Sentencia Social Nº 2970/...re de 2009

Última revisión
13/10/2009

Sentencia Social Nº 2970/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3643/2008 de 13 de Octubre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 13 de Octubre de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 2970/2009

Núm. Cendoj: 46250340012009102809

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2009:7675

Resumen:
46250340012009102809 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 2970/2009 Fecha de Resolución: 13/10/2009 Nº de Recurso: 3643/2008 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA MONTES CEBRIAN Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

R. C.sent.nº 3.643/08

Recurso contra Sentencia núm. 3.643 de 2.008

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilma Sra. Dª Maria Montes Cebrian

En Valencia, a trece de octubre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2.970 de 2.009

En el Recurso de Suplicación núm. 3643/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2.008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Valencia, en los autos núm. 380/07, seguidos sobre JUBILACION, a instancia de D. Íñigo , representado por el letrado D. Ricardo Artal, contra WANG SERVICES S.L., INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO DE DEFENSA, representado por el Sr.Abogado del Estado, GESTRONIC SOLUTION SRL, representado por el letrado D. Antoio Rivas y SERVICE AND TECHNOLOGY LEVANTE S.L., representado por la letrada Dª Pilar Alfaro, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Maria Montes Cebrian.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 14 de mayo de 2.008, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Íñigo, contra el INSS , TGSS, MINISTERIO DE DEFENSA GESTRONIC SOLUTIONS SRL, SERVIC.E. Y TECHNOLOGY LEVANTE S.L. y WANG GLOBAL NETWORK SERVICES, S.L. debo de absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante D. Íñigo nacido el día 22-12-1945, con DNI NUM000 solicitó el 5-01-07 pensión de jubilación. Por Resolución del INSS de fecha 18-01-2007 se aprobó la prestación solicitada con las circunstancias e importes siguientes: Base Reguladora 853,48?. Porcentaje de la pensión 72,00%. Años para coeficiente reductor 36. Total años cotizados 37. Efectos 6-01-07 (expediente Administrativo). SEGUNDO.- No conforme con la referida Resolución el actor presentó reclamación administrativa previa en fecha 8-03-07, impugnando la base reguladora, los años cotizados y el coeficiente reductor. Por Resolución de fecha con registro de salida 12-04-07 , se estimó en parte la demanda respecto a la base reguladora, ya que la base reguladora del mes de diciembre de 2003 que se tomó en la resolución inicial no era la correcta, modificándola y estableciéndola en 854,62? (expediente Administrativo). TERCERO.- El actor desde el 24-04-1973 hasta el 28-05-1993 prestó servicios indistintamente para OLIVETTI ESPAÑA S.A. e HISPANO OLIVETTI S.A. El actor estuvo en situación de desempleo desde el 29-05-1993 hasta el 30-06-1993 . Desde el 1-07-93 hasta el 31-12-93 estuvo de alta en el RETA. Desde el 1-01-1994 hasta el 29-07-1994 estuvo en situación de desempleo . Desde el 1-08- 1994 a junio 2002 estuvo dado de alta en el RETA. Desde el 23-10-2002 hasta el 30-11-2003 estuvo dado de alta en el régimen general de la seguridad social prestando servicios primero para Oscar ( 23-10-2002 hasta 30-11-2002) y posteriormente para la empresa CEDIPSA, CIA ESPAÑOLA DISISTRIBUIDORA DE P ( 1-12-2002 hasta el 30-11-2002 )pasando posteriormente a la situación de desempleo del 1-01-2004 hasta el 30-11-2004 y a continuación obtuvo el subsidio por desempleo para mayores de 52 años ( 29-05-05 hasta 30-12-2005) ( Vida laboral , obrante en autos y como doc 1 del ramo de la parte actora)). CUARTO.- El actor junto a Luis Manuel fue despedido de OLIVETTI ESPAÑA S.A. con fecha de efectos el 28-05-1993 reconociendo la empresa la improcedencia del despido llegando al siguiente acuerdo ante el SMAC el día 28-05-1993 " La empresa reconoce la improcedencia del despido de cada uno de los actores, y no pudiendo readmitirles conviene con ellos, en abonarles, como indemnización superior en cada caso a 35 días de salario del actor y saldo y finiquito por la relación laboral que hoy se extingue, sin posterior reclamación entre las partes: a Íñigo 6.165,055 pts netas (.....) y para Luis Manuel la suma de 5.026 ,888pts (....) ( doc 140 del ramo de SERVITEC S.L.). QUINTO.- Los referidos trabajadores prestaban servicios para la referida empresa como encargados del mantenimiento de los productos de OLIVETTI ESPAÑA S.A. en la zona de Gandía el actor y en la zona de Algemesí el Sr Luis Manuel (hecho no controvertido, testifical Sr Luis Manuel, interrogatorio Sr Íñigo ), una vez despedidos se les ofreció colaboración mercantil en las mismas zonas que inicialmente prestaban sus servicios; El Sr Luis Manuel constituyó una sociedad cobrando la prestación por desempleo en la modalidad de pago único, ( Testifical Sr Luis Manuel ) y el actor inició la prestación por desempleo desde el 29-05-1993 hasta el 30-06- 93 constando dado de alta en el régimen de autónomos desde el 1-07-93 hasta el 31-12-93,si bien causó baja para pasar a la situación de desempleo desde el 1-01-94 hasta el 29-07-94. ( vida laboral), el Sr Luis Manuel firmó contrato de colaboración mercantil en septiembre u octubre de 1993 (testifical Sr Luis Manuel ). SEXTO.- El actor mantiene en el acto de juicio que " desde que cesó en la relación laboral prestó servicios para Olivetti en igualdad de condiciones, sin facturar los primeros seis meses ya que cobraba la prestación por desempleo y luego a partir de los seis meses si que facturó " reconociendo que cobró la prestación por desempleo y al mismoi tiempo prestaba servicios para la referid a empresa. SÉPTIMO.- El mantenedor de los servicios informáticos de la Caixa en la zona de valencia durante los años 1994 y 1992 era Gestronic ( certificado emitido por la Caixa) a la sucursal de Gandía ya desde el año 90 acudía a realizar las reparaciones cuando se producía alguna incidencia el actor ( testigo Dª María Inmaculada ). OCTAVO.- SERVICE AND TECHNOLOGY LEVANTE S.L. ( en adelante ( SERVYTECH) se constituyó el 20-07-1998, siendo su objeto social " La reparación , compraventa, mantenimiento y asistencia técnica de equipos informáticos, de oficina , cajeros automáticos y en general toda clase de máquinas soportes y accesorios para el proceso de la información y de las comunicaciones. ( folios 111 a 135 del ramo de SERVITEC S.L.), dándose de alta en la Seguridda Social en fecha 19-08-1998 ( folio 137 del ramo de SERVYTECH S.L.). NOVENO.- El 29-07-1998 OLIVETTI ESPAÑA S.A. ( absorbida por WANG GLOBAL ) Y SERVICE AND TECHNOLOGY LEVANTE S.L. firmaron acuerdo marco para la colaboración en la prestación de servicios de asistencia de equipos informáticos, en concreto para asumir los trabajos que WANG Global le encomiende en el área geográfica correspondiente a la provincia de Valencia y de los servicios de la de Castellón que se le encomienden, dando por reproducido el referido contrato ( folios 54 a 64 del ramo de SERVYTECH). DÉCIMO.- WANG GLOBAL fue absorbida por GESTRONIC ESPAÑA SOLUTIONS, S.R.L. ( hecho no controvertido) firmando acuerdo marco para la colaboración en la prestación de servicios de asistencia de equipos informáticos con SERVYTECH , siendo la actividad de ambas entre otras la de prestación de servicios de instalación y mantenimiento de equipos, redes informáticas y comunicación firmando en fecha 1-01-02 acuerdo marco para la colaboración en la prestación de servicios de asistencia de equipos informáticos, en concreto para asumir los trabajos que GESTRONIC le encomiende en el área geográfica correspondiente a la provincia de Valencia, excepto las poblaciones de Albuixech, Los Valles ( 4), Puig Puzol, Rafael Buñol, Sagunto y Puerto Sagunto dando por reproducido el referido contrato ( folios 65 a 74 del ramo de SERVITEC), contrato que se reproduce en fechas 1-04-2005 Y 1-01-2007 ( folios 75 a 109 del ramo de SERVYTECH). UNDÉCIMO.- Consta en una página de Internet que " SERVICE AND TECHNOLOGY LEVANTE ( SERVITECH) es una sociedad legalmente constituida , ubicada en valencia, compuesta por 26 personas procedentes de Olivetti Solutions (OLSY) que en 1998 se fusionó con WANG GLOBAL NETWORk Services y en 1999 con el grupo getsronics , formando una de las compañías líderes en servicios integrales de las tecnologías de la información. SERVYTECH está vinculada con ese grupo, legal y técnicamente.... (doc 43 del ramo de la parte actora). DUODÉCIMO.- SERVICE AND TECHNOLOGY LEVANTE S.L. en fecha 17-09-1998 firmó con la empresa ORTEGA MARCH ASISTENCIA TÉCNICA acuerdo marco para la colaboración en la prestación de servicios de asistencia de equipos informáticos, siendo el representante de la última empresa D. Luis Manuel, dedicadas ambas empresas a la prestación de servicios de instalación y mantenimiento de equipos, redes informáticas y comunicaciones, siendo el objeto del contrato la subcontratación de los servicios de mantenimiento e instalaciones , en concreto en la provincia de Valencia, reservándose SERVYTECH el derecho de atender directamente aquellos productos, o clientes, que libremente decida, contrato que se da por reproducido ( folios 3 a 26 de SERVYTECH). DÉCIMOTERCERO.- SERVYTECH, igualmente ofreció al actor, el contrato de colaboración mercantil por las mismas fechas, y se convocó igualemnet a la firma del mismo ( tetifical Sr Luis Manuel ) sin que conste documentado por escrito el mismo. DÉCIMOCUARTO.- El actor facturaba a SERVYTECH , con imposición del I.V.A. ( folios 1,2 de SERVYTECH), la factura más antigua obrante en autos es de fecha 1-02-00 ( folio 38 del ramo de la actora) DECIMOQUINTO.-Consta carta de fecha 10-03-00 remitida por GESTRONIC Al actor reclamando una factura pendiente de fecha 6-03-99 por importe de 113.960 pts. DÉCIMOSEXTO.- El actor acudía con regularidad a la tienda en la que vendían material informático y para la que prestaba servicios el Sr Oscar, a este el actor le propuso que trabajase con el para luego ofrecerle que se diera de alta en el RETA para llevar la actividad que desarrollaba el actor y que le contratase como trabajador ya que quería que las bases de cotización fueran mayores a los efectos de obtener una mayor pensión de jubilación, y así lo hicieron DESDE EL 23-10-2002 hasta el 30-11-2002 prestó servicios el Sr Íñigo para el Sr Oscar, si bien no funcionó y el actor causó baja para prestar servicios para la empresa CEDIPSA ( Testifical Sr Oscar vida laboral aportado por el actor como doc 1). DECIMOSÉPTIMO.- Oscar, causó baja en la empresa para la que trabajaba MICRO STANDAR.D. , S.L. el 23-06-02, consistiendo la prestación de servicios que realizaba para la misma de venta de productos informáticos, teniendo como cliente al actor ( testifical Sr Oscar ) pasando a situación de desempleo desde el 24-06-02 hasta el 30-09-02 , dandose de alta en el RETA DESDE EL 1-10-2002, siendo la actividad Mantenimiento y reparación de maquinaria, ( doc 138 del ramo de prueba de SERVITEC, S.L ). DECIMOCTAVO.- El 1-07-2002 SERVYTECH firmó acuerdo marco para la colaboración en la prestación de servicios de asistencia de equipos informáticos, CON D. Oscar, dedicadas ambas empresas a la prestación de servicios de instalación y mantenimiento de equipos, redes informáticas y comunicaciones, siendo el objeto del contrato la subcontratación de los servicios de mantenimiento e instalaciones, en concreto en la provincia de Valencia , reservándose SERVYTECH el Derecho de atender directamente aquellos productos, o clientes, que libremente decida , contrato que se da por reproducido. ( folios 27 a 53 del ramo de SERVYTECH). DECIMONOVENO.- En los contratos de colaboración firmados con Olivetti y Servitech, no existía exclusividad, la jornada de trabajo se la organizaban según sus necesidades, que el actor realizaba las reparaciones de los ordenadores en una caseta que se había fijado al efecto, que utilizaba sus propios instrumentos para la reparación , que si en alguna ocasión habian recurrido a técnicos de Gestronic, estos les cobraban las horas, que Servitec no les abonaba gastos en el desempeño de sus funciones, aunque si que facturaban las piezas que compraban para las reparaciones, que no percibían remuneración fija sino que en función de los servicios prEstados se facturaba a Servitec a partir del 98 y antes a Olivetti, que el Actor tenía capacidad para contratar a personal a su cargo y de hecho negoció con el Sr Oscar que se fuera con el a trabajar, ya que así el podía atender también a otros clientes que tenía, para luego proponerle que se diera de alta como autónomo y le contratase a el para tener una base de cotización más alta para la jubilación ( testifical Sr Oscar ), si bien esta situación duró un mes ya que el actor fue contratado por CEPSA. Igualmente ha quedado acreditado que ni Olivetti ni Wang , ni Gestronic ni Servytech intervenían en la fijación de las vacaciones, lo que si que hacía Servitech es pasar a los colaboradores los partes de trabajo en las respectivas zonas y fijaba los precios de las asistencias ( testifical Sr Luis Manuel y Sr Oscar ). VIGÉSIMO.- El actor prestó servicios en la armada desde el 24 de octubre de 1965 hasta el 20-12-1968, fecha en la que causó baja pasando a la situación de licenciado, alcanzando el empleo de Cabo Especialista Electricista ( certificado emitido por el jefe de la sección de retribuciones de la Subdirección de Gestión Económica y Contratación de la Armada. Los haberes reguladores anuales que corresponden al tiempo de servicios son los siguientes: Año 1966 1.652pts. Año 1967 1.652pts. Año 1968 29.750pts (doc 2 del ramo de prueba de la parte actora, y obrante en el expediente Administrativo). En el referido certificado se hace constar "Quede conformidad con la normativa aplicabe durante el tiempo de su relación de servicios completó 2 años, 4 meses y 26 días a efectos deDerechos Pasivos del Estado, una vez descontados nueve meses correspondientes a la prestación del Servicio Militar Obligatorio". VIGESIMO PRIMERO.- El INSS ha tenido en cuenta a los efectos del porcentaje 13.042 días de cotización , en los que no se han incluido los 2 años, 4 meses y 26 días que se certifican como cotizables a efectos de Derechos Pasivos del Estado, una vez descontados 9 meses correspondientes a la prestación del servicio militar obligatorio. Según se hace constar en el hecho probado anterior (expediente Administrativo). VIGÉSIMO SEGUNDO.- Consta certificado del Instituto Social de la Marina por el que se establece que al actor le corresponde una reducción de la edad legal de jubilación de SEIS MESES en virtud del RD 2390/2004, de 30 de diciembre ( expediente Administrativo. VIGESIMO TERCERO.- La base reguladora postulada por el INSS computando el periodo comprendido entre el 1-01-92 y 31-12-06, asciende a 854,62? después de modificar la cotización del mes de diciembre de 2003, en la Resolución de la reclamación previa bases de cotización, para el cálculo de la referida base reguladora el INSS, entre agosto de 1994 y junio de 2002 , ha tenido en cuenta las efectivas cotizaciones al RETA. VIGESIMO CUARTO.- La base reguladora postulada por la parte actora y conformada en el acto de juicio asciende a 1367,39, según cálculo alternativo realizado por el INSS y que obra en el expediente Administrativo, en el que en el periodo de agosto de 1994 y junio de 2002 las bases de cotización tenidas en cuenta, son por aproximación tomando como referencia la base de cotización mensual del año 1994 , con los incrementos de IPC para cada año".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, el cual fue impugnado por los codemandados Ministerio de Defensa, Gestronic Solution SRL y Service and Technology Levante S.L. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. El presente recurso de suplicación se fundamenta en dos motivos. Dentro del primero, amparado en lo instituido en el art.191 b) de la Ley de procedimiento laboral, se solicita la supresión de los ordinales decimoctavo y decimonoveno de los hechos probados de la Sentencia, pues a su juicio el primero de los referidos no afecta al demandante, y el segundo no precisa las concretas condiciones de prestación al no fijar el testigo en que consistían las aplicadas al actor-recurrente.

2. Sin embargo ninguna de las supresiones intentadas deberá prosperar por cuanto dentro del hecho probado decimoctavo ya se alude al contrato de colaboración firmado, no con el actor, sino con el Sr. Oscar, y se apoya en documento idóneo, de ahí que ningún error pueda atribuirse en su constatación , y el siguiente hecho probado se fundamenta en prueba testifical cuya valoración corresponde en exclusiva al Juzgador de instancia que extrajo al efecto las conclusiones de las dos testificales practicadas y que sirvieron de base a la constatación fáctica en los términos allí declarados.

SEGUNDO.- 1.El siguiente motivo , dedicado a la censura jurídica, debidamente encajado en lo previsto en el art.191 c) de la LPL, aparece desglosado en diversos apartados. Dentro de los mismos se plantea la infracción por interpretación errónea del art.1 en relación con el art.8.1 del Estatuto de los trabajadores, pues a su juicio el demandante gozaba de la presunción a favor de la existencia de la relación laboral, entendiendo que aquel realizaba las mismas funciones, antes y después de su despido con la empresa Olivetti, dándose en definitiva las notas características del vínculo laboral.

2. Es cierto que el deslinde entre la naturaleza civil de colaboración de servicios o estrictamente laboral de los vínculos entre partes resulta en muchos casos de difícil determinación, debiéndose prestar especial atención a los elementos configuradores de toda prestación laboral, tales como la existencia de voluntariedad , en contra de las llamadas prestaciones de trabajo obligatorio, el carácter personal del trabajo desarrollado aunque se permita alguna sustitución esporádica consentida por el empresario, la dependencia en cuanto al lugar, tiempo, modo o manera de ejecutar los cometidos profesionales, de tal forma que lejos de existir un plano de igualdad entre empresa y trabajador, sea aquella o quién la misma designe, la que fije y determine la dinámica de ejecución de tareas o las pautas organizativas dentro del círculo de actividad, siendo aquellas delimitadas por los propios y exclusivos intereses patronales en el negocio. Finalmente constituye un requisito importante que en el intercambio que se da entre el trabajo y precio , propio de toda relación laboral, se produzca un traslado de los frutos de dicho trabajo a favor de la empresa, y no del propio profesional, que no asume directamente riesgo alguno. Pues bien, para dar solución al conflicto puede acudirse a un sistema de globalidad de estudio de indicios que una vez analizados puedan permitir deducir si a través de dichos elementos externos sobre la forma de prestarse el trabajo se desprenden elementos configuradores de una relación laboral , o si, por el contrario , existe una clara independencia o no subordinada que autorizaría a considerar el vínculo entre partes propio de una relación civil. Ante la dificultad existente de fijar el indicado deslinde es importante resaltar el valor de la decisión tomada por la Juzgadora "a quo" en cuya presencia se practicaron la totalidad de las pruebas propuestas por ambas partes y cuya valoración solo y en exclusiva le compete, dificulta que esta sala pueda llevar a cabo una nueva valoración de la prueba, dados los principios de oralidad, concentración e inmediación que rigen el proceso laboral. En el presente caso consta probado a los efectos que nos ocupa que en efecto el demandante vino desarrollando servicios por cuenta de la empresa Olivetti desde el 24/4/1973 hasta el 28/5/1993 en cuya fecha causó baja por despido (H.P. 4º), pasando a situación de desempleo hasta el 29/7/1994, y causando alta en el RETA desde el 1/8/1994 a junio de 2002, y lo que se cuestiona es si durante éste último período pese a dicha alta como trabajador autónomo en realidad la prestación se desenvolvió por cuenta y orden de las empresas codemandadas, cuyos objetos sociales , relaciones y actividades, junto a las conexiones empresariales se relatan en los hechos probados de la Sentencia , en la que asimismo se da cuenta de que el actor como colaborador de las empresas se autorganizaba, según sus necesidades, empleaba en las reparaciones sus propios instrumentos, facturaba por los servicios prEstados, tenía capacidad para contratar a personal a su cargo , y ninguna de las empresas intervenía en la fijación de vacaciones. Y con tales datos, no constando que el actor estuviera sujeto a horario predeterminado, ni a mayores indicaciones que las propias de una relación de colaboración, teniendo en cuenta que no hubo en tan dilatado período queja o reclamación alguna por parte del demandante, la solución adoptada en la instancia que no apreció los elementos básicos de toda relación laboral a las que se refiere el art.1.1º del Estatuto de los Trabajadores en los términos antes apuntados se ajusta a los indicados criterios , no figurando rasgos de dependencia suficientes en la ejecución de las tareas efectuadas por el actor con inserción en el sistema organizativo de las demandadas, propios del contrato de trabajo, por lo que no cabe otra solución que la de desestimar el primer apartado de recurso.

TERCERO.- 1. Los siguientes motivos van encaminados a denunciar la infracción por interpretación errónea del art.162 de la LGSS . Se alega que debió modificarse el cómputo de la base reguladora pues las empresas no probaron que dichas bases - fijadas por el demandante- debían ser inferiores.

Olvida la parte recurrente que la prestación de jubilación fue reconocida por la entidad gestora, aplicándose al efecto las bases de cotización efectuadas a lo largo de un dilatado período por el actor dentro del RETA -años 1994 a 2002- y en efecto reclamándose por éste unas bases por aproximación dentro del Régimen General (H.P. 23 y 24) pero no acreditado que el demandante debiera estar incurso en dicho RG el cómputo que se hizo de las bases de cotización y derivado de ello del cálculo de la base reguladora se correspondían con las realmente efectuadas y no con las conformadas por aproximación, por lo que las empresas carecían de toda responsabilidad sobre la cuantía de una base teórica reclamada por el recurrente, lo que nos aboca a la desestimación asimismo del motivo de recurso.

2. El siguiente apartado plantea la infracción por interpretación errónea del art.1.2 del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia del T.S. sobre la existencia del grupo de empresas entre las codemandadas Servytech y Gestronics que se encontrarían vinculadas legal y técnicamente. Tampoco se aprecia vulneración a lo instituido en dicho precepto ya que al margen de las operaciones de fusión, compra o absorción existente entre las empresas codemandadas al no tener incidencia alguna dichos extremos sobre la potencial responsabilidad frente a la pretensión de jubilación interesada en relación a las bases de cotización que legalmente le corresponde al actor sobre dicha pensión carece pues de toda relevancia las conexiones existentes entre las entidades codemandadas a efectos de una solicitada responsabilidad solidaria por existencia de grupo empresarial.

3. Finalmente se aduce en el último motivo la comisión por la Sentencia combatida de una infracción por interpretación errónea de los arts. 124 y 162 de la LGSS, en relación con el art.32.3 de la Ley de Clases Pasivas del Estado y del art.9.2 , disposición adicional 5ª y 20ª de la LGSS y art.4 del R.D. 691/1991 . Todo ello en relación al período de servicio militar obligatorio que excedió de los 9 meses.

Pese a la cita de abundantes preceptos no desarrolla la parte de manera argumental los concretos términos en los que supuestamente se ha producido la vulneración lo que ya de por sí acarrearía la desestimación del motivo pues encontrándonos ante un recurso de naturaleza extraordinaria, y a diferencia de lo que sucede con el recurso de apelación, se exige y se requiere de la parte recurrente la cita concreta de norma o jurisprudencia que a su juicio hubiese infringido la sentencia, expresando de forma clara no solo la infracción de dicha norma o jurisprudencia, sino además la forma, modo o manera en que lo ha sido, pues de lo contrario, habría de hacerlo el Tribunal que pasaría a asumir una función de defensa material de la parte recurrente, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar , de ahí que solo los motivos y causas de impugnación planteados frente a lo decidido en la Sentencia y correctamente fundamentados deberán ser analizados y resueltos por la Sala, todo ello en sintonía con lo señalado en las Sentencias del Tribunal Supremo de 30/3/2005 y 30/9/2005 .

No obstante la omisión del indicado desarrollo argumental, con el fin de colmar la tutela judicial efectiva , entendemos que a tenor de lo declarado probado en el ordinal vigésimo de la Sentencia, siendo cierto que el actor prestó servicios en la armada desde el 24/10/1965 hasta el 20/12/1968 y que descontado el período correspondiente al servicio militar obligatorio, ello representó 2 años, 4 meses y 26 días a efectos de Derechos pasivos del Estado, pero la solución tomada en la instancia que ratificó el criterio sustentado por la Entidad Gestora, fue correcto, ya que, de un lado, la normativa citada viene referida a la aplicación del colectivo perteneciente a clases pasivas del Estado en el que se reconoce todo el tiempo de prestación de servicios a quien ostente la condición de funcionario de Estado , y en el presente caso, ni el demandante obtuvo dicha cualidad, ni tampoco, de otro lado, consta que existiera obligación de cotizar por parte del Estado en el período que a modo de actividad complementaria sobre la obligatoria estuvo el actor con vinculación para el ejercito, no perteneciendo al llamado colectivo profesional de las Fuerzas Armadas.

Razones que nos conducen a la desestimación del recurso formulado.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996 , de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Íñigo contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 17 de Valencia de fecha 14 de mayo de 2.008 en virtud de demanda formulada contra WANG SERVICES S.L., INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO DE DEFENSA , GESTRONIC SOLUTIONS SRL y SERVICE AND TECHNOLOGY LEVANTE S.L., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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