Última revisión
08/04/2008
Sentencia Social Nº 2972/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1511/2007 de 08 de Abril de 2008
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Orden: Social
Fecha: 08 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: JIMENEZ-ASENJO GOMEZ, ENRIQUE
Nº de sentencia: 2972/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008102838
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0019616
nc
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ
En Barcelona a 8 de abril de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2972/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Lucía frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 17 de noviembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 460/2006 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 29 de junio de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de noviembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que debo desestimar y desestimo totalmente la demanda formulada por doña Lucía, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL que pretendía declaración de que se encuentra en situación de incapacidad permanente en el grado de absoluta para todo tipo de trabajo, subsidiariamente total para su profesión habitual o mas subsidiariamente parcial para su profesión habitual, absolviendo libremente al demandado."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1º - La parte actora doña Lucía, nacida el 14/08/1955, titular de D.N.I. nº NUM000, afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM001, de profesión habitual dependienta de carnicería, acredita cotización por periodo suficiente para lucrar la prestación que postula y base reguladora de 635,09 euros por contingencia de incapacidad permanente absoluta y total para su profesión habitual y de 671,40 euros por contingencia de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual.
2º - En situación de desempleo subsidiado solicitó la prestación periódica el 12/01/2006.
Incoado expediente de incapacidad permanente, emitió dictamen el C.R.A.M., el 13/02/2006 , que recogía como dolencias: "Distimia. Síndrome del túnel carpiano bilateral. Histerectomía total en 2004. Antiguo infarto ventricular. Parestesias de extremidad superior derecha" y resolvió la Dirección Provincial del I.N. S.S. en Barcelona, el 14/03/2006 , declarando que no se encontraba afecta de incapacidad permanente en grado alguno.
3º - Consta el agotamiento de la vía administrativa, mediante desestimación de reclamación previa por resolución expresa.
4º - Padece: Cervicoartrosis y lumboartrosis leves. Síndrome del túnel carpiano bilateral leve en tratamiento conservador desde 2003, parestesias de extremidad superior derecha en enero de 2006 que determinan estudio para valorar intervención quirúrgica que se practica en la muñeca izquierda en agosto de 2006. Histerectomía total en 2004. Antiguo infarto ventricular con valoración neurológica actual normal salvo ligera paresia del recto externo del ojo derecho. En control de nódulo suprarrenal izquierdo. Fibromialgia diagnosticada en octubre de 2006. Trastorno distímico con somatizaciones varias de grado moderado."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , con objeto de revisar los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, se pretende la modificación del hecho probado cuarto por otro que diga:
"Padece: Distimia, Anexetomía bilateral por sigma uterino y Carcinoma in situ, Cervicalgia, Trastorno adaptativo reactivo, Astralgias generalizadas, Cefalea hemifacial derecha acompañado de parestesis en hemicuerpo derecho, Dorsalgia, Dolor torácico inespecificado, Lesión Hipodensa subcenrimética localizada en el núcleo lenticular izquierdo, atribuible a un Infarto Lacunar Antiguo, Lesión escamosa intraepitelial de alto grado ( Carcinoma "in situ "), de unión escamo-columnar, Mareos, Quistes mucosos endocervicales, Endometrio secretor avanzado, Adenomiosis, Liomiomas uterinos intramurales, Cuerpo Luteo y Quiste hemorrágico de ovario derecho, Parestesis marcada principalmente en miembro superior izqu., Astenia, Tristeza, Abulia, Insomnio de segunda fase, Clínica depresiva de características distímicas sobre personalidad de base con rasgos pitiáticos, Depresión mayor. Ligera desviación escoliótica del eje dorso-lumbar. Osteopénia,. Lumboartrosis incipiente sin pinzamientos aparentes. Cervicoartrosis y lumboartrosis leves. Síndrome del tunel carpiano bilateral leve en tratamiento conservador desde 2003, parestesias de extremidad superior derecha en enero de 2006 que determinan estudio para valorar intervención quirúrgica que se practica en la muñeca izquierda en agosto de 2006. Histerectomía total en 2004. Antiguo infarto ventricular con valoración neurológica actual normal salvo ligera paresia del recto externo del ojo derecho. En control nódulo suprarrenal izquierdo. Fibromialgia diagnosticada en octubre de 2006 con posibilidad para los 18 puntos gatillo estipulados por la ACR, que evoluciona a brotes con tendencia clara hacia la cronicidad más absoluta. Poliartromialgias generalizadas en hombros, manos, rodillas, segmento lumbar, etc... con Puntos gatillo FBM 18/18. Trastorno distímico con somatizaciones varias de grado moderado. Osteoporosis en columna lumbar. "
La citada revisión la funda en los informes médicos a los folios 7, 8, 29 a 55 y 92 a 94, 56 a 57, 31 y 58.
La citada revisión se rechaza, porque si el Magistrado llegó a una conclusión fáctica ésta debe prevalecer sobre informes médicos contradictorios, de seguir la sana crítica, dadas sus amplias facultades valorativas de la prueba ( artº 97.2 LPL ); lo que se da de coincidir en lo esencial con la resolución administrativa, adverada aquí, además, por la pericial practicada a instancia de la Entidad Gestora. Lo contrario sería dar por válido el puro subjetivismo de las partes, que confeccionarían una revisión de hechos conforme a su criterio, recogiendo a retazos la prueba practicada en lo que le pudiere interesar, lo que, claro es, nunca ha de poder evidenciar un error evidente del juzgador, para lo que sería preciso una prueba concreta y específica que así lo evidenciase, y no hacer, como sin duda aquí sucede, una mera transposición de unos dictamenes médicos sobre otros, pues esa preferencia, como decimos, sólo corresponde al Magistrado por su objetividad.
Por lo mismo conviene de nuevo recordar la doctrina judicial general que ha indicado cómo existe un número no desdeñable de recursos de suplicación, como el ahora planteado, que vienen defectuosamente instrumentados, y que, confundiéndose con el de apelación civil, tratan de erigir al tribunal de suplicación en una segunda instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano "a quo", cuando lo cierto y verdad es que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia, según art. 6 LPL 1995 , de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ( art. 7 y 8 LPL ), lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE , puesto que la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización (STC 160/1993 , entre muchas otras), con lo que, en definitiva, la Sala de lo Social tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada, debiéndose circunscribir a las concretas cuestiones planteadas por las partes, salvo que afecten al orden público procesal. ( STSJ Madrid 14-5-07 ).
SEGUNDO.- Bajo idéntico amparo procesal de la revisión de los hechos probados, solicita ahora el recurrente la adición de uno nuevo, el quinto, que exprese lo siguiente: " Las dolencias que padece la Sra. Lucía son de tal grado que le dificultan su vida normal. Su estado no le permite el ejercicio de una actividad profesional ".
La citada revisión la pretende fundar en los documentos 8, 44, 45, 47 y 94, 42 y 56 a 57.
Y el Motivo, claro es, merece el completo rechazao, en cuanto no pretende introducir unos hechos sino una valoración sobre tales; lo que está completamente vedado al ser predeterminante del fallo.
TERCERO.- Con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , entiende el recurrente que la sentencia de instancia ha incurrido en infracción de los artículos 136 y 137, ambos de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/94, de 20 de junio , así como la jurisprudencia que relaciona, al entender que con las lesiones que padece está impedida para todo trabajo, o subsidiariamente para su profesión habitual o, en su caso, se le debe reconocer la incapacidad permanente parcial.
Consiste la Incapacidad Permanente Total en aquella situación en la que el trabajador presenta unas limitaciones que le impiden llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, y la jurisprudencia viene señalando con reiteración que para la valoración de la incapacidad permanente deben apreciarse conjuntamente las lesiones y secuelas que concurren en el sujeto afectado, de tal modo que si los padecimientos que integran su estado patológico, considerados aisladamente, no determinan un grado de incapacidad, sí podrían justificar dicha declaración en caso de que se valoren de forma conjunta; en cuanto al grado de incapacidad de total para la profesión habitual, se ha puesto especial énfasis en el aspecto determinante de la profesión habitual para en la calificación jurídica de la situación del afectado, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz.
Y para el adecuado enjuiciamiento de la presunta infracción, conforme a esa doctrina, se ha de estar al ordinal 4º que afirma como lesiones padecidas por la actora las siguientes: " Cervicoartrosis y lumboartrosis leves. Síndrome del túnel carpiano bilateral leve en tratamiento conservador desde 2003, parestesias de extremidad superior derecha en enero de 2006 que determina estudio para valorar intervención quirúrgica que se practica en la muñeca izquierda en agosto de 2006. Histerectomía total en 2004. Antiguo infarto ventricular con valoración neurológica actual normal salvo ligera paresia del recto externo del ojo derecho. En control de nódulo suprarrenal izquierdo. Fibromialgia diagnosticada en octubre de 2006. Trastorno distímico con somatizaciones varias de grado moderado. "
Y con dichas dolencias se ha de concluir que éstas no incapacitan para realizar todas y cada una de las actividades esenciales de su profesiograma laboral de dependienta de carnicería, ya que, por el propio cuadro, no limitan en grado relevante el funcionalismo laboral, ni siquiera supone una limitación superior al 33 % de la capacidad laboral, razón por la cual la sentencia que lo entendió así y desestimando la demanda en su petición del grado de incapacidad permanente total y subsidiariamente parcial, cuanto más el grado de absoluta, se ajustó a derecho y ha de ser íntegramente confirmada y, por lo mismo, el recurso desestimado al no estar bien fundado en derecho.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de Lucía contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 11 de los de Barcelona, de fecha 17 de noviembre del 2006 , dictada en los autos núm. 460/2006, en juicio instado por la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos íntegramente dicha sentencia.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
