Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2970/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 493/2019 de 11 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 11 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 2970/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019103177
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:5109
Núm. Roj: STSJ CAT 5109/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8020538
CR
Recurso de Suplicación: 493/2019
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 11 de junio de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2970/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Informació i Comunicació de Barcelona, S.A. Sociedad
Privada Municipal frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 3 de septiembre de 2018
dictada en el procedimiento Demandas nº 433/2015 y siendo recurrido/a Nazario y otros y BCN Audiovisual,
S.L., ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 14 de mayo de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de septiembre de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Nazario , Ovidio , Pelayo y Porfirio frente a las empresas INFORMACIÓ I COMUNICACIÓ DE BARCELONA S.A. y BCN AUDIOVISUAL S.A.: 1) Debo declarar y declaro la existencia de cesión ilegal de los trabajadores demandantes, con las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento, desde la empresa BCN AUDIOVISUAL S.A.
a la empresa INFORMACIÓ I COMUNICACIÓ DE BARCELONA S.A., reconociendo el derecho de los trabajadores demandantes por su opción a adquirir la condición de trabajadores indefinido-no fijos en la empresa INFORMACIÓ I COMUNICACIÓ DE BARCELONA S.A..
2) Debo reconocer a los trabajadores demandantes en la empresa INFORMACIÓ I COMUNICACIÓ DE BARCELONA S.A. las siguientes antigüedades: Nazario : 21 de junio de 2001.
Ovidio : 1 de noviembre de 2003.
Pelayo : 1 de enero de 2010.
Porfirio : 1 de diciembre de 2004.
3) Debo reconocer a los trabajadores demandantes un grupo profesional 3 como técnicos en la empresa INFORMACIÓ I COMUNICACIÓ DE BARCELONA S.A.
4) Desestimando la excepción de prescripción alegada por las empresas codemandadas, debo reconocer a los demandantes por diferencias salariales en el periodo mayo de 2014 a mayo de 2018 las siguientes: Nazario : 50.180#28 euros.
Ovidio : 57.409#43 euros.
Pelayo : 46.133#48 euros.
Porfirio : 33.423#40 euros.
Más el interés moratorio del 10% en todos los casos.
De dicha cantidad procede la condena solidaria de las empresas demandadas BCN AUDIOVISUAL S.A. e INFORMACIÓ I COMUNICACIÓ DE BARCELONA S.A. respecto de la siguiente suma respecto de cada demandante: Nazario : 49.107#90 euros.
Ovidio : 56.182#62 euros.
Pelayo : 45.008#24 euros.
Porfirio : 33.423#40.
Con condena exclusiva de la empresa INFORMACIÓ I COMUNICACIÓN DE BARCELONA S.A.
respecto del resto de cantidades reconocidas a los demandantes en la presente resolución desde el 1 de mayo de 2018.
5) Desestimando la excepción de modificación sustancial de la demanda alegada por las empresas codemandadas respecto de la reclamación de cantidad por jornada excedentaria formulada por los demandantes Nazario y Ovidio , debo desestimar y desestimo la demanda respecto de la reclamación por los citados demandantes de dicho concepto.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Nazario prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa MOEBIUS TV S.L. en el periodo 21 de junio a 9 de septiembre de 2001; en el periodo comprendido entre el 31 de octubre de 2001 y el 30 de enero de 2003 prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa FREE LANCE COMUNICATION S.L. en virtud de diversos contratos de trabajo; en el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 2003 y el 31 de mayo de 2005 prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de MOEBIUS TV S.L.; en el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2005 y el 31 de diciembre de 2006 por cuenta y bajo la dependencia de la empresa AMARANTA TEC-COM S.L.; en el periodo 1 de enero de 2007 a 30 de junio de 2011 por cuenta y bajo la dependencia de la empresa LAVINIA BCN AUDIOVISUALS S.L. y en el periodo 1 de julio de 2011 a 13 de abril de 2014 por cuenta y bajo la dependencia de la empresa AMARANTA TEC-COM S.L.
En fecha 14 de abril de 2014 inició prestación de servicios por cuenta y bajo la dependencia de BCN, reconociendo en dicha empresa por subrogación una antigüedad al Sr Nazario de 1 de junio de 2005.
Doc. 67 de la parte actora.
SEGUNDO.- Ovidio prestó servicios en el periodo 1 de noviembre de 2003 a 31 de mayo de 2005 por cuenta y bajo la dependencia de la empresa MOEBIUS TV S.L.; por cuenta y bajo la dependencia de AMARANTA TEC-COM S.L. en el periodo 1 de junio de 2005 a 31 de diciembre de 2006; por cuenta y bajo la dependencia de MEDIAPOLIS EDITA S.L. en el periodo 1 de enero a 30 de abril de 2007; por cuenta y bajo la dependencia de LAVINIA BCN AUDIOVISUALS S.L. en el periodo 1 de mayo de 2007 a 30 de junio de 2011; por cuenta y bajo la dependencia de AMARANTA TEC-COM S.L. en el periodo 1 de julio de 2011 a 13 de abril de 2014.
En fecha 14 de abril de 2014 inició prestación de servicios por cuenta y bajo la dependencia de BCN, reconociendo en dicha empresa por subrogación una antigüedad al Sr Ovidio de 1 de junio de 2005.
Doc. 90-92 de la parte actora.
TERCERO.- Pelayo prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa LAVINIA BCN AUDIOVISUALS S.L. en virtud de diversos contratos de trabajo en el periodo 13 de junio de 2008 a 16 de julio de 2008.
El citado demandante fue alta en el régimen especial de artistas en el periodo 25 a 29 de agosto de 2008.
El citado demandante fue alta en el RETA por la actividad 'otros servicios técnicos' en el periodo 1 de agosto de 2008 a 31 de diciembre de 2009.
El citado demandante prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa LAVINIA BCN AUDIOVISUALS S.L. en el periodo 1 de enero 2010 a 30 de junio 2011; por cuenta y bajo la dependencia de la empresa AMARANTA TEC-COM S.L. en el periodo 1 de julio de 2011 a 13 de abril de 2014.
En fecha 14 de abril de 2014 inició prestación de servicios por cuenta y bajo la dependencia de BCN, reconociendo en dicha empresa por subrogación una antigüedad al Sr Pelayo de 1 de enero de 2010.
Desde el 14 de abril de 2014 el Sr Pelayo prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de BCN en jornada de trabajo a tiempo parcial del 95%.
Doc. 113-117 de la parte actora.
CUARTO.- Porfirio prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa MOEBIUS TV S.L. en el periodo 1 de diciembre de 2004 a 31 de mayo de 2005; en el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2005 y el 31 de diciembre de 2006 por cuenta y bajo la dependencia de la empresa AMARANTA TEC-COM S.L.; en el periodo 1 de enero de 2007 a 30 de junio de 2011 por cuenta y bajo la dependencia de la empresa LAVINIA BCN AUDIOVISUALS S.L. y en el periodo 1 de julio de 2011 a 13 de abril de 2014 por cuenta y bajo la dependencia de la empresa AMARANTA TEC-COM S.L.
En fecha 14 de abril de 2014 inició prestación de servicios por cuenta y bajo la dependencia de BCN, reconociendo en dicha empresa por subrogación una antigüedad al Sr Porfirio por subrogación de 1 de junio de 2005.
El Sr Porfirio prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de BCN con jornada de trabajo a tiempo parcial del 76#3%.
Doc. 133-137 de la parte actora.
QUINTO.- Nazario tenía reconocida en BCN categoría profesional de operador técnico.
Ovidio tenía reconocida en BCN categoría profesional de operador cámara; Pelayo de operador cámara polivalente y Porfirio de cámara polivalente.
El convenio colectivo aplicado por BCN a los trabajadores de su plantilla era el estatal de la industria de producción audiovisual.
SEXTO.- Nazario desde el 21 de junio de 2001, Ovidio desde el 1 de noviembre de 2003, Pelayo desde el 1 de enero de 2010 y Porfirio desde el 1 de diciembre de 2004 vinieron realizando por cuenta y bajo la dependencia de las distintas empresas respecto de las que, desde dichas fecha, han prestado servicios con la categoría profesional reconocida posteriormente en BCN idénticas funciones y en el mismo centro de trabajo respecto de las que realizaron tras su alta en BCN en fecha 14 de abril de 2014, empresas todas ellas adjudicatarias de servicios encomendados por ICB y ello en las instalaciones que constituyen el domicilio social de BARCELONA TELEVISIÓ-BETEVÉ y con el material titularidad de ICB.
SEPTIMO.- En fecha 30 de octubre de 2015 fue dictada por el Juzgado Social 14 de Barcelona sentencia por la que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por los demandantes, trabajadores de la empresa ANTENA LOCAL S.L., declaró la existencia de cesión ilegal de los trabajadores demandantes de la cedente 'ANTENA LOCAL, S.L.' a la cesionaria ICB con todas las consecuencias legales inherentes, teniendo a los demandantes por optados en su condición de trabajadores indefinidos no fijos en ICB, fijando su antigüedad y condenando solidariamente a las empresas al pago de sumas por diferencias salariales.
Dicha sentencia fue confirmada por la dictada en suplicación por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de 18 de noviembre de 2016 .
En la sentencia citada del Juzgado Social 14 de Barcelona de 30 de octubre de 2015 se declararon probados los siguientes hechos, que se dan por reproducidos en la presente resolución con valor probatorio: '
QUINTO.- 'Moebius TV, S.L.', domiciliada en Avenida Tibidabo 49 de Barcelona; inició sus operaciones el 24-04-1997, su objeto social es la prestación de servicios de consultoría y asesoramiento de programación televisiva, gestión de programación y del equipos técnicos y personal especializado en televisión, figurando desde 13-01-2006 nombrados liquidadores de dicha sociedad; no consta que a partir de 11-08-2005 depositara cuentas y en Registro Mercantil figura 'extinción' (información del Registro Mercantil obrante a folios 1034 y 1035, 3982 a 3986); figura de baja en el Régimen General de la Seguridad Social como empleadora desde fecha 31-07-2005 (folio 1042).
'Amaranta Tec Com, S.L.', domiciliada en Vía Layetana 46 de Barcelona; inició sus operaciones el 03-11-1995, su objeto social es externalización de servicios de televisión y afines y alquiler de equipamientos para producción audiovisual. En fecha 20-05-2014 fue declarada en concurso voluntario de acreedores figurando en auto de fecha 13-04-2015 finalizada la fase común del procedimiento concursal y la apertura de la fase de convenio de la sociedad (información del Registro Mercantil obrante a folios 1036 y 1039, folios 3979 a 3981); 'Amaranta Tec-Com, S.L.' figura con dos números de cuenta de cotización; en el nº NUM000 figura dada de baja en la seguridad social en fecha 06-10-2013 y en la número NUM001 figura en alta con 13 trabajadores a su cargo (folios 4018 y 4019).
La entidad 'Lavinia Tec Com S.L', figura con tres números de cuenta de cotización y figura dada de baja en el Régimen General de la Seguridad Social en uno de los números en fecha 30-6-2013, en otro el 12-05-2005 y en otro el 13-07-2003 (folios 1043 a 1045); en fecha 18-12-2012 cambió de denominación social pasando a denominarse 'Amaranta Tec Com, S.L.' (folio 3979).
'FREELANCE COMMUNICATION, S.L.', inició sus operaciones en fecha 1-4-2001, tiene su domicilio en Avenida Diagonal, 460 de Barcelona y su objeto social es la prestación de servicios auxiliares para producciones audiovisuales y se encuentra dada de baja en la TGSS, desde el día 17-10-2014 (folio 4016).
SEXTO.- 'ANTENA LOCAL, S.L.'; se constituyó en fecha 6 de abril de 2000, siendo su objeto social la gestión de emisoras de radio y la gestión indirecta del servicio de televisión local por ondas terrestres (folio 2587), asumiendo formar parte del grupo denominado 'Mediapro', dedicado entre otros, a la producción y distribución de contenidos audiovisuales (folio 2573), constando elaboradas cuentas y memorias anuales en los años 2013 y 2104 (folios 2581 a 2625 que se dan por reproducidos).
En el año 2013 ANTENA LOCAL S.L. tenía 25 empleados, de ellos 2 mandos intermedios y 23 operarios y en el año 2014 tenía 31 empleados, de ellos 2 mandos intermedios y 29 operarios (memoria cuentas anuales abreviadas a 31-12-2014 en especial folio 3413 que se da por reproducido).
En fecha 15-7-2005 por la Junta Consultiva de Contratació Administrativa del Departament d'Ecomomia i Finances de la Generalitat de Catalunya se certificó que ANTENA LOCAL S.L. no se encontraba en ninguna de las circunstancias que dieran lugar a la prohibición de contratar establecida en el artículo 20 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y que no estaba dada de baja en la matrícula del IAE y estaba al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y de seguridad social (folio 3812) y en fecha 30-4-2013, figura inscrita en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado (folios 3810 y 3811).
OCTAVO.-Por acuerdo del Consell Plenari del Ajuntament de Barcelona de 11-12-1996 se aprobó la gestión directa del servicio público municipal de televisión local por ondas terrestres a favor de 'INFORMACIÓ I COMUNICACIÓ DE BARCELONA, S.A. SOCIETAT PRIVADA MUNICIPAL' (folios 3700 a 3702 que se dan por reproducidos).
Por acuerdo de 18 de marzo del Ple del Consell de l'Audiovisual de Cataluña se aprobaron los 'Criteris d' interpretació dels límits de la gestió directa en la prestación del servei públic de televisió digital terrestre d'àmbit local, que s'annexa al present Acord com a part integrant del mateix'. Entre otros extremos, se señala como criterio de interpretación que se admite el recurso a la participación privada (externalización) en los casos en que sea necesaria la disponibilidad de medios materiales o profesionales diferentes de los de los entes o la sociedad responsable de la gestión directa del servicio, lo que deberá efectuarse mediante decisión motivada; que dichos entes o sociedad responsable de la gestión directa, con carácter general deberán contar con una infraestructura y unos medios, como mínimo suficientes, que garanticen la realidad de la prestación del servicio y que la sociedad gestora ha de mantener necesariamente la capacidad de decisión sobre los elementos definidores de la programación, en especial de la parrilla de programación; y que el recurso a la participación privada, entendida como encargo a terceros de alguna o algunas prestaciones que integren el servicio de televisión local, puede ir desde la edición y la producción de un programa o programas, a la cesión de un plató, o a la contratación de profesionales, siempre y cuando esta externalización no comporte la pérdida por parte del gestor público de la capacidad de definir los contenidos de la programación y de los servicios audiovisuales que se ofrezcan; así como que en la vertiente organizativa no son externalizables los máximos responsables de la gestión del servicio ni la mínima estructura organizativa, siendo recomendable que se incorpore a la estructura organizativa estable también el personal de dirección adjunto y las funciones de coordinación (folios 3703 a 3714 que se dan por reproducidos).
En el 'Reglament d'Organització i Funcionament de Barcelona Televisió' figura, entre otros extremos, que la gestión directa del servicio público audiovisual de ámbito local determina que la entidad gestora municipal asuma la definición, la elaboración y la distribución de los contenidos audiovisuales, sin perjuicio de la posibilidad de contar con el apoyo del sector privado de acuerdo con los términos y límites que determina el art. 23.3 de la Llei 22/2005, de 29 de diciembre, de Comunicación Audiovisual de Cataluña (art. 3.3) (folios 3776 a 3764 que se dan por reproducidos).
NOVENO.- 'INFORMACIÓ I COMUNICACIÓ DE BARCELONA, S.A. SOCIETAT PRIVADA MUNICIPAL' se constituyó con naturaleza jurídica de sociedad privada municipal y unipersonal del socio único Ajuntament de Barcelona, teniendo inicialmente por objeto, entre otros, la gestión de servicios de radiodifusión y telecomunicación, por ondas, cables o por cualquier otro medio; posteriormente modificado a la prestación o gestión de los servicios de comunicación audiovisual de radio o de televisión que el Ajuntament de Barcelona le encargue, así como la puesta a disposición del público de contenidos audiovisuales o de transmisión de datos, cualquiera que sea la forma de distribución, emisión o comunicación pública y la tecnología empleadas (folios 3728, 3729, 3730 y 3757 que se dan por reproducidos).
DÉCIMO.- El organigrama de la codemandada 'INFORMACIÓ I COMUNICACIÓ DE BARCELONA, S.A. SOCIETAT PRIVADA MUNICIPAL' consta de un director, con una secretaría y un departamento de comunicación adscritos, cuatro directores de área (estrategia y participación, informativos, contenidos y arte, técnico e innovación y área económica), constando en el área de informativos una subdirección y en el área de técnica e innovación un departamento de informática y en el área económica tres departamentos (contabilidad, contratación y comercial) (folio 3785 que se da por reproducido).
UNDÉCIMO.- En fecha 1-12-2014 el Ayuntamiento de Barcelona y 'INFORMACIÓ I COMUNICACIÓ DE BARCELONA, S.A. SOCIETAT PRIVADA MUNICIPAL' suscribieron un denominado contrato programa para la prestación durante el período 2014-2017 de los servicios públicos de televisión y radio locales de Barcelona, teniendo como finalidad la definición de los objetivos específicos de los referidos servicios públicos que han de ser asumidos por ICB, como entidad encargada de su gestión directa, así como la provisión de fondos necesaria para llevarlos a término; figurando como misión principal de ICB la producción, emisión y difusión de contenidos audiovisuales orientados a cubrir las necesidades informativas, sociales, educativas y culturales de los ciudadanos del área de cobertura de Barcelona Televisió y de Barcelona FM; consta también que ICB tiene cedido el uso de los locales donde se ubican los estudios de Barcelona Televisió y de Barcelona FM y que ICB tendrá a su cargo el correcto mantenimiento y renovación; con relación al organigrama de ICB se afirma que refleja la voluntad de ICB de dirigir y controlar directamente todas las variables esenciales de la actividad: los servicios informativos, la programación, los contenidos, la línea editorial, la gestión económica, la dirección comercial, el marketing, la comunicación, la gestión de la marca y la dirección técnica, tanto de BTV como de BFM; se establece también que los presentadores de programas y secciones de programas participarán, a petición de la dirección y sin remuneración extraordinaria en los actos promocionales de BTV y BFM, ya sean los propios de un programa en concreto o genéricos de la televisión o de la radio (folios 3786 a 3809 que se dan por reproducidos, en especial folio 3788 y 3789 reverso y 3800 reverso y 3801 reverso).
'INFORMACIÓ I COMUNICACIÓ DE BARCELONA, S.A. SOCIETAT PRIVADA MUNICIPAL' convocó concurso público para la adjudicación de la producción de contenidos informativos y de los servicios técnicos para la producción de informativos y programas de Barcelona televisión. En el pliego de cláusulas administrativas particulares del contrato de servicios publicado por 'INFORMACIÓ I COMUNICACIÓ DE BARCELONA, S.A. SOCIETAT PRIVADA MUNICIPAL' al convocar el concurso público para laadjudicación de la producción de contenidos informativos y de los servicios técnicos para la producción de informativos y programas de Barcelona televisión figura entre otros extremos que ICB asume de manera íntegra yexclusiva el riesgo y ventura de la gestión del servicios público de televisión local Barcelona Televisió (BTV) (folios 1156 a 1184 que se dan por íntegramente reproducidos, en especial folio 1171)'.
OCTAVO.- Por sentencia de 1 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social 14 de Barcelona se estimó parcialmente la demanda interpuesta por diversos trabajadores de BCN declarando la existencia de cesión ilegal de los demandantes respecto de ICB, teniendo por ejercitada la opción de que los actores adquieran la condición de indefinidos en la empresa ICB, desestimando la reclamación de cantidad planteada.
En dicha sentencia se declararon los siguientes hechos probados, que se dan por reproducidos con valor probatorio: 'Vuitè.- L'empresa BCN AUDIOVISUAL, S.L. U. (en endavant BCN) és una societat integrada en el grup mercantil denominat LAVINIA conformat per 16 empreses d'àmbit estatal i internacional, fundat l'any 1994 i dedicat al sector audiovisual.
Per concurs públic, la societat BCN, constituïda el 10.05.2013, va ser adjudicatària del contracte de serveis de producció d'informatius i tècnics dels canals d'Internet i televisió de l'Ajuntament de Barcelona del que s'encarrega de gestionar l'empresa INFORMACIÓ I COMUNICACIÓ DE BARCELONA, S.A. Aquesta empresa es va subrogar en els contractes que tenien subscrits els treballadors amb altres empreses que gestionaven BTV.
Per la seva part, l'empresa INFORMACIÓ I COMUNICACIÓ DE BARCELONA, S.A. (en endavant ICB), és una societat privada municipal amb capital 100% de l'Ajuntament de Barcelona que s'ocupa de la gestió directa del servei públic de la televisió municipal Barcelona Televisió BTV.
A BTV també intervé una tercera empresa, ANTENA LOCAL, S.L. que te una plantilla d'uns 15 treballadors, bàsicament conformada per redactors i productors.
Novè.- L'empresa BCN, amb una plantilla de més de 150 treballadors, des de l'adjudicació del servei audiovisual de BTV ha assumit la contractació indefinida dels demandants, així com d'altres, accepta l'antiguitat consignada de tots ells excepte en els cas d' Romulo , Ruperto i Samuel , manifestant estar conforme amb les seves respectives categories professionals, però no així amb els salaris consignats.
L'empresa ICB està composta per uns 20 treballadors, bàsicament amb càrrecs directius i comandaments intermedis, encara que també té personal administratiu i alguns tècnics. Aquesta empresa formalment ha externalitzat la prestació del servei de producció de continguts informatius i serveis tècnics per a la producció d'informatius i programes de Barcelona Televisió asumint, en la seva condició de societat gestora i directora de BTV, 'l'exclusiva autoritat i control en relació a la prestació del servei públic de televisió local, d'acord amb el reglament de funcionament i organització de BTV, ..reservant-se amb caràcter exclusiu la determinació dels continguts dels programes informatius'. D'aquesta forma, la direcció i coordinació dels serveis a prestar per part dels adjudicataris (BCN Audiovisual, S.L.U. i Antena Local, S.L.) queden degudament controlats per les instruccions que reben dels quadres directius d'ICB.
Desè.- El lloc de treball dels actors, allà on sempre han desenvolupat la seva activitat laboral des de l'inici de la seva contractació amb altres mercantils, és el domicili social de Barcelona Televisió (BTV), situat en la Plaça Tísner núm. 1 d'aquesta capital. Aquest centre de treball, com també els equipaments tècnics que el conformen, son de titularitat de l'empresa ICB, si be l'empresa BCN, recentment i a rel de la sentència dictada per aquest mateix Jutjat en el procediment 994/2014, va començar a pagar un cànon de 40.000.-€ mensuals per l'ocupació dels espais físics i la utilització d'aquests equipaments.
Onzè.- Cadascuna de les empreses demandades, BCN i ICB, en base als acords que han arribat en les seves respectives negociacions collectives, si be apliquen als seus empleats uns determinats convenis collectius, aquests han estat millorats a través d'uns pactes extraestatutaris de millores salarials. BCN aplica el Conveni Collectiu marc de la Industria de la Producció Audiovisual, si be amb les millores salarials referides.
Per la seva part, ICB si be tenia com a referència marc el Conveni Collectiu d'Oficines i Despatxos de Catalunya, en la mesura que la seva plantilla està conformada bàsicament per personal directiu, i atès a la vinculació municipal de l'empresa, les millores econòmiques que tenen els seus empleats tenen certa equivalència amb les taules salarials del personal laboral de l'Ajuntament de Barcelona.
Dotzè.- En el centre de treball d'ICB/BTV de la Plaça Tísner núm. 1, coexisteixen treballadors de les empreses adjudicatàries dels serveis, BCN, ICB i Antena Local, S.L. prestant tots ells treballs de forma conjunta i indiferenciada amb material i equipament de titularitat de l'empresa municipal, si be, cal recalcar, que el personal d'ICB bàsicament exerceix funcions directives dins d'aquest organigrama corporatiu. Tanmateix, en el moment de presentar aquesta demanda tots els actors s'identificaven públicament (correus electrònics, targetes de presentació, acreditacions..) com a empleats de BTV (folis 47, 48, 50, 65, 71, 82, 86, 87, 104, 108 i 112).
Dicha sentencia fue revocada parcialmente por la dictada en suplicación por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña en fecha 15 de septiembre de 2017 , reconociendo diferencias salariales a los actores tras su opción como trabajadores de ICB, así como reconociendo su condición de indefinidos no fijos.
NOVENO.- ICB aplicaba a los trabajadores de su plantilla el Convenio Colectivo de oficinas y despachos de Cataluña.
En fecha 15 de enero de 2007, doc. 16 de la parte actora a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido, se aprobó el reglamento de condiciones laborales de la empresa ICB. En el mismo se fijó una jornada de trabajo semanal de 37#5 horas.
La jornada de trabajo semanal fijada en el Convenio Colectivo estatal de la industria audiovisual en su art. 16 es de 35 horas semanales.
DÉCIMO.- ICB ha venido contando hasta el 1 de mayo de 2018 con una plantilla propia de aproximadamente 18-20 trabajadores. La mayor parte de dicha plantilla ocupaba cargos de dirección y mando.
Así, en el mes de diciembre del año 2015, ICB contaba con trabajadores de las siguientes categorías: 1 director.
1 coordinador de informativos.
1 director técnico; 1 director de informativos; 1 director económico y 1 director de contenidos 1 cap de contabilidad y 1 cap de programació; 1 responsable adm. de programación.
1 auxiliar administrativo 1 administrativo de contabilidad; 1 administrativo asistant. y 1 administrativo comercial.
En dicho momento ICB contaba con 2 trabajadores con categoría de técnicos: 1 técnico superior, Visitacion , que percibía un salario mensual bruto con prorrata de pagas extras de 3.071#46 euros y 1 técnico de sistemas informáticos, Ceferino , que percibía un salario mensual bruto de 3.245#18 euros.
Doc 5 de ICB a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido.
UNDÉCIMO.- Amalia , directora económica en ICB desde el mes de octubre de 2006, era la persona encargada de negociar con los trabajadores de la plantilla de ICB anteriores al 1 de mayo de 2018 sus condiciones salariales.
Dichas condiciones se fijaban singularmente para cada trabajador, partiendo del informe de la consultora HAYGROUP, doc. 2-3 de ICB, de los salarios de mercado para cada puesto individual de trabajo y, en ocasiones, del salario que percibía el trabajador a contratar por ICB en su empresa anterior.
De conformidad con dicha negociación individual de cada trabajador, la plantilla de ICB durante el año 2015 percibió los salarios recogidos en las hojas salariales aportadas a doc. 5 por ICB, a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido.
DECIMO
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en la ley 19/2014 de 29 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, fue publicada la estructura retributiva de ICB, doc. 17 de la parte actora a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido.
En dicha estructura, como clasificación profesional de ICB, se distinguieron 5 grupos: Grupo 0: director.
Grupo 1: directores de área.
Grupo 2: subdirectores/responsables/caps.
Grupo 3: técnicos.
Éstos se definían como el 'personal con la formación y titulación académica requeridas en su puesto de trabajo, con dependencia directa de la dirección de su área funcional, desarrolla sus funciones de carácter técnico'.
Grupo 4: administrativos/secretarios.
Las retribuciones publicadas para los distintos grupos profesionales en el año 2013 y 2014 son las que figuran a doc. 18-19 de la parte actora, a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido.
Respecto del grupo 3, se fijó una retribución media ponderada fija, variable y con pluses para el año 2014 de 31.900#19 euros; en dicha retribución se partió de un mínimo de 11.027# 05 euros y un máximo de 38.942#16 euros, indicando que 'en el grupo 3 dos trabajadores no prestan servicios el año completo'.
En el año 2014 la Sra Felisa prestó servicios para ICB con categoría adm. comercial.
En dicho año 2014 prestaron servicios a jornada completa durante la total anualidad como técnicos en ICB la Sra Visitacion , como técnico superior y salario anual bruto con prorrata de pagas extras total de 36.857#52 euros (3.071#46 euros mensuales con ppextras) y el Sr Ceferino como técnico de sistemas informáticos, con salario anual bruto con prorrata de pagas extras de 39.392#16 euros. Doc. 22 de ICB a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido.
Laura prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de BCN, con categoría de técnico superior y salario mensual bruto con prorrata de pagas extras de 2.913#31 euros.
DECIMO
TERCERO.- El AJUNTAMENT DE BARCELONA, desde el INSTITUT MUNICIPAL DE INFORMÀTICA, asumía la elaboración de las hojas salariales del personal de ICB.
En dichas hojas salariales se introducían unas letras para el personal requeridas por el sistema informático: A1, C1 y C2.
DECIMO
CUARTO.- La parte actora en su escrito de demanda reclamó por el concepto de diferencia salarial en el periodo 1 de mayo de 2014 a 30 de abril de 2015 las sumas fijadas en petitum de la demanda, a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido.
En demanda se partió de un salario a reconocer a los actores en ICB de 49.142 euros anuales, como media del salario percibido en la plantilla de ICB en el año 2013.
DECIMO
QUINTO.- En fecha 6 de marzo de 2018 la parte actora presentó escrito concretando respecto de las diferencias salariales a reconocer a los actores en el periodo mayo 2014 a febrero 2018 la cantidad por diferencias salariales y complemento ad personam vinculado a la antigüedad las sumas totales recogidas en dicho escrito, a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido.
En dicho escrito se postuló como salario bruto mensual de los demandantes a jornada completa respecto de Nazario y Pelayo el de 3.071#46 euros y respecto de Ovidio y Porfirio el de 2.913#31 euros.
En dicho escrito se reclamó por primera vez, junto con las indicadas diferencias salariales, el concepto 'jornada excedentaria' respecto de los demandantes Nazario y Ovidio , por los importes fijados en dicho escrito a cuyo contenido me remito.
DECIMO
SEXTO.- La parte actora en el acto de juicio aclaró el importe de las sumas reclamadas por diferencias salariales, de conformidad con lo fijado a doc. 0 aportado al acto de juicio, a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido.
En dicho escrito la parte actora partió de un salario a reconocer en ICB en el año 2014 idéntico al fijado en escrito de 6 de marzo de 2018, no reclamando suma por complemento ad personam.
En el periodo mayo 2014 a mayo 2018 por diferencia salarial reclamó las sumas fijadas en dicho doc.
0 aportado al acto de juicio respecto de cada demandante, a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido.
En concepto de jornada excedentaria reclamó, por 3#79 años el Sr Nazario y por 3#89 años el Sr Ovidio , las sumas fijadas en dicho escrito, a cuyo contenido me remito.
DECIMOSÉPTIMO.- Mediante cartas de 16 de abril de 2018, doc. 4 de ICB a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido, por ésta se comunicó a ambos demandantes su subrogación con efectos 1 de mayo de 2018.
En las hojas salariales de mayo 2018 ICB reconoció a demandante Nazario categoría de técnico control realización, a los demandantes Ovidio y Porfirio categoría de técnico de cámara y al demandante Pelayo categoría de técnico iluminación.
DECIMOCTAVO.- Presentada por la parte actora en fecha 13 de mayo de 2015 papeleta de conciliación, fue celebrado el acto en fecha 4 de junio de 2015 con el resultado de 'sin avenencia'.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Informació I Comunicació de Barcelona, S.A. Societat Privada Municipal, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la codemandada Informació i Comunicació de Barcelona, S. A. Sociedad Privada Municipal se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando parcialmente la demanda: 1) declaró la existencia de cesión ilegal de los trabajadores demandantes, con las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento, desde la empresa Bcn Audiovisual, S. A. a la empresa Informació i Comunicació de Barcelona, S. A., reconociendo el derecho de los actores por su opción a adquirir la condición de trabajadores indefinido-no fijos en la empresa Informació i Comunicació de Barcelona, S. A; 2) reconoció a los actores las siguientes antigüedades en la empresa Informació i Comunicació de Barcelona, S. A. Sociedad Privada Municipal (en adelante, ICB): don Nazario : 21 de junio de 2001; don Ovidio : 1 de noviembre de 2003; don Pelayo : 1 de enero de 2010; y don Porfirio : 1 de diciembre de 2004; 3) reconoció los actores un grupo profesional 3 como técnicos en la empresa ICB; 4) desestimando la excepción de prescripción alegada por las empresas codemandadas, reconoció a los actores por diferencias salariales en el período mayo de 2014 a mayo de 2018 las siguientes: don Nazario : 50.180,28 euros; don Ovidio : 57.409,43 euros; don Pelayo : 46.133,48 euros; y don Porfirio : 33.423,40 euros, más el interés moratorio del 10% en todos los casos; advirtiendo que de dicha cantidad procede la condena solidaria de las codemandadas respecto de la siguiente suma en relación a cada actor: don Nazario : 49.107,90 euros; don Ovidio : 56.182,62 euros; don Pelayo : 45.008,24 euros; y don Porfirio : 33.423,40 euros; con condena exclusiva de ICB respecto del resto de cantidades reconocidas en la presente resolución, desde el 1 de mayo de 2018; 5) desestimando la excepción de modificación sustancial de la demanda alegada por las empresas codemandadas respeto de la reclamación de cantidad por jornada excedentaria formulada por los demandantes don Nazario y don Ovidio , desestimó la demanda respecto de la reclamación por los citados actores en tal concepto.
El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida, e imposición de los costas a la parte recurrente.
Constituye el objeto del recurso interpuesto la revocación del pronunciamiento relativo a la inclusión en el grupo profesional 3, manteniendo el puesto que originariamente ocupaban los actores, así como la declaración de que el salario a percibir es el que se lucraba con anterioridad a la declaración de cesión ilegal, con inexistencia del derecho a diferencia salariales. Subsidiariamente, se interesa que para los Sres. Ovidio y Porfirio , se declare que se encuentran encuadrados en el Grupo 4 con las siguientes diferencias salariales: don Ovidio : 3.378,04 euros brutos; y don Porfirio : 4.590,47 euros brutos. De forma subsidiaria, se aduce en el recurso la prescripción de las diferencias salariales entre el 1 de junio de 2015 y 28 de febrero de 2015, con las cuantías expuestas en el último apartado.
Como necesaria precisión, no resultan controvertidas en el recurso la concurrencia de cesión ilegal de los trabajadores demandantes, ni la antigüedad reconocida a cada uno de ellos.
SEGUNDO .- Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como primer motivo del recurso, la parte codemandada recurrente insta la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
A) Comenzando por el ordinal décimo, se interesa que el último de sus párrafos quede sustituido por el siguiente redactado: 'En dicho momento ICB contaba con 5 trabajadores dentro del grupo 3 del denominado portal de la transparencia: - Hortensia (técnico de comunicación)- Salario de 2.756,76 curso mensuales, con prorrata de pagas extraordinarias (folio 3179, 3186, 3191, 3196, 3201, 3206, 3211, 3216, 2331).
- Leticia (técnico de comunicación)- Salario de 2.100,00 euros mensuales con prorrata de pagas extraordinarias (folios 3187, 3192, 3197, 3202, 3207, 3212, 3217, 3232, 3236).
- Felisa (técnico comercial)- Salario de 2.097,34 euros mensuales con prorrata de pagas extraordinarias (folios 3182, 3183, 3188, 3198, 3203, 3208).
- Visitacion (técnico superior)- Salario de 3.071,46 euros mensuales con prorrata de pagas extraordinarias.
- Ceferino (técnico sistemas informáticos)- Salario de 3.282,68 euros mensuales con prorrata de pagas extraordinarias.
La Sra. Visitacion ejerce funciones comerciales, de facturación, de planificación de publicidad, informes para el Consejo Audiovisual y se encarga de las visitas escolares.
La Sra. Laura , con categoría de técnico superior, realizaba funciones de publicidad comercial, búsqueda de clientes, agencias y presentación de ofertas y firma las órdenes de publicidad'.
Como fundamento de esta pretensión revisora, se invoca, en relación al primer párrafo, el documento 22 aportado por la parte recurrente (folios citados, y folios 3245 y 3246); y, en relación al último párrafo, sobre las funciones de las Sras. Visitacion y Laura , la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de Barcelona número 315/2016 (folios 2558 y 3034), así como la dictada por el Juzgado de lo Social número 29 de Barcelona (folio 1712 reverso), y la nómina de la Sra. Laura (folio 2634), aduciéndose tratarse de hecho pacífico.
Por lo que respecta a los salarios de lo/as trabajadore/as cuya adición es postulada, dado que la sentencia de instancia remite a los obrantes en las nóminas aportadas, en los pacíficos ordinales décimo y undécimo, a tal redactado procede estar, sin que haya lugar a la revisión instada, por innecesaria. A ello ha de añadirse que del fundamento jurídico séptimo de la sentencia se colige la ponderación por el magistrado a quo del invocado documento 22 aportado por la codemandada recurrente, por lo que procede estar a la reiterada doctrina constitucional conforme a la cual, a efectos revisores, los documentos aludidos únicamente pueden ser los aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, y que no hayan sido tenidos en cuenta por el órgano juzgador. Tal como ha subrayado la doctrina constitucional, no se incluye el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del/de la juzgador/a 'pues en tal supuesto el recurrente no trata de demostrar error en la apreciación de la prueba, sino de discrepar de la valoración que a los mismos ha dado el órgano judicial' ( STC 73/1990 ); lo que acontece en el supuesto que nos ocupa, y conduce al fracaso de la modificación postulada.
En cuanto a las funciones de las Sras. Visitacion y Laura , nuevamente procede rechazar la pretensión revisora efectuada, por cuanto el ordinal controvertido remite al documento 5 aportado por la parte demandada, que se tiene por íntegramente reproducido; sin que de la documental invocada denote error alguno que deba ser subsanado en esta sede.
B) Por lo que respecta al ordinal decimotercero de la sentencia de instancia, se postula que se adicione a su redactado el siguiente texto: 'Se da por reproducida la relación de puestos y estructura salarial del Ajuntament de Barcelona'.
Invocándose el documento 6 del ramo de prueba de la propia recurrente (folios 2851 a 2833), no ha lugar a la misma, por cuanto la referida adición resulta intrascendente en aras a modificar el fallo de instancia, constituyendo la cuestión debatida en el recurso la categoría equiparable a la de los demandantes en la Sociedad Privada Municipal recurrente, entidad que diverge jurídicamente de la Corporación Municipal que la creó, sin que se pretenda por los actores la equiparación salarial a los que prestan servicios por cuenta del Ayuntamiento de Barcelona.
Por lo expuesto, se desestima el primero de los motivos del recurso.
TERCERO .- Como segundo motivo, al amparo del apartado c) de la norma rituaria laboral, la parte codemandada recurrente denuncia la infracción de los artículos 22, apartados 1 y 2, así como 43.4 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores , cuestionándose las condiciones laborales de los actores, en relación al grupo profesional y salario reconocidos por la sentencia de instancia. Se aduce, en síntesis, que la equiparación llevada a cabo por el Juzgado de instancia entre la categoría y grupo profesional de los actores, y los existentes en la empresa recurrente en que optó por integrarse, resulta inadecuada, dado que, sin perjuicio del reconocimiento efectuado en la sentencia de la dificultad comparativa entre los puesto de trabajo propios de la empresa cedente BCN y los de la empresa cesionaria ICB por la que se opta, no procedía aplicar de forma automaticista los antecedentes de esta Sala para asignar un concreto salario entre los diferentes existentes en un grupo, debiendo acreditarse la realización de funciones iguales o similares al salario que se toma como módulo de comparación, lo que no ha resultado objeto de prueba. A ello se añade que, partiendo de que las condiciones salariales se fijaban singularmente con cada trabajador, difícilmente puede concebirse la información agrupada como un sistema de ordenación funcional cuando resultan totalmente dispares las funciones a desempeñar, por lo que el puesto y salario de los actores debe ser el que consta como efectivamente percibido, sin derecho a diferencias salariales, con revocación del pronunciamiento de instancia.
Opone la parte actora, en su escrito de impugnación, que la ambigüedad expositiva del motivo formulado debe conducir a su desestimación. A ello añade que procede estar a los pronunciamientos contenidos en las cuatro sentencias de esta Sala que han precedido a la que nos ocupa, en supuestos idénticos, condenando a ICB, S. A. en calidad de ilícita cesionaria, al abono de los salarios en términos similares a los tomados como módulo de cálculo por la sentencia recurrida.
En aras a clarificar la cuestión controvertida, conviene precisar que, tal como aduce la parte recurrente, la sentencia de instancia parte de considerar la 'dificultad comparativa entre los puestos de trabajo propios de la empresa cedente BCN y los propios de la empresa cesionaria ICB por la que se opta, al ser éstos eminentemente directivos y de supervisión, en menor medida técnicos y administrativos'. Al respecto, tomando en consideración los precedentes de esta Sala, se emplea el sistema de clasificación profesional contenido en la estructura retributiva de ICB publicada en el portal de transparencia, para considerar que, no existiendo en la plantilla de la empresa ICB un puesto de trabajo idéntico al de los actores, partiendo del concepto de grupo profesional del artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores , y del propio que la estructura retributiva publicada en el portal de transparencia por ICB recoge, las funciones realizadas por los actores pueden considerarse equivalentes a las de lo/as trabajadore/as con funciones de técnicos, grupo 3, de su plantilla, estimando la demanda respecto del reconocimiento de grupo profesional 3 en la empresa cesionaria ICB.
Pese a los argumentos esgrimidos en el recurso, desprendiéndose del relato fáctico de la sentencia de instancia las funciones realizadas por los demandantes, procede estar a la equiparación efectuada con el grupo 3 de su plantilla, con las consecuencias inherentes a tal declaración. Y ello no argumentarse en el recurso, en relación a la aducida inadecuación del reconocimiento a los actores del salario percibido por la Sra. Visitacion (técnico superior), en qué medida las funciones realizadas por cada uno de aquéllos divergirían de las encuadradas en aquel grupo profesional, y, más concretamente, de las ejecutadas por la citada trabajadora, una vez resulta del referido relato que las ejecutadas por los actores eran equiparables a las de técnicos (ordinal fáctico quinto). A ello ha de añadirse que el recurso soslaya el valor probatorio otorgado por la resolución de instancia a la testifical de la Sra. Amalia , al aludir a que cada salario era fijado individualmente a través de la negociación con cada uno/a de lo/as trabajadore/as. En definitiva, en la sentencia de instancia, con ponderación de la totalidad del acervo probatorio, en uso de las facultades conferidas legalmente ex artículo 97.2 de la norma rituaria laboral, el juzgador de instancia considera que el módulo salarial ha de ser el postulado en la demanda, sin que se produzca el automatismo respecto a anteriores precedentes aducido en el recurso, lo que conduce a la confirmación de tal pronunciamiento.
Ninguno de los argumentos expuestos en el recurso permiten concluir de modo jurídicamente divergente, tal como hemos venido concluyendo en anteriores pronunciamientos, en supuestos similares al que nos ocupa. Entre éstos cabe citar los de fechas 7 de septiembre de 2018 (recurso 3749/2018), y 17 de mayo de 2019 (recurso 847/2019), exponiendo en esta última: 'En aquest aspecte no podem donar a les argumentacions del recurrente valor determinant respecte de les dutes a terme pel jutjador de instancia que ha valorat amb el seu criteri la totalitat de la prova practicada i, amb manca total de equivalència entre les funcions de uns i altres treballadors, ha assignat al demandant un nivell equivalent al de la técnica superior indicada, el que no suposa acceptar el salari més alt ni el més baix del que proposa la recurrent com a criteri comparatiu essent a més les funcions del demandant com a tècnic de recursos humans susceptibles de establir-se una relació de equivalència amb les de la dita senyora, sense que la recurrent justifiqui perquè la comparació s#hauria de dur a verme amb el salari inferior de altres treballadors, i no amb el de una técnica superior les funcions de la qual, en un àmbit ben diferent, no semblen de cap manera més complexes que les desenvolupades en el marc del recursos humans. Per aquestes raons no entenem justificat substituir la valoració del jutge de instància en ser razonable i justificada, més encara quan existeix coincidència substancial amb el criteri de la Sala a la sentència de 15 de setiembre de 2017 (RSU 2734/2017 ) encara que la mateixa no tingui eficacia de cosa jutjada en aquest procediment. En aquest sentit també ha existit pronunciament recent de la Sala a la sentència de 7 de setiembre de 2018 (RSU 3749/2018 )'.
Por todo ello, en aplicación de la reiterada doctrina de esta Sala en la materia, procede desestimar la infracción jurídica denunciada en relación al grupo profesional y salario a percibir por los actores.
CUARTO .- Con idéntico amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , de forma subsidiaria, la parte codemandada recurrente denuncia la infracción e los artículos 22, apartados 1 y 2 , 43.4 , y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores , en relación a los actores don Ovidio y don Porfirio , aduciendo, en síntesis, que debieron ser encuadrados en el grupo 4, para el supuesto de considerarse como criterio de agrupación el obrante en el portal de transparencia, por ser equiparables sus funciones, como operador de cámara y operario técnico, a las propias de los auxiliares.
Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que procede estar a la ponderación efectuada por el magistrado a quo, y confirmar el pronunciamiento de instancia.
Nuevamente la ausencia de reflejo en el relato fáctico de los argumentos esgrimidos en el recurso conducen al fracaso del motivo formulado, por cuanto el grupo 4 corresponde a los administrativos/secretarios, lo que resulta ajeno a las funciones de operadores de cámara correspondientes a los demandantes referidos, siendo así que en la hoja salarial de mayo de 2018, tras la asunción por ICB de la plantilla de la cedente, a los citados actores se les reconoció la categoría de técnico de cámara (fundamento jurídico sexto de la sentencia, con valor fáctico).
Por lo expuesto, procede desestimar la infracciones invocada en relación a este particular.
QUINTO .- Por último, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la norma rituaria laboral, la parte codemandada recurrente denuncia, nuevamente de forma subsidiaria, la infracción, por inaplicación, del artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores , por entender que las diferencias devengadas entre el 1 de junio de 2015 y 28 de febrero de 2017 se encontrarían prescritas, dado que la conciliación se interpuso en fecha 13 de mayo de 2015 (peticionándose diferencias de un año atrás) y no fue hasta el 6 de marzo de 2018 en que, variándose el criterio de cálculo ex novo, se peticionaron diferencias posteriores, superándose el plazo previsto en el precepto citado.
La parte actora, en su escrito de impugnación, opuso que fue en el momento de tenerse acceso al Reglamento de Condiciones Laborales de ICB cuando se tuvo conocimiento de la existencia de una reglamentación interna, aplicada en dicha sociedad por la que se establecía que todos sus empleados habían de desarrollar jornada de 37,5 horas, promediadas anualmente, siendo así que no ha sido probado que, en el momento de redactar la demanda se conociese ni este documento ni el publicado en el portal de transparencia de ICB, S. A., posteriormente suprimido; lo que debe conducir a la desestimación de la prescripción aducida.
La pretensión deducida ha de ser desestimada, por cuanto, tal como constata el magistrado a quo, y hemos concluido en anteriores pronunciamientos, en supuesto similar ( sentencia de 17 de mayo de 2019 -recurso 847/2019 -), la petición de equiparación se llevó a cabo a partir del acto de conciliación, y se mantuvo en la substanciación del procedimiento, siendo así que el propio escrito de demanda anunció el carácter provisional del parámetro tomado como módulo para calcular las diferencias salariales respecto de lo que hubiera correspondido percibir en la empresa cesionaria ICB, aclarando qué en momento posterior. En definitiva, en marzo de 2018, se concretó el petitum ya realizado, sin adicionarse pretensión alguna, lo que debe conducir al fracaso de la infracción denunciada.
Por todo lo expuesto, se desestima la última de las infracciones denunciadas, y, consecuentemente, el recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
SEXTO .- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede imponer las costas a la parte recurrente, las cuales incluirán los honorarios del Letrado de la parte impugnante, en cuantía de trescientos cincuenta euros (350 euros).
Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartado 4, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte demandada para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Informació i Comunicació de Barcelona, S. A.Sociedad Privada Municipal contra la sentencia dictada en fecha 3 de septiembre de 2018 por el Juzgado de lo Social número 20 de Barcelona , en autos sobre reconocimiento de derecho, seguidos con el número 433/2015, a instancia de don Nazario , don Ovidio , don Pelayo , y don Porfirio , contra la parte recurrente y Bcn Audiovisual, S. A., confirmando íntegramente la resolución recurrida.
Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la parte recurrente, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la actora impugnante, en la cuantía de trescientos cincuenta euros (350 euros).
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
