Sentencia Social Nº 2972/...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 2972/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2696/2015 de 13 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 13 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSÉ FERNANDO

Nº de sentencia: 2972/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016102541

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:3735

Núm. Roj: STSJ GAL 3735/2016

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 27028 44 4 2013 0002992
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002696 /2015
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000982 /2013
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR
ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Carlos Jesús
ABOGADO/A: MARIA DEL MAR PEREZ VEGA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO
En A CORUÑA, a trece de Mayo de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002696 /2015, formalizado por CONSELLERIA DO MEDIO RURAL
E DO MAR, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el PROCEDIMIENTO
ORDINARIO 0000982 /2013, seguidos a instancia de D. Carlos Jesús frente a CONSELLERIA DO MEDIO
RURAL E DO MAR, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª FERNANDO LOUSADA AROCHENA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Carlos Jesús presentó demanda contra CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticuatro de Marzo de dos mil quince que estimó la demanda.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero.- D. Carlos Jesús ha prestado servicios por cuenta y orden de la CONSELLERIA DE MEDIO RURAL E DO MAR de la XUNTA DE GALICIA, con la categoría profesional de conductor de motobomba (grupo IV, categoría 033), en el Distrito Forestal X (Terra Chá), percibiendo a cambio el salario bruto mensual que le corresponde. Segundo.- El 1 de julio de 2008, D. Carlos Jesús y la CONSELLERÍA D EMEDIO RURAL E DO MAR de la XUNTA DE GALICIA suscribieron contrato temporal por obra o servicio determinado por el que el primero se comprometía a prestar servicios como contratado eventual, con la categoría de conductor de motobomba, en centros de trabajo móviles o itinerantes del Plan Pladiga correspondiente, para la prevención y defensa de incendios forestales en la temporada de peligro. El mismo 1 de julio de 2008 el trabajador tomó posesión de puesto de trabajo de la referida categoría, cesando en el mismo el 15 de octubre de 2008, tras la denuncia del contrato por la empleadora el 15 de septiembre de 2008. Tercero.- El 15 de julio de 2009, D. Carlos Jesús y la CONSELLERÍA DE MEDIO RURAL E DO MAR de la XUNTA DE GALICIA suscribieron contrato temporal por obra o servicio determinado por el que el primero se comprometía a prestar servicios como contratado eventual, con la categoría de conductor de motobomba, en centros de trabajo móviles o itinerantes del Plan Pladiga correspondiente, para la prevención y defensa de incendios forestales en la temporada de peligro. El mismo 15 de julio de 2009 el trabajador tomó posesión de puesto de trabajo de la referida categoría, cesando en el mismo el 14 de octubre de 2009, tras la denuncia del contrato por la empleadora el 29 de septiembre de 2009. Cuarto.- El 15 de julio de 2010, D. Carlos Jesús y la CONSELLERÍA DE MEDIO RURAL E DO MAR de la XUNTA DE GALICIA suscribieron contrato temporal por obra o servicio determinado por el que el primero se comprometía a prestar servicios como contratado eventual, con la categoría de conductor de motobomba, en centros de trabajo móviles o itinerantes del Plan Pladiga correspondiente, para la prevención y defensa de incendios forestales en la temporada de peligro. El mismo 15 de julio de 2010 el trabajador tomó posesión de puesto de trabajo de la referida categoría, cesando en el mismo el 14 de octubre de 2010, tras la denuncia del contrato por la empleadora el 29 de septiembre de 2010. Quinto.- El 7 de julio de 2011, D. Carlos Jesús y la CONSELLERÍA DE MEDIO RURAL E DO MAR de la XUNTA DE GALICIA suscribieron contrato temporal por obra o servicio determinado por el que el primero se comprometía a prestar servicios como contratado eventual, con la categoría de conductor de motobomba, en centros de trabajo móviles o itinerantes del Plan Pladiga correspondiente, para la prevención y defensa de incendios forestales en la temporada de peligro. El mismo 7 de julio de 2011 el trabajador tomó posesión de puesto de trabajo de la referida categoría, cesando en el mismo el 24 de septiembre de 2011, tras la denuncia del contrato por la empleadora el 7 de septiembre de 2011. Sexto.- El 24 de julio de 2012, D. Carlos Jesús y la CONSELLERIA DE MEDIO RURAL E DO MAR de la XUNTA DE GALICIA suscribieron contrato temporal (con duración pactada desde el 25 de julio de 2012 y hasta que se reincorporase el titular del puesto NUM000 o el puesto se cubra, se reconvierta o amortice por los procedimientos reglamentarios), por el que el primero se comprometía a prestar servicios de prevención y defensa contra incendios forestales, de conformidad con las necesidades de programación que demande la temporada de alto riesgo en la campaña de verano, establecida por la empleadora, como conductor de motobomba fijo discontinuo incluido en el grupo profesional IV/ categoría 33, estipulándose que la duración máxima sería de tres meses cada año natural, con posibilidad de suspensión o reanudación de demandarlo la citada programación. El 25 de julio de 2012 el trabajador tomó posesión del puesto de trabajo en cuestión, en la comarca forestal de Terra Chá, suspendiendo su actividad el 24 de octubre de 2012. El 1 de julio de 2013, el citado trabajador se reincorporó a su actividad, que fue nuevamente suspendida el 30 de septiembre de 2013. El 1 de julio de 2014, el indicado trabajador se reincorporó a su actividad, que fue nuevamente suspendida el 30 de septiembre de 2014. Séptimo.- El 19 de agosto de 2013, D. Carlos Jesús interpuso reclamación administrativa previa a la vía jurisdiccional, solicitando se le reconociese la condición de personal laboral indefinido discontinuo con antigüedad desde el 1 de julio de 2008, ante la CONSELLERÍA DE MEDIO RURAL E DO MAR de la XUNTA DE GALICIA, que la desestimó por resolución de fecha 27 de septiembre de 2013.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Estimo íntegramente la demanda presentada por D. Carlos Jesús , representado por la letrada Sra. Pérez Vega, contra la CONSELLERIA DE MEDIO RURAL E DO MAR de la XUNTA DE GALICIA, representada por la letrada de la Xunta de Galicia Sra. Mouriz Fernández, y, en consecuencia, declaro que la relación laboral que vincula a ambas partes posee carácter indefinido-discontinuo desde el 1 de julio de 2008, que se establece como fecha de su antigüedad, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

ÚNICO. La Xunta de Galicia, parte demandada vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, y, en concreto, se denuncia la infracción de los artículos 3.5 , 8.2 , 8.3 , 8.5 , 15.1.a ) y 15.8 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 2 y 4 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , con el artículo 8 del Convenio Colectivo Único del personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia, y con el artículo 103 de la Constitución Española , así como la jurisprudencia que se cita, alegando que, por los motivos que expone a lo largo del cuerpo del motivo, el trabajador demandante no tiene acción para pedir el carácter fijo discontinuo.

Opuesto a la expuesta denuncia jurídica, el trabajador demandante, ahora recurrido, solicita, en su impugnación del recurso de suplicación, su desestimación total y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.

Tal denuncia no se acoge. Con relación a otros trabajadores/as contratados al amparo del Plan Pladiga de la Xunta de Galicia, esta Sala ya ha sentado, de manera reiterada, el criterio de ser un trabajo de carácter fijo discontinuo desestimando la excepción de falta de acción, y así -por citar una de las más recientes donde se abordan y rechazan los argumentos allí utilizados por la Xunta de Galicia, que se reiteran en su presente recurso de suplicación- la Sentencia de 12 de febrero de 2016, Recurso 450/2015 - razona al respecto que, 'en atención a los requisitos que informan el trabajo fijo discontinuo y el contrato para obra o servicio determinado -así las Sentencias del Tribunal Supremo de 30/11/2010 y 3/4/2012 ), esta modalidad contractual no deviene adecuada por e1 carácter cíclico de la actividad que constituye el objeto de la relación laboral, a la sazón el servicio de defensa contra incendios forestales, sin que dicha doctrina se vea desvirtuada por la configuración del denominado Plan Pladiga como operativo de refuerzo, porque la actividad a que se proyecta, como la principal a la que está subordinada, no solo es normal y ordinaria de la Consellería de Medio Rural, como fácilmente se comprende, sino también de carácter periódico y cíclico -cabe señalar que también lo sería en el caso del Infoga- de modo que, a todo evento, no es acogible la viabilidad del contrato para obra o servicio determinado tratándose de Administraciones Públicas, en casos excepcionales relativos a planes o programas públicos en que la actividad no fuera permanente, que admite el pronunciamiento citado -así Tribunal Supremo, Sentencia 12/3/2012 - ... de manera que el recurso (de la Xunta de Galicia, también allí recurrente) ha de ser desestimado, sin que a ello sea óbice que la relación laboral se hubiese modificado en la contratación de los años 2012-2014, amparándose bajo la égida de la contratación de interinidad, lo que sería inadecuado dado el carácter indefinido no fijo discontinuo de la relación anterior, en función de los sucesivos llamamientos lo que originó la situación de fraudulencia desde la inicial relación laboral, situación que impide una nueva contratación temporal al ser aquel un derecho consolidado e irrenunciable'.

Por todo lo anteriormente expuesto, el recurso de suplicación será totalmente desestimado y la sentencia de instancia íntegramente confirmada, tanto por su fallo como por sus propios y atinados fundamentos, que se asumen, con la consiguiente condena de la parte recurrente a las costas del recurso de suplicación -según artículo 235 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social -.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Xunta de Galicia contra la Sentencia de 24 de marzo de 2015 del Juzgado de lo Social número 1 de Lugo , dictada en juicio seguido a instancia de Don Carlos Jesús contra la recurrente, la Sala la confirma íntegramente, y, en legal consecuencia, condenamos a la recurrente a las costas de la suplicación, cuantificando en 601 euros los honorarios de la letrada impugnante.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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