Sentencia SOCIAL Nº 2972/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2972/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2560/2018 de 23 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 23 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 2972/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018101338

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4253

Núm. Roj: STSJ CV 4253/2018


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 2560/18
Recurso de Suplicación 002560/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
En València, a veintitrés de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2972/2018
En el Recurso de Suplicación 002560/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de mayo
de 2018, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 16 DE VALENCIA, en los autos 000860/2017,
seguidos sobre despido, a instancia de Dª Lucía , asistida por el letrado D. Juan Bautista Trull Ahuir, contra
AYUNTAMIENTO DE SAN ANTONIO DE BENAGEBER, asistido por el letrado D. Carlos Primo Gimenez,
y SAN ANTONIO DE BENAGEBER FORMACION , EMPLEO Y SERVICIOS S.L., asistido por el Graduado
Social D. Carlos Llorens Cabo, y en los que es recurrente la parte demandada AYUNTAMIENTO DE SAN
ANTONIO DE BENAGEBER, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco José Pérez Navarro.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la caducidad de la acción de despido opuesta por la parte demandada y estimando en parte lademanda formulada por Lucía contra el AYUNTAMIENTO DE SAN ANTONIO DE BENEGEBER y la mercantil SAN ANTONIO DE BENAGEBER FORMACION Y EMPLEO Y SERVICIOS, S.L., en liquidación, declaro improcedente el despido de fecha de efectos 6-09-2017 y condeno al Ayuntamiento demandado a que, a su opción, que deberá realizar en el plazo de los CINCO días siguientes a partir de la notificación de la presente sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, proceda a la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones anteriores al despido o al abono de la indemnización de 16.286,22 euros, entendiéndose que de no efectuar dicha opción procede la readmisión. En el caso de que la opción se realice, de forma expresa o tácita, a favor de la readmisión, El Ayuntamiento deberá abonar a la actora los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de esta resolución, a razón de 35,19 euros diarios. Absolviendo a la mercantil codemandada de las pretensiones deducidas en su contra.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- La actora Lucía , con DNI 19.892.819-G, ha venido prestando servicios como conserje en el Colegio Público 8 de Abril, de titularidad del Ayuntamiento de San Antonio de Benageber, desde el curso escolar 2005/2006, que fue el año en que el centro escolar inició su actividad.

En el momento de su cese en la empresa percibía un salario mensual bruto, incluida la prorrata de pagas extras, de 1.070,24 euros.

La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

2.- En los cursos escolares 2005/2006 a 2009/2010 la actora figuró en alta en la empresa San Antonio de Benageber Formación y Empleo y Servicios, S.L. (empresa de capital íntegramente del Ayuntamiento) en los siguientes periodos: - 13/09/2005 a 30/06/2006.

- 1/09/2006 a 30/06/2007.

- 1/09/2007 a 30/06/2008.

- 1/09/2008 a 30/06/2009.

- 1/09/2009 a 30/06/2010.

Las contrataciones venían precedidas de peticiones que realizaba la Directora del Colegio al Ayuntamiento en cada uno de los cursos para que se contratara a una persona como conserje. Y se documentaban por medio de contratos de trabajo para obra o servicio determinado cuyo objeto, según las cláusulas de los contratos, era la realización de la obra o servicios 'curso escolar (se consignaba el curso correspondiente) Colegio Público 8 de Abril'.

3.- A partir del curso escolar 2010/2011 la actora siguió prestando servicios como conserje en el citado centro escolar, pero en alta en Seguridad en el propio Ayuntamiento de San Antonio de Benageber y en los periodos siguientes: - 1/09/2010 a 30/06/2011.

- 1/09/2011 a 30/06/2012.

- 1/09/2012 a 30/06/2013.

- 2/09/2013 a 30/06/2014.

- 3/09/2014 a 30/06/2015.

- 1/09/2015 a 30/06/2016.

- 6/09/2016 a 04/07/2017.

Las contrataciones se documentaban por medio de contratos de trabajo para obra o servicio determinado cuyo objeto, según las cláusulas de los contratos, era la realización de la obra o servicio 'Conserje del Colegio Público durante el curso escolar', o 'Apoyo en tareas de conserje en Colegio Público 8 de Abril', o 'Trabajo de conserje en Colegio Público 8 de Abril' o, en el suscrito 1-09-2015, 'Tareas de conserje/ mantenimiento de los distintos edificios municipales'.

4.- A la finalización de cada uno de los contratos temporales el Ayuntamiento abonó a la trabajadora una indemnización por cese. Se han aportado los recibos firmados por la trabajadora en las fechas que se señalan a continuación y por los importes (en cuando a la indemnización) que también se concretan. En todos cuyos documentos consta que causa baja en la empresa por fin de contrato y que con el percibo de la indemnización que en cada uno de ellos se señala queda saldada y finiquitada, comprometiéndose a no reclamar por concepto alguno que pudiera derivarse de la relación laboral concluida.

- 30/06/2011: 201,84 euros.

- 30/06/2012: 201,84 euros.

- 30/06/2014: 239,68 euros.

- 30/06/2016: 287,62 euros.

5.- En fecha 4 de julio de 2017 la actora firmó documento de finiquito en el que reconoce haber causado baja en esa fecha por finalización de contrato y haber percibido la cantidad de 356,75 euros en concepto de indemnización y que queda saldada y finiquitada, comprometiéndose a no reclamar por concepto alguno que pudiera derivarse de la relación laboral concluida.

6.- En fecha 21 de septiembre de 2017 la actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC y el día 29 de septiembre siguiente presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada AYUNTAMIENTO DE SAN ANTONIO DE BENAGEBER, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, se estructura en tres motivos.

El primero, dice formularse al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS).

Sin embargo, luego se limita a combatir que la sentencia impugnada no haya apreciado la caducidad de la acción, dado lo declarado en el apartado 5 de los hechos declarados probados, al respecto de que 'en fecha 4 de julio de 2017 la actora firmó documento de finiquito en el que reconoce haber causado baja en esa fecha por finalización de contrato y haber percibido la cantidad de 356,75 euros en concepto de indemnización y que queda saldada y finiquitada, comprometiéndose a no reclamar por concepto alguno que pudiera derivarse de la relación laboral concluida'. Por lo que habiéndose presentado la demanda en 29 de septiembre de 2017, 'la misma se encuentra caducada al haber transcurrido ampliamente el plazo de 20 días otorgado en el artículo 103.3 de la LRJS'.

2. Aún sin considerar que el motivo se ampara en el artículo 193.b) de la LJS y luego no se suscita revisión alguna de los hechos probados, ya que estimamos que debe aplicarse la doctrina constitucional, expresada por ejemplo en la sentencia del Tribunal Constitucional de 2 octubre 2000 acerca de que 'el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, no debe rechazar 'a limine' el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales' ( SSTC 18/1993, de 18 de enero, FFJJ 3 y 4; 294/1993, de 18 de octubre, FJ 3; 93/1997, de 8 de mayo, FJ 3; 135/1996, de 23 de julio, FJ 2, y 163/1999, de 27 de septiembre, FJ 3). En consecuencia, cuando el contenido del escrito de formalización del recurso de suplicación es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión del recurrente y de la argumentación que la sustenta, la decisión de desestimar el recurso 'puede vulnerar el art.

24.1 CE al estar basada en un error material o ser arbitraria ( SSTC 55/1993, de 15 de febrero, y 37/1995, de 7 de febrero), por cuanto prescinde de los datos aportados en dicho escrito' ( SSTC 135/1998, de 29 de junio, FJ 2 y 163/1999, de 27 de septiembre, FJ 3)', el motivo no debe prosperar al ignorar lo indicado también en los hechos probados 3 y 4 a cuyo tenor '3.- A partir del curso escolar 2010/2011 la actora siguió prestando servicios como conserje en el citado centro escolar, pero en alta en Seguridad en el propio Ayuntamiento de San Antonio de Benageber y en los periodos siguientes: - 1/09/2010 a 30/06/2011.

- 1/09/2011 a 30/06/2012.

- 1/09/2012 a 30/06/2013.

- 2/09/2013 a 30/06/2014.

- 3/09/2014 a 30/06/2015.

- 1/09/2015 a 30/06/2016.

- 6/09/2016 a 04/07/2017.

Las contrataciones se documentaban por medio de contratos de trabajo para obra o servicio determinado cuyo objeto, según las cláusulas de los contratos, era la realización de la obra o servicio 'Conserje del Colegio Público durante el curso escolar', o 'Apoyo en tareas de conserje en Colegio Público 8 de Abril', o 'Trabajo de conserje en Colegio Público 8 de Abril' o, en el suscrito 1-09-2015, 'Tareas de conserje/ mantenimiento de los distintos edificios municipales'. 4.- A la finalización de cada uno de los contratos temporales el Ayuntamiento abonó a la trabajadora una indemnización por cese. Se han aportado los recibos firmados por la trabajadora en las fechas que se señalan a continuación y por los importes (en cuando a la indemnización) que también se concretan. En todos cuyos documentos consta que causa baja en la empresa por fin de contrato y que con el percibo de la indemnización que en cada uno de ellos se señala queda saldada y finiquitada, comprometiéndose a no reclamar por concepto alguno que pudiera derivarse de la relación laboral concluida.

- 30/06/2011: 201,84 euros.

- 30/06/2012: 201,84 euros.

- 30/06/2014: 239,68 euros.

- 30/06/2016: 287,62 euros', y lo indicado también con valor parcialmente fáctico en el fundamento jurídico segundo ( dos últimos párrafos) de la sentencia de instancia acerca de que '..., la alegación de las demandadas de que el despido se produjo en la fecha en que se le notificó a la trabajadora la finalización de su contrato temporal incurre en mala fe, abuso de derecho o ejercicio antisocial del mismo, que el juzgador debe rechazar, conforme al art. 75 de la LRJS. Y ello porque a la actora se le lleva contratando para trabajar como conserje en el Colegío Público de San Antonio de Benageber al inicio de todos los cursos escolares desde el curso 2005/2006, habiendo suscrito, primero con la mercantil demandada y luego con el Ayuntamiento, un total de 12 contratos temporales para obra o servicio determinado. Los once primeros finalizaron en fecha coincidente con la finalización del curso escolar, todos ellos fueron denunciados por la empleadora y la actora firmó los correspondientes documentos de liquidación, lo que no impidió que al inicio del curso siguiente se volviera a contratar a la trabajadora. Con lo que es más que razonable que la actora supusiera que la notificación de la finalización del último contrato y la firma del correspondiente documento de liquidación no impediría que, como en los años anteriores, se le volviera a contratar al inicio del curso siguiente. Sin embargo, en el inicio del curso escolar 2017/2018 ya no se contrató a la trabajadora y es en este momento, en los primeros días de septiembre de 2017, cuando el despido (en el sentido amplio que lo identifica como decisión unilateral del empresario extintiva de la relación de trabajo) debe entenderse producido. Por lo que es obvio que cuando la actora presentó la papeleta de conciliación previa y la demanda la acción de despido no había caducado...', todo ello en armonía con el reconocimiento como improcedente del despido y el reconocimiento implícito de la existencia de una relación laboral indefinida no fija.según se indica tambien en el fundamento jurídico cuarto de la resolución recurrida, por lo que en definitiva el despìdo se produjo cuando se manifestó de modo concluyente la voluntad extintiva no procediendo a la 'contratación' de la actora al comienzo del curso 2017/2018.



SEGUNDO.1. El siguiente motivo de recurso se formula al amparo del artículo 193.c) de la LJS 'por existir una evidente infracción de la jurisprudencia, por cuanto se le está reconociendo en la sentencia al actor una indemnización que ya ha cobrado, lo que supone un enriquecimiento injusto del demandante, invocando la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña 5973/2017, de 6 de octubre.

2.Para desestimar este motivo basta considerar, no solo que la sentencia invocada de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña carece de carácter jurisprudencial ( artículo 1.6 del Código Civil), sino que también que el Tribunal Supremo en sentencia dictada por el Pleno de la Sala IV de 11 de julio de 2018 (rec. 2131/2016) y reiterando doctrina precedente, ha señalado 'Alegándose la compensación de deudas, como hecho extintivo de la obligación de indemnizar o minoración de la indemnización acordada, la excepción invocada puede resolverse en causa por despido. Lo que es independiente de la procedencia o improcedencia de esa compensación insertada en el litigio en la contestación a la demanda.Recordemos que, para que dos deudas sean compensables, es preciso, de conformidad con el art. 1.196 del Código civil , que las dos estén vencidas, que sean líquidas y exigibles. Pues bien, en el caso de autos, las cantidades que se pretende compensen parte del importe de la indemnización por despido fueron satisfechas en su momento por el empleador como uno de los elementos integrantes de una serie de operaciones que, en su conjunto, se han calificado como contrataciones en fraude de ley, y por ello, no generaron una deuda del trabajador a la empresa, e, inexistente la deuda, obviamente no procede compensación alguna'.El Auto de 7 de julio de 2010 (rec 43/2010) desestima el recurso interpuesto por una empresa que considera errónea la doctrina impeditiva de la compensación del importe de las indemnizaciones pagadas al término de cada contrato temporal. El motivo de ello no es otro que la ausencia de contenido casacional, por entender que la cuestión ya fue resuelta por las sentencias de 2006 y 2007 ya citadas.La STS de 30 de noviembre de 2016 (rcud 827/2015 ) , aprecia falta de contradicción entre las resoluciones comparadas y recuerda que para que dos deudas sean compensables, es preciso, de conformidad con el art. 1.196 del Código Civil, que las dos estén vencidas, que sean líquidas y exigibles. Pues bien, en el caso de autos, las cantidades que se pretende compensen parte del importe de la indemnización por despido fueron satisfechas en su momento por el empleador como uno de los elementos integrantes de una serie de operaciones que, en su conjunto, se han calificado como contrataciones en fraude de ley, y por ello, no generaron una deuda del trabajador a la empresa, e, inexistente la deuda, obviamente no procede compensación alguna.El Auto de 21 de febrero de 2017 (rec. 408/2016) inadmite el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Ayuntamiento de Sevilla en asunto similar al presente, con invocación de la misma sentencia de contraste que ahora (la STSJ Andalucía- Granada- de 4 de octubre de 2012, rec. 3325/2004 ) y solicitud de que se aplique el principio de evitación del enriquecimiento injusto. Allí se expone lo siguiente: 'No se desconocen las similitudes existentes entre las sentencias comparadas. Ahora bien, concurre como motivo de inadmisión la falta de contenido casacional al decidir la sentencia que hoy nos ocupa de conformidad con lo que esta Sala tiene declarado en SSTS de 31 de mayo de 2006 (Rollo 1802/2005 ) y 9 de octubre de 2006 (Rollo 1803/05 ), en las que se afirma que, de conformidad con el art. 1.196 del Código Civil, no es compensable la indemnización por despido improcedente reconocida en la sentencia impugnada con lo percibido en concepto de indemnización por fin de contratos temporales fraudulentos y que, por tanto, no generaron deuda del trabajador con la empresa'.La misma falta de contenido casacional, por idéntico motivo, y ante recurso entablado por el Ayuntamiento de Sevilla asume el Auto de 26 de abril de 2017 (rec 3384/2016), reproduciendo literalmente lo manifestado en el anterior......Tal y como ha establecido la sentencia de esta Sala de 20 de junio de 2018, recurso 2889/2016 'A) No solo la esencial de la doctrina combatida por el segundo motivo de recurso es acertada, sino que recoge la mantenida de manera constante por este Tribunal. Además, los dos Autos citados inadmiten la pretensión del Ayuntamiento de Sevilla en asuntos similares al presente.Razones elementales de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la norma abocan al fracaso de lo pretendido.

B) Tal y como nuestra expuesta doctrina expone, aquí no concurren los presupuestos que permiten la compensación de deudas, como forma de neutralizar la cantidad concurrente de las obligaciones de dos personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra. La demandante no ostentó en ningún momento la condición de deudora respecto del empleador, sino que ha venido ocupando de forma concatenada la posición de acreedora de las cantidades previstas por el legislador para la extinción de los diferentes contratos temporales. No existe una dualidad de títulos y créditos recíprocos entre las partes. No cabe hablar de exigibilidad -ni se habían exigido ni eran exigibles previamente- de una deuda no generada, ni, por ende, podrían entrar en juego los efectos de la compensación regulada del art.

1202 CC (extinción de dos deudas recíprocas en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores).C) Si no puede operar la compensación legal de deudas, tampoco cabe que lo haga la denominada compensación judicial. Se trata de una facultad desplegable cuando falta alguno de los requisitos legales o no se dan los supuestos de la compensación voluntaria, pero se ha probado la existencia de las deudas concurrentes ( STS Civil 1375/2007, de 5 de enero y las en ella citadas). Desde luego, flexibiliza alguna de las exigencias de aquella compensación legal, especialmente el requisito de la liquidez de ambas deudas, pero no permite prescindir del requisito de que las partes sean acreedoras y deudoras recíprocamente entre sí por derecho propio ( STS Civil 429/2014 de 17 de julio ).

Además de que solo con suma cautela sería posible trasladar estas reglas y doctrinas del ámbito civil, pensadas para quienes convienen con arreglo a presupuestos y principios muy diversos de los que presiden el contrato de trabajo, ni siquiera conforme a ellas podría aceptarse la tesis del recurrente.D) A la carencia de los presupuestos señalados, esencialmente a la falta de una dualidad, al menos, de títulos y créditos recíprocos, adicionamos otra consideración más: la inaplicabilidad del enriquecimiento injusto denunciado por el Ayuntamiento recurrente. Dicho enriquecimiento, en cuanto fuente de obligaciones, tiene su fundamento en la carencia de razón jurídica para el incremento patrimonial - SSTS, civil, de 28 enero 1956 , 10 y 27 marzo 1958 , 21 abril y 20 noviembre 1964 , 24 enero 1975 , 20 febrero 1976 y 16 noviembre 1978 -, pero cualquier título jurídico -legal o convencional- constituirá motivo válido para la ventaja obtenida, en cuanto que lejos de producirse una atribución sin justa causa se hubiera operado en adecuada correspondencia a las relaciones vinculantes establecidas por las partes y guardando conformidad con el derecho objetivo.

( STS Civil, 5 febrero 2018, rec 2246/2015 ).En el caso enjuiciado converge el título legal que dimana de la extinción de los sucesivos contratos temporales, reparador de la ruptura de la relación laboral, cuando, además y como elemento esencial, se ha valorado y apreciado la concurrencia de fraude en la contratación de la trabajadora. La actividad desempeñada lo es de carácter permanente y no coyuntural. Esta consideración de cadena contractual fraudulenta enerva la operatividad de la compensación propuesta, y no resulta en modo alguno equiparable a los supuestos de extinción regular de dicha contratación, de forma y manera que no se produce quiebra alguna del principio de igualdad invocado por la parte recurrente...... 1.- El recurrente aduce una última consideración en relación a la indemnización por extinción del ultimo de los contratos temporales, entendiendo que además sería una indemnización duplicada, ya que se estaría indemnizando doblemente por la extinción del mismo contrato.2.- La censura jurídica formulada ha de tener favorable acogida. En este caso lo abonado sí ha de detraerse de la indemnización total a abonar ya que se trata de la indemnización abonada por la empresa por la extinción del último contrato aparentemente temporal que ha sido impugnada por el trabajador.No estamos ante una extinción regular del último contrato temporal, Ello es así por cuanto esta ruptura final del vínculo entre las partes no tiene como causa la extinción regular de dicho contrato temporal, sino un despido improcedente, que tiene fijada una superior indemnización , tal y como resulta del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , en cuyo cómputo resulta integrado el periodo de la prestación de servicios correspondiente al mismo contrato, por lo que si se mantuviese el derecho a percibir la indemnización por la finalización de este último contrato -la correspondiente a un contrato temporal- se estaría reconociendo a favor del trabajador una indemnización duplicada, con lo que se produciría un enriquecimiento injusto del citado trabajador.......'.

3.De la doctrina jurisprudencial de referencia directamente se deduce que solo cabe compensar la indemnización por la extinción del último contrato temporal y no la de los anteriores, tal y como ha efectuado la sentencia de instancia.



TERCERO. En el último motivo de recurso, que dice ampararse en el artículo 193.b) de la LJS, señala que 'yerra la sentencia de instancia por cuanto establece que la relación jurídica a los efectos de indemnización es el mes de julio y a los efectos de computar la caducidad de la acción es en septiembre'.Para desestimar también este motivo basta considerar que no propone revisión de hecho probado alguno, ni aduce infracción de norma que pudiera justificar el examen del motivo por esta última causa ex doctrina constitucional a la que ya nos referimos en el fundamento de derecho primero.2 de la presente resolución, y que en lo oportuno se reitera de nuevo, partiendo de lo declarado en los hechos probados 3 y 4 de la sentencia de instancia 'y lo indicado también con valor parcialmente fáctico en el fundamento jurídico segundo ( dos últimos párrafos) de la sentencia de instancia acerca de que '..., la alegación de las demandadas de que el despido se produjo en la fecha en que se le notificó a la trabajadora la finalización de su contrato temporal incurre en mala fe, abuso de derecho o ejercicio antisocial del mismo, que el juzgador debe rechazar, conforme al art. 75 de la LRJS.

Y ello porque a la actora se le lleva contratando para trabajar como conserje en el Colegio Público de San Antonio de Benageber al inicio de todos los cursos escolares desde el curso 2005/2006, habiendo suscrito, primero con la mercantil demandada y luego con el Ayuntamiento, un total de 12 contratos temporales para obra o servicio determinado. Los once primeros finalizaron en fecha coincidente con la finalización del curso escolar, todos ellos fueron denunciados por la empleadora y la actora firmó los correspondientes documentos de liquidación, lo que no impidió que al inicio del curso siguiente se volviera a contratar a la trabajadora. Con lo que es más que razonable que la actora supusiera que la notificación de la finalización del último contrato y la firma del correspondiente documento de liquidación no impediría que, como en los años anteriores, se le volviera a contratar al inicio del curso siguiente. Sin embargo, en el inicio del curso escolar 2017/2018 ya no se contrató a la trabajadora y es en este momento, en los primeros días de septiembre de 2017, cuando el despido (en el sentido amplio que lo identifica como decisión unilateral del empresario extintiva de la relación de trabajo) debe entenderse producido. Por lo que es obvio que cuando la actora presentó la papeleta de conciliación previa y la demanda la acción de despido no había caducado...', todo ello en armonía con el reconocimiento como improcedente del despido y el reconocimiento implícito de la existencia de una relación laboral indefinida no fija.según se indica también en el fundamento jurídico cuarto de la resolución recurrida, por lo que en definitiva el despìdo se produjo cuando se manifestó de modo concluyente la voluntad extintiva no procediendo a la 'contratación' de la actora al comienzo del curso 2017/2018.



CUARTO. Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto y consiguiente confirmación de las sentencias del Juzgado de lo Social nº 16 de los de Valencia condenando al Ayuntamiento demandado a que abone en concepto de honorarios al Letrado impugnante de su recursos la cantidad de 600 euros.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del AYUNTAMIENTO DE SAN ANTONIO DE BENEGEBER contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Valencia el día veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho, en proceso de despido seguido contra dicha Corporación y contra SAN ANTONIO DE BENAGEBER FORMACION Y EMPLEO Y SERVICIOS, S.L., a instancia de doña Lucía y confirmamos dicha sentencia. Se condena al Ayuntamiento recurrente a hacer pago al Letrado impugnante de su recurso de la cantidad de 600 euros en concepto de honorarios.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2560 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a veintitrés de octubre de dos mil dieciocho.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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