Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 297/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1428/2019 de 27 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GALLO LLANOS, RAMON
Nº de sentencia: 297/2020
Núm. Cendoj: 02003340012020100123
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:312
Núm. Roj: STSJ CLM 312/2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
SENTENCIA: 00297/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 19130 44 4 2018 0000797
Equipo/usuario: FMM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001428 /2019
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000393 /2018
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña INTEGRAL MANAGEMENT FUTURE RENEWABLES, S.L.
ABOGADO/A: JAVIER GARCÍA VIDAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA FONDO GARANTIA SALARIAL, Pelayo
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, CARLOS GALVEZ PANTOJA
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURSO SUPLICACION 1428/2019
Magistrado Ponente: D. RAMON GALLO LLANOS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE
D. RAMON GALLO LLANOS
En Albacete, a veintisiete de febrero del dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 297/2020 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 1428/2019, sobre DESPIDO , formalizado por la representación de
INTEGRAL MANAGEMENT FUTURE RENEWABLES Y FOGASA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de
lo Social número 2 DE GUADALAJARA en los autos número 393/2018, siendo recurrido/s Pelayo ; y en el que
ha actuado como Magistrado-Ponente D. RAMON GALLO LLANOS, deduciéndose de las actuaciones habidas
los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 20/11/2018 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 DE GUADALAJARA en los autos número 393/2018, cuya parte dispositiva establece: « Primero.- Que estimo la demanda de D. Pelayo en reclamación por despido y declaro que el cese de la demandante constituye despido improcedente del que es responsable la empresa INTEGRAL MANAGEMENT FUTURE RENEWABLES SL .»
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: « 1º.- El demandante D. Pelayo , ha prestado servicios para la empresa demandada, con antigüedad de fecha 28/03/2016, en el grupo profesional VI de oficio III, en el puesto de técnico mantenedor eólico, percibiendo una retribución de 1.560 euros mensuales con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.
El centro de trabajo de la empresa, parque eólico está en el término municipal de Maranchón.
. Valoración conjunta de las pruebas documental practicada en juicio, en los datos que han resultado objeto de controversia.
2º.- Que la empresa demandada mediante comunicación fechada el 3/5/2018 notificaba al trabajador el 4/5/2018 su despido disciplinario, con efectos de fecha 3/5/2018, en la misma se expresaba que la decisión extintiva de tomaba de acuerdo con el artículo 54 del ET y artículos 67 c) y 69 c) del convenio colectivo de provincial, por entender que los hechos que se exponían eran constitutivos de fraude y abuso de confianza en las gestiones encomendadas así como una transgresión de la buena fe contractual al haber realizado el trabajo de forma negligente y ser conocedor que se falseaba una orden de trabajo para que la empresa no detectase su actuación.
. Documental acompañada con la demanda y documento número 4 del ramo de prueba de la empresa.
3º.- La empresa demandada ha cursado la baja del demandante en la Seguridad Social con efectos de 3/5/2018.
El demandante ha percibido prestaciones de desempleo desde el 8/5/2018 hasta el 11/9/2018.
El demandante ha sido alta en el Regimen General de la Seguridad Social desde el 12/9/2018 por cuenta de otra empleadora.
. Informe de vida laboral procedente de la consulta de las bases de datos de la Seguridad Social a que tienen acceso los Juzgados.
4º.- Que la empresa demandada también ha sancionado, con reproche de idéntica conducta, a dos trabajadores más.
A uno de ellos con amonestación escrita y ala otro con despido disciplinario.
El trabajador despedido ha impugnado judicialmente la sanción de despido.
. Documentos números 5 y 6del ramo de prueba de la parte demandante.
5º.- El 19/04/2018 el jefe de equipo de la empresa demandada, que ha depuesto como testigo, ordenó a dos trabajadores a que se alude en el hecho cuarto, que fueran a realizar un mantenimiento preventivo al equipo 1.1 modelo B8X en el parque eólico Maranchón Sur.
Las tareas encomendadas consistían en sustituir un acumulador, un relé térmico, dos aros del acumulador, y una luminaria así como comprobar el correcto funcionamiento y los niveles de aceite del mismo.
Ese mismo día otro trabajador, del grupo o cuadrilla formada por los tres empleados, emitió documento denominado 'informe de mantenimiento' que es el parte de trabajo, y en el recuadro de observaciones, consta 'SE SUSTITUYE ACUMULADOR, CAMBIO DE PASO DEL BUJE, SE SUSTITUYE RELE TERMINCO GRUPO HIDRAÚLICO, SE SUSTITUYEN DOS LILENT BLOCKS DE ACUMULADOR Y LUMINARIA DEL HUB. SE REALZAN PRUEBAS, TODO OK, SE RELLENA G.H. DE ACEITE.
A las 17:46 de ese mismo día otro trabajador remitió, por correo electrónico, al jefe de equipo Sr. Luis María partes de trabajo.
. Valoración conjunta de la prueba testifical y documentos número 1 del ramo de prueba de la parte demandante y documento número 7 del ramo de prueba de la parte demandada 6º.- Que la empresa demandada recibió queja de la empresa Iberdrola que no se había cambiado el acumulador de emergencia, que apareció tirado en la zona donde están colocadas las cubetas.
. Testifical.
7º.- Que la compañía Iberdrola gestiona el parque eólico y tiene contratado con la empresa demandada el mantenimiento de los generadores del parque eólico de Maranchon, la primera proporciona el material necesario y la segunda aporta el personal.
. Admitido por las partes.
8º.- Se aplica a la relación laboral el convenio colectivo de industrias siderometalúrgicas de la Provincia de Guadalajara.
Así como el II de la industria, la tecnología y los servicios del sector del metal.
Bases de datos del BOP de Guadalajara y del BOE y documentos números 3 del ramo de prueba de la parte demandante y documento número 2 de la empresa demandada.
9º.- Se ha celebrado el acto de conciliación prejudicial, con el resultado de intentado sin avenencia.
. Documental acompañada con la demanda consistente en la certificación del acta de conciliación.
10º.- El demandante no es representante legal ni sindical.
. Admitido por las partes.»
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de INTEGRAL MANAGEMENT FUTURE RENEWABLES, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO. - 1.- Se recurre por la entidad INTEGRAL MANEGMENT FUTURE RENOWABLES S.L la sentencia que dictó el día 20 de noviembre de 2018 el Juzgado de lo Social número 2 de los de GUADALAJARA en sus autos 398/2018 en la que estimándose la demanda de impugnación de despido interpuesta por el trabajador D. Pelayo , se calificó el cese como improcedente y se condenó a la hoy recurrente a asumir las consecuencias inherentes a tal declaración. Se ha presentado escrito de impugnación.
2.- El recurso, se encuentra articulado en dos motivos de los que el primero de ellos se dedica a la revisión fáctica y el segundo a la censura jurídica, y en los que a efectos de determinar su objeto se invocan correctamente los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS.
SEGUNDO.- 1.- En el primero de los motivos se pretende que se adicione en el hecho quinto que entre los trabajadores a los que se les encomendó que la realización de un mantenimiento preventivo se encontraba el actor, refiriendo que se trata de un hecho pacífico admitido por el propio demandante.
2.- El motivo se rechaza por innecesario, pues si bien es cierto que se trata de un hecho pacífico admitido de contrario, y que existe la omisión que se denuncia en la redacción del hecho probado en cuestión, lo cierto es que dicha circunstancia se da por acreditada en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, lo que es de por sí suficiente para tener tal dato por probado sin necesidad de articular revisión fáctica al respecto.
En este sentido debemos recordar como hace la STS de 18-7-2.008- rcud. 437/2.007 con cita de anteriores precedentes- que el relato de hechos probados de la sentencia no se integra únicamente por aquellos datos que con tal se contengan en dicha parte de la misma, sino que debe integrarse por aquellas aseveraciones de carácter fáctico que se tengan por probadas en la fundamentación jurídica de la misma pese a su indebida ubicación ( Ss.TS 07/02/92 -rec. 16/91-; 27/07/92 -rec. 1762/91-; 14/12/98 -rec. 2984/97-; 23/02/99 -rec.
2636/98-; 16/04/04 -rec. 1675/03-; 15/11/06 -rcud 2764/05-; y 27/02/08 -rcud 2716/06-).
TERCERO.-1.- En el segundo de los motivos se denuncia infracción por incorrecta aplicación de los arts. 54.2 d) del E.T, así como de los arts. 67 c) y 69 del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la Provincia de Guadalajara en relación con el art. 48 c) y l) del Convenio colectivo estatal de la industria, la tecnología y los servicios del sector del metal, así como de la Doctrina Jurisprudencial expuesta en la Ss.TS de 22-2-1990, 24-1-1990 y 23-1-1.991, en la consideración de que el incumplimiento contractual imputado al actor en la carta de despido y acreditado en el acto de la vista, reviste los caracteres de gravedad y culpabilidad suficiente como para ser sancionado con el despido disciplinario que se impugnó, lo cual debería llevar a calificar el cese como procedente.
2.- De cara a resolver el motivo hemos de destacar los siguientes datos del inalterado relato histórico de la resolución recurrida: a.- al actor que venía prestando servicios por cuenta y orden de la demandada como técnico mantenedor eólico desde el 28-3-2.016 en fecha 4-5-2018 se le comunica por escrito que ha sido sancionado con despido disciplinario por la comisión de una falta muy grave prevista en el art. 54 E.T y en los arts. 67 y 69.c) del Convenio provincial sectorial de aplicación- que tipifican como falta muy grave el fraude y el abuso de confianza en las gestiones encomendadas y la trasgresión de la buena fe contractual , en la que se le imputan los siguientes hechos haber realizado un trabajo de forma negligente y haber falseado una orden de trabajo para que la empresa no detectase su actuación; b.- el día a 25-4-2.018 el jefe de equipo de la demandada encomendó al actor y a otros dos trabajadores más que fueran a realizar el mantenimiento preventivo al equipo 1.1 modelo BMX en el parque eólico de Maranchón Sur, consistiendo las tareas encomendadas en sustituir un acumulador y una luminaria, así como comprobar el correcto funcionamiento y los niveles de aceite del mismo; c.- ese mismo día se emite parte de trabajo en el que se hace constar que se han realizado las tareas y comprobaciones encomendadas, lo que se remite al jefe de equipo; d.- el parque eólico donde deberían realizarse los trabajos es gestionado por la empresa Iberdrola quien tiene contratado el mantenimiento del mismo con la recurrente; e.- Iberdrola remitió queja a la recurrente en la que hacía constar que no se había cambiado el acumulador, el cual había aparecido tirado en la zona donde deben colocarse las cubetas; f.- de los tres trabajadores implicados se ha sancionado al actor y a otro de ellos con despido disciplinario, y al tercero con una amonestación por escrito.
3.- A la vista de estos hechos, el Juez a quo calificó el cese como improcedente por dos razones: en primer lugar, considera que no ha se ha individualizado la conducta del demandante en tales hechos; y, en segundo lugar, por cuanto que los hechos imputados al actor que han resultado acreditados- ya que no consta que fuera él el que falseó el parte de trabajo,-, únicamente puden ser tipificados como una mera negligencia o imprudencia en el trabajo, la cual está tipificada en el art. 47 del Convenio sectorial estatal como una falta grave, y no como muy grave.
4.- El art. 54.2 d) del E.T tipifica como causa de despido la trasgresión de la buena fe y el abuso de confianza, interpretando tal cuasa de despido la doctrina jurisprudencial (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Marzo de 1.991 Legislación citadaET art. 54.2.dReal Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. , ha indicado: ' La buena fe contractual que el precepto legal cuida de guardar es la que deriva de los deberes de conducta y del comportamiento que el art. 5 a), en relación con elLegislación citadaET art. 5.aReal Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. art. 20.2, ambos del Estatuto de los TrabajadoresLegislación citadaET art. 20.2Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. , impone al trabajador; buena fe en su sentido objetivo, que, como declaró la sentencia de esta Sala de 22 de mayo de 1986 , después seguida por otras, 'constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible o, mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( art. 7.1Legislación citadaCC art. 7.1 y 1258 del Código CivilLegislación citadaCC art. 1258 ), con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza'. Y bien recuerda esa sentencia que no cualquier transgresión de la buena fe contractual justifica el despido, sino aquella que por ser grave y culpable 'suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador, esto es la que tenga calidad bastante para que sea lícita y ajustada la resolución contractual basada en el incumplimiento del trabajador ( art. 1124 del Código CivilLegislación citadaCC art. 1124 )'.
5.- Como norma general, en materia de facultad sancionadora empresarial, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1992 , indica que ' las infracciones que tipifica el art. 54.2 del Estatuto de los TrabajadoresLegislación citadaET art. 54.2Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores., para erigirse en causa que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción, ya que tales infracciones, las que tipifica el mencionado art. 54.2, si bien manifiestan incumplimiento contractual, no denotan abstractamente consideradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente '. En general, en relación con los incumplimientos contractuales imputables al trabajador, añade la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Febrero de 1.990 que: 'en todo caso, su valoración, a tales fines, ha de hacerse con criterio individualizador ( Sentencias de 2 de febrero y 26 de noviembre de 1987 ) y gradualista (Sentencias de 28 de marzo de 1985 y 5 de marzo de 1987 ): a) individualizador, en cuanto se ha de conocer la singularidad de cada caso, valorando las circunstancias concurrentes y sus peculiaridades con especial relevancia del factor humano o personal; y b) gradualista, porque, precisamente a través del análisis individualizado de cada caso, ha de pretenderse lograr una plena coherencia y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción'. En particular, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2010, mantiene la aplicación de la teoría gradualista en supuestos de quebranto de buena fe, lo que exige la valoración individualizada de todas las circunstancias concurrentes.
6.- Por otro lado el art. 67 del Convenio sectorial provincial de aplicación desarrollando la causa legal de despido expuesta, tipifica como falta muy grave sancionable con despido disciplinario con arreglo al apartado c) del art. 69 de la misma norma :' El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo, tanto a sus compañeros de trabajo como a la Empresa o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la Empresa o durante el trabajo en cualquier otro lugar.'.
7.- De los datos relatados resulta acreditado que el actor en connivencia con dos compañeros de trabajo, con absoluta falta de lealtad a la empresa no ejecutó una orden de trabajo que le había encomendado un superior jerárquico, ocultando tal dato a la dirección de la demandada lo que motivo la correspondiente queja del cliente., Y tales hechos, enjuiciados con arreglo a los parámetros expuestos son de por sí suficientes, como para apreciar la causa de despido prevista en el apartado d) del art. 54.2 pues suponen una quiebra del principio de buena y de confianza mutua que ha de regir en las relaciones laborales, que exceden de la mera negligencia en la ejecución de las funciones encomendadas.. El hecho de que no se haya acreditado la participación del actor en la redacción del parte en el que se faltaba a la verdad con relación a los trabajos encomendados, no hace que la sanción impuesta resulte desproporcionado a los hechos cometidos que como ya hemos dicho son de por sí suficientes como para resultar merecedores del despido impuesto, máxime cuando han provocado una queja de un cliente a la empresa, lo que sin duda genera un potencial riesgo para su patrimonio y prestigio.
8.- Por todo lo razonado se estimará el motivo.
CUARTO. - 1.- Por cuanto sea razonado se estimará el recurso interpuesto y se revocará la sentencia de instancia desestimando la demanda calificando el cese como procedente, convalidando en consecuencia la decisión extintiva desde la fecha en que se produjo sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación alguno.( art. 109 de la LRJS).
2.- Estimándose el recurso, procede declarar la devolución al recurrente del depósito constituido, así como la de las cantidades consignadas para recurrir, ordenando, en su caso, la cancelación de los aseguramientos presentados a tal fin ( art. 204 de la LRJS), sin que proceda efectuar imposición de costas procesales.
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por INTEGRAL MANEGMENT FUTURE RENOWABLES S.L contra la sentencia que dictó el día 20 de noviembre de 2018 el Juzgado de lo Social número 2 de los de GUADALAJARA en sus autos 398/2018 ., REVOCAMOS la resolución recurrida y desestimando la demanda de despido deducida frente a la demandada por D. Pelayo calificamos el despido como PROCEDENTE, convalidando la decisión extintiva desde la fecha en que se produjo sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.Procédase a la devolución al recurrente del depósito constituido, así como la de las cantidades consignadas para recurrir, ordenándose, en su caso, la cancelación de los aseguramientos presentados a tal fin.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.
Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1428 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
