pertenece al Sindicato demandante, por lo que ya en principio no se considera que haya existido vulneración del derecho constitucional a la libertad sindical.
SEGUNDO.-No obstante lo dicho anteriormente y analizando el fondo del asunto planteado, tampoco asiste la razón al Sindicato demandante en los términos en los que está planteada la demanda.
Que la demandante pasó a la situación de excedencia voluntaria es evidente, porque así lo solicitó, así se le concedió, y así viene establecido en el Convenio Colectivo de aplicación; y ningún fundamento tiene el pretender asimilar tal situación a la de la excedencia forzosa en virtud de la cual la actora tendría un derecho de reserva de puesto de trabajo, pretensión que carece de apoyo legal alguno, ya que el Convenio Colectivo de aplicación distingue entre la suspensión con reserva del puesto de trabajo en su artículo 49, y la excedencia voluntaria en su artículo 50, en cuyo apartado 2 c) se incluye la excedencia por la normativa de incompatibilidades, que es el caso de la actora; y el artículo 30 del Convenio dispone que ' Los trabajadores fijos discontinuos se regirán por lo establecido en el presente capitulo. En lo no previsto en el mismo, les será de aplicación lo establecido con carácter general en el presente convenio, siempre que no se contradictorio con las características de este tipo de contratación. En concreto, a estos trabajadores les será de aplicación el mismo régimen de incompatibilidades que al resto del personal laboral de la Agencia Tributaria, debiendo dar cumplimiento del mismo desde el primer día de prestación efectiva de servicios en cada campaña a la que sean llamados. ... Los períodos de tiempo trabajados como fijos discontinuos se computarán a efectos de antigüedad como trabajadores de la agencia tributaria a todos los efectos'; quiere ello decir que la demandante puede simultanear su trabajo en la AEAT con el trabajo en otra administración durante los períodos de inactividad, pero no en las fechas coincidentes con su prestación de servicios, en cuyo caso pasa a la situación de excedencia voluntaria con la consiguiente pérdida del puesto de trabajo, conservando solamente una expectativa de derecho a su reincorporación cuando cese la situación de excedencia, concordantemente con lo que establece el artículo 46.5 del E.T., según el cual 'El trabajador en excedencia voluntaria conserva solo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa'; y tal situación es incompatible con el desempeño de cargos de representación de los trabajadores en la empresa, ya que según establece la STS invocada por la parte demandada de 01-06- 90, la representación colectiva se ejerce en el centro de trabajo por los trabajadores que hayan sido elegidos por sus compañeros integrantes de tal unidad electiva, y dicha condición se ostenta no a título personal, sino en la calidad de trabajador del centro; ya que en tal situación no sería posible el ejercicio de los derechos del Delegado de Personal contenidos en el artículo 82 del E.T., porque de la misma manera que la excedencia puede venir motivada por la incorporación a otro puesto de trabajo en una administración, puede igualmente solicitarse para incorporarse a una empresa privada, en cuyo caso la trabajadora quedaría sometida al régimen de permisos, licencias, derechos y obligaciones vigentes en la empresa contratante.
Al respecto ya se resolvió por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo en su sentencia de 24-07-18, en el sentido de que ' Con carácter general todas las situaciones a que hace referencia el art. 45 del ET sobre suspensión de contratos, posibilitan que los trabajadores mantengan la condición de electores y elegibles, por lo que tienen derecho a figurar en el censo laboral y por ende en el censo electoral. En ningún momento la legislación vigente exige que para presentarse como candidato se deba encontrar en activo el trabajador, la normativa (69.2 ET) exige que sea mayor de 18 años y una antigüedad mínima en la empresa de al menos 6 meses, por lo tanto basta con que el interesado se encuentre vinculado contractualmente con la empresa, con independencia de que se hallara transitoriamente con el contrato en suspenso con reserva de PT; la situación de suspensión del contrato de trabajo lo que provoca legalmente es la extinción de las obligaciones principales de trabajo y retribuir al trabajador (45.2 ET), pero perviven en el resto los efectos jurídicos derivados de la continuidad de la relación laboral, en particular los relativos a los derechos electorales. Sin embargo, en el caso de los excedentes voluntarios sin derecho a reserva de PT se les excluye del censo electoral, a diferencia de los excedentes forzosos, excedencia forzosa que se configura en nuestro ordenamiento jurídico como causa de suspensión de contrato (45.1 K ET)'.
La actuación de la entidad demandada se considera por tanto ajustada a la legalidad vigente, por lo que ni se ha producido una vulneración de derecho fundamental a la libertad sindical del Sindicato demandante, ni tampoco se ha producido ninguna infracción de legalidad ordinaria, por lo que procede la desestimación de la demanda.
TERCERO.-A tenor de lo establecido en el artículo 191.3 f), contra la presente Resolución puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias.
Vistos los artículos citados, y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando la demanda presentada por el Sindicato CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOSfrente a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DE ASTURIAS, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada citada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en el Banco de Santander a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3378 0000 35 0372 20, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Incorpórese esta Sentencia al correspondiente Libro, expídase Certificación Literal de la misma para su constancia en los autos de referencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de lo que yo como letrada de la Administración de Justicia doy fe.