Última revisión
29/06/2007
Sentencia Social Nº 2970/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3355/2006 de 29 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 29 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO
Nº de sentencia: 2970/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007102668
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:3526
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02970/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0103482, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003355 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Esther
Recurrido/s: I.N.S.S
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO de DEMANDA 0000301
/2006
SENTENCIA Nº: 2970/07
ILTMOS. SRES.
D. EDUARDO SERRANO ALONSO
D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ
Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ
En OVIEDO a veintinueve de Junio de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0003355 /2006, formalizado por el Letrado MANUEL RODRIGUEZ VELAZQUEZ, en nombre y representación de Esther , contra la sentencia de fecha once de julio de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000301 /2006, seguidos a su instancia frente al I.N.S.S, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha once de julio de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º Dña Esther , con DNI NUM000 , nacida el día 9 de junio de 1946, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de limpiadora.
2º Inicio proceso de Incapacidad Temporal el día 31 de mayo de 2004 derivado de enfermedad común; emitiéndose, en fecha 31 de noviembre de 2005, por la Dirección de Atención Sanitaria informe-propuesta clínico-laboral de Incapacidad Permanente, iniciándose de oficio expediente administrativo de Incapacidad Permanente.
3º Seguidas actuaciones administrativas en virtud de informe propuesta, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social por resolución de fecha 19 de enero de 2006, previo informe del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 21 de diciembre de 2005, declara que el actor está afectado de Incapacidad Permanente en grado de total para su profesión habitual, según el cuadro clínico que allí se recoge.
4º Formulada reclamación previa por el actor fue desestimada por resolución de 25 de octubre de 2005.
5º El actor presenta el siguiente cuadro clínico: Rotura manguito de los rotadores derecho intervención quirúrgica en abril 2005. Lumbalgia mecánica crónica. Gonalgia bilateral. Gonartrosis izquierda grado II Ahlbäck. Diagnosticada de trastorno mixto ansioso depresivo (informe CSM 23 de noviembre de 2005: "historia abierta en el centro en julio de 2004.... Perdiendo el contacto en el centro en agosto de ese mismo año").
A la exploración presenta: No alteraciones sensoperceptivas. Mantiene MSD a posición de aproximación y RI. Dolor a la palpación sobre cicatriz, impresiona de cabeza funeral con protusión anterior consigue BA hombro Drcho: Abd 90º, Antep 90º, RE 45º, RI a líneza media. A partir de ahí es muy doloroso. Resto de MSD y MSI sin hallazgos. Raquis cervical y lumbar con movilidad en todos ellos, refiriendo dolor en todos ellos. Maniobras de estiramiento radicular negativas. Rodillas con crujidos articulares. BA libre, rótulas desplazables pero dolorosas, no hidrartros ni otros hallazgos.
6º La base reguladora de la prestación de Invalidez Permanente Absoluta asciende a la cantidad de 1.129,65 euros mensuales y la fecha de efectos es de 18 de enero de 2006.
7º En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, que desestima la demanda formulada por la accionante en la que pretendía obtener el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta frente al grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora que le fue reconocida en vía administrativa, es recurrida en suplicación por su representación letrada con base , tanto en el apartado b) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral - revisión de hechos probados - como en el recogido en el apartado c) del mismo precepto, infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia.
Respecto de aquel motivo, a través del cual pretende la parte la revisión del Hecho Probado Quinto de la resolución atacada debiendo quedar el mismo con la redacción alternativa contenida en su escrito de formalización, debe de significarse que resultado de ser el recurso de suplicación un mecanismo extraordinario que participa de una cierta naturaleza casacional y que no constituye una segunda instancia, consecuencia de la consustancialidad al proceso laboral de la regla de la única instancia excluyente del doble grado de jurisdicción, es la prohibición al órgano "ad quem" de examinar y modificar el relato fáctico de la sentencia si el mismo no ha sido impugnado por el recurrente, impugnación posible al amparo del motivo contemplado en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , dirigido a adicionar, suprimir o rectificar aquel relato y para cuya estimación, según consolidada jurisprudencia cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, se exige el concurso de los siguientes requisitos:
A) Que se concrete el error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprende de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos.
B) Que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, ya que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes, deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por el juzgador a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios probatorios, no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa, limitada a invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones de dicho juzgador.
C) Que los referidos hechos tengan trascendencia para llegar a modificar el fallo recurrido; de no ser así y aun cuando se aprecien los errores denunciados que pudieran propiciar la rectificación del relato fáctico, si los mismos carecen de virtualidad al indicado fin no podrán ser acogidos.
D) Que se ofrezca, al invocar el motivo suplicacional analizado, el texto concreto o la versión que se entiende debe figurar en la narración que se tacha de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola.
E) Finalmente que no se plantee la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, no pudiendo formularse novedosamente alegaciones por vez primera en la fase de recurso so pena de atentar contra el principio de igualdad de las partes en el proceso y de propiciar la causación de efectiva indefensión a la parte recurrida.
Sólo la conjunta concurrencia de los presupuestos reseñados permitirá, en su caso, la prosperabilidad del motivo de suplicación analizado, lo que no es predicable del caso que nos ocupa ante la ausencia, cuando menos, de los requisitos detallados en los precedentes apartados B) y C) y ello fundamentalmente porque la parte recurrente sustenta la revisión fáctica en los documentos 13,41, 43 y 44 de la causa que, además de ser meras fotocopias sin cotejar con su original y carentes por tanto de valor a los efectos revisores del recurso, no revelan el reseñado error patente y claro de la Juzgadora en su apreciación.
A ello cabe añadir que es doctrina consolidada la que viene afirmando que es aquel juzgador quien puede valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico, debiendo asumirse la convicción por él así alcanzada salvo que se evidencie error en las pruebas documentales o periciales, no comportando ello ni la aceptación de una absoluta soberanía en la apreciación de la prueba ni la admisión de su libertad plena para seguir e guiarse por meras conjeturas o impresiones, pues el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto una deducción lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional.
En definitiva, los documentos en los que se apoya la revisión de hechos probados ya figuran valorados convenientemente por la Magistrada, no siendo viable primar la interesada interpretación que de los mismos efectúa la parte al prevalecer aquella valoración.
SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la misma Ley , denuncia la recurrente la infracción de lo establecido en el artículo 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 134.3 del mismo texto legal.
Según los antedichos preceptos ,la incapacidad permanente absoluta es aquella que inhabilita por completo para toda profesión u oficio, siendo doctrina jurisprudencial reiterada a este respecto y a cuya luz debe valorarse el estado de quien demanda, que dicho grado de incapacidad no solo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad psico-física para realizar cualquier quehacer laboral sino también a aquel que -aún con aptitudes para alguna actividad- no tenga facultades para consumar con eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones del ámbito laboral, debiendo valorarse, más que la naturaleza o índole de los padecimientos determinantes de las limitaciones, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien lo sufre sin posibilidades de llevar a cabo las múltiples tareas inherentes a una concreta actividad laboral. No debe olvidarse, de otro lado, que la aptitud laboral no puede definirse por la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica o por el ejercicio de algún trabajo marginal, sino por la de poder realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible y con la habitualidad y profesionalidad necesarias.
Hechas las consideraciones que anteceden y teniendo en cuenta los padecimientos descritos con valor de hecho probado en la sentencia de instancia, se llega necesariamente a la conclusión del acierto de la decisión de la Magistrada al denegar a la accionante la situación de incapacidad permanente absoluta, pues las residuales que integran el cuadro clínico que presenta contraindican la realización de actividades que impliquen importantes requerimientos sobre miembros inferiores como trabajos en cuclillas, bipedestación estática sin modificar postura, marchas prolongadas por terrenos irregulares, etc. o que exijan actividad con miembros superiores por encima del nivel de los hombros entre las que ,indudablemente, se incluyen las propias de su profesión de limpiadora pero conserva aptitud para el desempeño de otras actividades laborales que no impliquen tales exigencias así que no encaja dentro del grado de incapacidad superior que solicita en la demanda, sobre todo teniendo en cuenta que dejó de acudir durante más de un año al Centro de Salud Mental que le venía tratando su trastorno ansioso depresivo que, por ello, en el momento actual no puede considerarse crónico y con entidad suficiente como para justificar su definitivo apartamiento del mercado laboral.
Por cuanto antecede,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña Esther contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social Sobre Invalidez Permanente Absoluta y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
