Sentencia SOCIAL Nº 297/2...il de 2022

Última revisión
28/04/2022

Sentencia SOCIAL Nº 297/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4204/2018 de 05 de Abril de 2022

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Orden: Social

Fecha: 05 de Abril de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN

Nº de sentencia: 297/2022

Núm. Cendoj: 28079140012022100274

Núm. Ecli: ES:TS:2022:1453

Núm. Roj: STS 1453:2022

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 297/2022

Fecha de sentencia: 05/04/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4204/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/04/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia del País Vasco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: MVM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4204/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 297/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 5 de abril de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Óscar Turrado Varela, en nombre y representación del Grupo Acha Movilidad Lujua Txorierri Mungialdea, S.A., contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 1234/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Bilbao, de fecha 11 de abril de 2018, recaída en autos núm. 1012/2016, seguidos a instancia de D. Maximiliano contra el Grupo Acha Movilidad Lujua Txorierri Mungialdea, S.A., sobre reconocimiento de derecho.

Ha sido parte recurrida D. Maximiliano, representado y defendido por el letrado D. Jesús Escartín Azlor.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 11 de abril de 2018 el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

' 1º.- El demandante D. Maximiliano vino prestando servicios como conductor perceptor por cuenta de TRANSPORTES COLECTIVOS, S.A., mediante sucesivos contratos de trabajo encadenados desde el 7-7-2006, estando adscrito a la bolsa de trabajo de la misma, consolidando una antigüedad en la citada empresa que es reconocida desde el 26-5-2010.

2º.- Con fecha 4-10-2013 se suscriben un acuerdo entre la Dirección General de Transportes del Departamento de Obras Públicas y Transportes de la Diputación Foral de Bizkaia y los sindicatos UGT, CCOO, ELA y LSB-USO (doc 3 del ramo de prueba del actor), en relación al proceso de licitación de las nuevas concesiones de Bizkaibus y su eventual afección a los contratos que los trabajadores y trabajadoras tienen suscritos con las actuales empresas concesionarias que prestan servicios en el sistema Bizkaibus, que supuso la desconvocatoria de la huelga prevista por los trabajadores, y en su punto 1 se adquieren una serie de compromisos por los que se garantizaba la subrogación de todos los trabajadores de las actuales concesiones de Bizkaibus y de sus derechos laborales adquiridos, estableciéndose expresamente en los pliegos de condiciones que sirven de base para la licitación, la obligación de las nuevas sociedades gestoras de subrogar a todo el personal del anterior contratista del servicio público, siendo causa de resolución del contrato su incumplimiento, así como la obligación de respetar el mantenimiento de los derechos adquiridos por el personal subrogado en la posición del adjudicatario durante la vigencia de la concesión. En dicho acuerdo asimismo se prevé lo siguiente: 'Por tanto, las condiciones individuales o colectivas deberán seguirse aplicando a la totalidad de los trabajadores y trabajadoras subrogadas, sin poder ser modificadas ni parcial ni totalmente de manera unilateral por las empresas adjudicatarias, hasta la firma de un nuevo convenio en las nuevas concesiones que sustituya a las actuales condiciones. Expresamente se deberá asegurar la ultraactividad de las condiciones de trabajo del convenio que resulte de aplicación como consecuencia del anterior criterio, para lo cual y para mayor seguridad jurídica, la Diputación Foral de Bizkaia va a aprobar una instrucción técnica en materia de contratación, antes de finalizar el presente año, que asegure la ultraactividad de los convenios colectivos actualmente vigentes en las diferentes empresas, que prestan servicio en el sistema Bizkaibus. Las empresas no podrán inaplicar el convenio salvo que exista acuerdo con la representación de los trabajadores y trabajadoras ni podrá realizar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo colectivas sin acuerdo sindical. Para los trabajadores/as que vayan a tener un nuevo contrato, el convenio de referencia en cada concesión será el que se les viniera aplicando con anterioridad, en caso de pertenecer a los trabajadores eventuales de Bizkaibus (cualquier trabajador o trabajadora que haya estado en las concesiones en los últimos 5 años). En el caso de que las y los trabajadores que vayan a tener un nuevo contrato, y no hayan trabajado con anterioridad en ninguna de las empresas concesionarias actuales, su convenio de referencia será el que mayoritariamente sea de aplicación en la nueva concesión (...)'.

3º.- Con fecha 4-11-2014 se suscribe un acuerdo (doc 12 del ramo de prueba del actor), entre las empresas concesionarias actuales TCSA, PESA BIZKAIA, CAVSA, ENCARTACIONES, AUTOBUSES DE LUJUA, ADNOR, las sociedades gestoras de las nuevas concesiones de transporte interurbano de viajeros por carretera del Territorio Histórico de Bizkaia PESALUR, S.A. BUSTURIALDEA-LEA ARTIBAI BUS, S.A., EXKERRALDEAMEATZALDEA BUS, S.A., GRUPO ACHA MOVILIDAD LUJUA TXORIERRI MUNGIALDEA, S.A., GRUPO ACHA MOVILIDAD ENKARTERRI, y los sindicatos UGT, CC.OO, ELA, LSB-USO y LAB, en relación al proceso de licitación de las nuevas concesiones de transporte interurbano de viajeros por carretera del Territorio Histórico de Bizkaia y su eventual afección a los contratos que los trabajadores y trabajadoras tienen suscritos con las actuales empresas concesionarias que prestan servicio en el sistema Bizkaibus, y las partes reunidas acuerdan suscribir el punto 1 del Acuerdo de 4-10-2013, suscrito entre los sindicatos firmantes y la Dirección de Transportes de la Diputación Foral de Bizkaia, anteriormente reseñado.

4º.- Se dan por expresamente reproducidos los referidos Acuerdos de 4-10-2013 y 4-11-2014 (doc 3, 11 y 12 del ramo de prueba del actor y 1 y 2 del de la demandada), así como las actas de las reuniones de la Comisión de Seguimiento del acuerdo suscrito entre la Dirección de Transportes de la Diputación Foral de Bizkaia y los sindicatos, celebradas con fechas 25-2-2014, 11-4-2014, 15-5-2014, 15-7-2014, 4-9-2014, y 19-11-2014 (doc nº 4 a 8 y 10 del ramo de prueba del actor, respectivamente), y el acta de la reunión de la Comisión de Empleo del Comité de Empresa de TCSA de fecha 10-10-2014 (doc 9 del actor).

5º.-El actor estuvo prestando servicios con TRANSPORTES COLECTIVOS, S.A. hasta el 30-11-2014, donde tenía una antigüedad reconocida y consolidada del 26-5-2010, y fruto de los acuerdos anteriormente reseñados pasó el 20-12-2014 a prestar servicios en la nueva concesionaria EZKERRALDEA-MEATZALDEA BUS, S.A., quien se subrogó en la relación laboral del actor, respetándole las condiciones que traía de Transportes Colectivos, S.A., incluida la antigüedad al 26-5-2010. Con dicha empresa estuvo hasta el 308-2015, para con fecha 3-9-2015 pasar a prestar servicios en la nueva concesionaria GRUPO ACHA MOVILIDAD LUJUA TXORIERRI MUNGIALDEA, S.A., para la que está trabajando actualmente, primero con un contrato de interinidad (del 3-9-2015 hasta el 14-10-2015), y luego uno eventual por circunstancias de la producción (del 15-10-2015 al 14- 11-2015), para suscribir con fecha 19-11-2015 un contrato indefinido a tiempo completo. Se dan por expresamente reproducidos los contratos de trabajo referidos y el informe de vida laboral del actor en la demandada (doc nº 5, 6 y 8 del ramo de prueba de la empresa). La demandada reconoce al trabajador una antigüedad de fecha 3-9-2015, fecha del primer contrato con GAM Txorierri (Se dan por reproducidas al respecto las nóminas del actor, obrantes como doc 9 del ramo de prueba de la demandada). Asimismo, se da por expresamente reproducido el informe de vida laboral del actor, aportado como doc nº 1 de su ramo de prueba.

6º.-Se ha instado la conciliación previa en vía administrativa, que se celebró el 6-10-2016 con el resultado de sin avenencia'.

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: 'ESTIMO la demanda presentada por D. Maximiliano frente a GRUPO ACHA MOVILIDAD-LUJUA TXORIERRI MUNGIALDEA, S.A., y se declara el derecho a que la antigüedad del actor sea reconocida a todos los efectos desde el 26 de mayo de 2010, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración'.

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la parte demandada ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2018, en la que consta la siguiente parte dispositiva: 'Se declara la inadmisión del recurso de suplicación interpuesto por Grupo ACHA Movilidad -LUJUA TXORIERRI MUNGIALDEA SA frente a la sentencia dictada el 11-4-18 por el Juzgado de lo Social número 4 de Bilbao en los autos nº 1012/16, seguidos por D. Maximiliano contra la citada recurrente. Declaramos la firmeza de la misma, sin hacer pronunciamiento sobre costas'.

TERCERO.-Por grupo empresarial demandado se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se tiene por seleccionada como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 20 de marzo de 2007 -rcud. 609/2006-. Se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 191.3 g) LRJS, en relación con el artículo 195 del mismo texto legal, el art. 24 de la Constitución Española y la doctrina expresada en la jurisprudencia de este Tribunal sobre la admisibilidad de los recursos de cuantía indeterminada.

CUARTO.-En fecha 17 de octubre de 2019 esta Sala dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'La Sala acuerda admitir la aportación del documento adjuntado por la recurrente con su escrito de 22 de julio de 2019, y dar traslado del mismo a la parte recurrida para que alegue lo que a su derecho convenga, con interrupción del plazo para resolver sobre la admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina'.

QUINTO.-Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación y alegaciones, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser declarado procedente.

SEXTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de abril de 2022, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- La cuestión a resolver es la de determinar si es recurrible en suplicación la sentencia de instancia que resuelve la demanda del trabajador que solicita el reconocimiento, a todos los efectos, de una determinada antigüedad.

La sentencia del juzgado de lo social estima la demanda y reconoce al actor la antigüedad reclamada desde 26 de mayo de 2010, tras lo que específicamente señala que cabe recurso de suplicación contra la misma.

La Sala Social del TSJ del País Vasco abre de oficio el trámite para que las partes formulen alegaciones sobre la recurribilidad de la resolución de instancia, y en sentencia de 29 de junio de 2018, rec. 1234/2018, concluye que no cabe recurso de suplicación.

A tal efecto reproduce anteriores precedentes, y señala: 'Bajo la premisa de una especie de acción declarativa sin cantidad específica, los trabajadores demandantes sitúan la temática propia en el ámbito previo declarativo de unas prestaciones de servicios con afectaciones de subrogaciones y aplicaciones de la teoría doctrinal de unidad esencial del vínculo e interrupciones de contrataciones temporales, y en una materialización no económica que difícilmente puede superar el dintel del acceso al recurso de suplicación..'.

A lo que específicamente añade que sustenta esa decisión en las SSTS de 15 de julio de 2009 (rec. 1198/2008 ), y 31 de mayo de 2013 (rec. 1546/2012).

2.-El recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la empresa denuncia infracción de los arts. 191. 3 g) y 195LRJS, y 24 CE; así como de la doctrina jurisprudencial que menciona, para sostener que la pretensión ejercitada en la demanda carece de un valor económico cuantificable, al tratarse de una acción declarativa que tiene incidencia más allá del mero y simple reconocimiento del derecho a percibir un posible complemento por antigüedad.

Cita de contraste la STS 20/3/2007, rcud. 609/2006.

3.- El Ministerio Fiscal informa en favor de estimar el recurso, y entiende que la sentencia de instancia es recurrible en suplicación porque la pretensión ejercitada no se vincula a una petición de condena dineraria, ni es cuantificable económicamente, siendo por el contrario determinante para establecer el alcance de otros efectos jurídicos como el acceso a un determinado puesto de trabajo.

SEGUNDO. 1.-Debemos resolver si entre la sentencia recurrida y la referencial hay contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS, que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar.

2.- En lo que debemos recordar la mayor flexibilidad que ha de aplicarse en el análisis de la contradicción cuando afecta a cuestiones de índole procesal, para lo que tenemos dicho que 'la identidad entre las sentencias en contradicción ha de estar referida a la controversia procesal planteada, debiendo existir la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas' ( SSTS 12/11/2019, rcud. 1357/2017; 22-10-2019, rcud. 2595/2018; 29/11/2018, rcud. 134/2017; 1/3/2018 rcud. 1422/2016).

A lo que debemos añadir que la competencia funcional es una cuestión de orden público procesal que incide en la propia funcional casacional de esta Sala IV, lo que obliga a conocer de ella, incluso de oficio. Y como recuerda la STS 14/4/2021, rcud. 451/2020, en estos supuestos 'la viabilidad del recurso de casación unificadora no está condicionada a la concurrencia de los elementos que configuran la contradicción cuando se trata de infracciones procesales. Así lo hemos afirmado, entre otras, en las SSTS de 3 de febrero de 2016 (Rcud. 2279/2014); de 19 julio de 2016 (Rcud. 3900/2014); de 22 septiembre de 2016 (Rcud. (119/2015); de 20 de diciembre de 2016 (Rcud. 3194/2014); de 16 de febrero de 2017 (Rcud. 2481/2015); de 05 de abril de 2017 (Rcud. 268/2016) y de 21 de mayo de 2020 (Rcud. 2786/2017). En ellas, a pesar de no apreciar las identidades requeridas entre la sentencia impugnada y la referencial, se entra a decidir si cabe o no recurso de suplicación.

El fundamento de esa doctrina radica en la consideración de que lo que está en juego no es sólo la competencia funcional del órgano de suplicación, sino la de esta Sala, que sólo la tiene para conocer de las sentencias dictadas en suplicación con arreglo a las exigencias impuestas por los presupuestos procesales impuestos por la Ley, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación. En definitiva, el control de la competencia funcional de la Sala - que pertenece al orden público procesal, cual se deriva de los arts. 238.1º y 240.1LOPJ -, supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación, sin que en esta labor quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación. Así lo explican, entre otras, las SSTS de 5 mayo de 2016 ( Rcud. 3494/2014), de 31 enero de 2017 ( Rcud. 2147/2015), de 16 junio de 2017 ( Rcud. 1825/2015), y de 24 octubre de 2017 (2) (Rcuds. 692/2016 y 2931/2016).

3.- La sentencia referencial concluye que es recurrible en suplicación la sentencia de instancia, que conoce de la reclamación sobre un recargo de prestaciones de seguridad social de cuantía inferior a la que permite el acceso al recurso, al considerar que en realidad se trata de una pretensión de cuantía indeterminada por los efectos jurídicos que puede desplegar en otros ámbitos, en razón de las posibles consecuencias que genere en futuras prestaciones de seguridad social.

Razonamiento que coincide con lo postulado por la recurrente, y que ha sido rechazado en la sentencia recurrida con los argumentos que anteriormente hemos transcrito.

TERCERO. 1.- El art.191 LRJS dispone en su primer apartado que 'Son recurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo cuando la presente Ley disponga lo contrario'.

Frente a esa regla general, el apartado segundo contiene seguidamente las excepciones a la misma y enumera los supuestos en los que no cabe recurso, entre los que en su letra g) incluye las reclamaciones cuya cuantía no exceda de 3.000 euros.

Entre otras muchas, la STS 31/5/2016, rcud. 3180/2014, recuerda la inveterada doctrina de esta Sala en la materia, de la siguiente forma:

'a) si se reclama el reconocimiento de un derecho laboral -trienios, un plus, vacaciones-, el recurso depende de sus consecuencia económicas ( SSTS 13/07/09 -rcud 3462/08 -; 09/05/11 -rcud 775/10 -; y 30/10/12 -rcud 2827/11 -).

b) en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama (recientes, SSTS 15/03/11 -rcud 2632/10 -; 29/03/11 -rcud 2469/10 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -).

c) es 'indiferente que el accionante deduzca demanda en que instrumente una acción declarativa autónoma o aislada, es decir, encaminada únicamente a la declaración de su derecho..., pues la misma habría de ser cuantificada; o que reclame solamente la cifra dineraria en que ese derecho se traduce; o que aúne formalmente ambas peticiones; o que incluso agregue, a modo de condena para el futuro, que se imponga la prosecución del pago' (así, SSTS 14/04/10 -rcud 2208/09 -; 22/06/10 -rcud 3452/09 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -).

d) 'cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a 'los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración', recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la 'anualización' de ese importe' (por ejemplo, SSTS 17/11/09 -rcud 3369/08 -; 27/01/10 -rcud 1081/09 -; 28/01/10 -rcud 1776/09 -; 27/01/10 - rcud 1081/09 -; y 23/12/10 -rcud 832/10 -); y e) pero de estas reglas se excepcionan, como es obvio y trasciende al presente caso, 'las pretensiones de las cuales cabe predicar un valor indeterminado o indeterminable' (en tal sentido, SSTS 22/05/06 -rcud 4124/04 -; 18/01/07 -rcud 4439/05 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -)'.

4.-A lo que debemos añadir un matiz muy relevante derivado de la entrada en vigor de la LRJS, cuyo art. 192.3º específicamente alude a los supuestos en los que la acción ejercitada es de reconocimiento de derechos que tienen traducción económica, en los que se estará a su cómputo anual si se trata de prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza, incorporando de esta forma aquel criterio de la 'anualización' contemplado en nuestra doctrina.

Así las cosas, se trata de decidir si estamos ante el ejercicio de una acción declarativa que no es suficiente en sí misma para tutelar el interés del demandante, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, en cuyo caso el elemento determinante a efectos de recurso no sería la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama'.

Esta es la doctrina a la que debemos sujetarnos para la resolución del presente asunto.

2.- En la STS 15/7/2009, rcud. 1198/2008, a cuya doctrina se acoge la sentencia recurrida, decimos que 'No puede estimarse que el ejercicio de una acción declarativa, como la del reconocimiento de mayor antigüedad, suponga siempre que se conceda recurso de suplicación contra la sentencia de la instancia. Es cierto que la norma no contempla las pretensiones meramente declarativas, ni aquellas en las que se pide una condena no dineraria. Pero para suplir esa laguna la Sala ha precisado que cuando se trata de acciones declarativas o de acciones de condena que no tienen un contenido dinerario directo, para determinar la procedencia o no del recurso hay que estimar el valor económico del litigio a efectos de la aplicación del límite cuantitativo del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral. En este sentido se pronunciaron ya en casación ordinaria las sentencias de 4 de marzo de 1986 y 26 de octubre de 1990. Más recientemente la sentencia de 26 de febrero de 2001, con cita de la sentencia de 20 de noviembre de 1998, señala que cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a 'los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración', recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la 'anualización' de ese importe que es también la que continúa rigiendo en materia de Seguridad Social ( sentencias de 30 de enero de 2002 y 15 de junio de 2004, entre otras). La aplicación de esta doctrina obliga a concluir que la cuantía de la litis es inferior al límite establecido para el acceso al recurso de suplicación, porque la diferencia salarial anual que se deriva del reconocimiento de una mayor antigüedad es inferior al tope cuya superación, conforme al artículo 189 de la L.P.L., viabiliza el recurso de suplicación'.

Y en esa misma dirección, en la STS 31/5/2013, rcud. 1546/2012, razonamos que no cabe recurso de suplicación 'en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama; pues todo pronunciamiento de condena conlleva uno o varios previos, aunque en ocasiones sean implícitos o no se incorporen al fallo, sobre la procedencia del derecho; y ello aun en los casos en que esa previa declaración no sea objeto de una pretensión expresa e independiente de la de cantidad'.

Otro entendimiento conduciría a dejar sin aplicación la regla general de limitación cuantitativa que venimos comentando, pues tendrían acceso al recurso como las acciones meramente declarativas todas las que versaran sobre derechos económicos (litigios sobre salarios u otras obligaciones dinerarias).

En este supuesto el interés tutelable se centra en la reclamación económica correspondiente a la antigüedad a cuyo efecto resulta instrumental la fijación de otra antigüedad distinta que posibilite su cómputo'.

3.- Es verdad que estos dos precedentes se refieren a supuestos que guardan similitud con el caso de autos, en la medida que la demanda reclama el reconocimiento de una mayor antigüedad. Esta inicial coincidencia pudiere justificar aparentemente la aplicación de esa misma doctrina para declarar la irrecurribilidad de la sentencia de instancia.

Pero lo cierto es que en ambos asuntos se concretaba esa pretensión en la solicitud de condena al pago de las diferencias salariales derivadas de esa mayor antigüedad, y esto es precisamente lo que da pie a entender en las antedichas sentencias que la acción declarativa es meramente instrumental de la reclamación de cantidad que constituye el verdadero objeto del proceso, al ser, en aquellos casos, el único efecto que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración.

Y no es esto lo que sucede en el presente supuesto, en el que nada se dice en la demanda de una posible reclamación de cantidad por diferencias salariales vinculada al reconocimiento de la mayor antigüedad postulada.

Todo lo contrario, la pretensión ejercitada por el demandante se sustenta en la existencia de varios acuerdos colectivos en los que se pactó el reconocimiento a los trabajadores de la antigüedad que pudieren acreditar en las anteriores empresas concesionarias de los servicios de transporte público en los que se enmarca la relación laboral, con la incidencia que el factor antigüedad despliega en las bolsas que dan acceso a determinados puestos de trabajo.

Con esa base interesa el reconocimiento a todos los efectos de la antigüedad que a su juicio resulta de la aplicación de tales acuerdos, y basta el examen de las pretensiones sostenidas por ambas partes en el litigio, para visualizar que esa circunstancia resulta esencial para determinar la posición que haya de corresponder al actor en aquellas bolsas de trabajo a los efectos que resulten oportunos.

Tan es así, que el mismo trabajador ha formulado una posterior demanda contra la empresa en la que reclama que se respete la antigüedad reconocida en el presente litigio a efectos de establecer el orden que le corresponde en la lista de la bolsa de trabajo para acceder a la próxima vacante del puesto de Inspector.

Esa posterior demanda fue aportada por la empresa en fase de recurso y en trámite del art. 233LRJS, y ha sido admitida ante la evidente relevancia que ha de tener para determinar el alcance exacto de la cuestión que es objeto del proceso.

4.- No estamos por lo tanto ante la situación jurídica contemplada en aquellas dos sentencias que cita la recurrida, ya que aquí no se trata de que la acción declarativa resulte instrumental de una posible reclamación de cantidad por diferencias salariales vinculadas a la mayor o menor antigüedad del trabajador, sino que tiene directa y esencial incidencia en otros aspectos fundamentales de la relación laboral que penden del orden que corresponda al trabajador en las bolsas de trabajo en los términos regulados en el convenio colectivo de aplicación, a lo que se condiciona el acceso a nuevas plazas vacantes de superior categoría profesional.

Siguiendo el criterio que apuntamos en dichas sentencias, y en orden a determinar si es posible cuantificar el valor económico de la reclamación a efectos de su acceso al recurso de suplicación, se habrán de identificar cuales hayan de ser los efectos jurídicos que pueden derivarse del cumplimiento de la declaración instada en la demanda.

Cuando la acción declarativa está destinada a generar unos determinados efectos económicos, habrá de estarse a su cuantificación anual para establecer la cuantía del proceso, en palabras de nuestras anteriores sentencias 'los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración'.

Pero si la acción declarativa no guarda relación con derechos de contenido económico, o va más allá de ellos, para extender sus efectos jurídicos a otros diferentes ámbitos de la relación laboral, no hay razón para negar el acceso a suplicación.

CUARTO.Conforme a lo razonado, y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, debemos estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida, con devolución de las actuaciones a la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia, para que dicte nueva sentencia resolviendo las pretensiones ejercitadas en el recurso de suplicación. Sin costas en aplicación del art. 235LRJS, y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Grupo Acha Movilidad Lujua Txorierri Mungialdea, S.A., contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 1234/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Bilbao, de fecha 11 de abril de 2018, recaída en autos núm. 1012/2016, seguidos a instancia de D. Maximiliano contra el Grupo Acha Movilidad Lujua Txorierri Mungialdea, S.A., sobre reconocimiento de derecho.

2. Casar y anular la sentencia recurrida, con devolución de las actuaciones a la sala de suplicación para que dicte nueva sentencia que resuelva las pretensiones formuladas en el recurso. Sin costas y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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