Sentencia SOCIAL Nº 2972/...re de 2020

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17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2972/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 828/2019 de 08 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 08 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 2972/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020103028

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:12545

Núm. Roj: STSJ AND 12545/2020


Encabezamiento


Recurso Nº 828/19-A Sentencia nº 2972/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMAS SRAS/ ILMO. SR.:
DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO
DOÑA MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ
DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD
En Sevilla, a ocho de octubre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.
Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 2972/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Belarmino y D. Benjamín , contra la sentencia del Juzgado
de lo Social nº Nueve de Sevilla, en sus autos núm 113/2015, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña
MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por el Fondo de Garantía Salarial, contra Pikman la Cartuja de Sevilla, SA, D. Belarmino , D. Benjamín y D. Celestino (Administrador Concursal de Pikman la Cartuja de Sevilla, SA), sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 10/07/2018 por el referido Juzgado, con estimación de la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- D. Belarmino , mayor de edad, con DNI NUM000 , venía prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa PICKMAN LA CARTUJA DE SEVILLA, S.A., habiendo sido objeto de despido por esta última, alcanzando las partes un acuerdo en el procedimiento seguido bajo el número 925/2012, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 7, siendo aprobado por decreto de fecha 21 de febrero de 2013, por el que la empresa indicada reconocía la nulidad del despido aceptaba la resolución contractual por incumplimiento del empresario de sus deberes de pago, fijándose como fecha de extinción de la relación laboral el 21 de febrero de 2013, fijándose como salario diario el importe de 133,07 €, reconociendo, la empresa empleadora, una indemnización por resolución contractual por importe de 70.000 € y el importe de 7984,20 €, en concepto de salarios de los dos últimos meses anteriores al decreto de 21 de febrero de 2013 y finiquito (folios 282 y 283).



SEGUNDO.- D. Benjamín , mayor de edad y con DNI NUM001 , fue despedido por la empresa PICKMAN LA CARTUJA DE SEVILLA, S.A., el día 3 de agosto de 2012, dictándose sentencia en fecha 11 de abril de 2013, por la que declara extinguida el mismo día 11 de abril de 2013 la relación laboral condenando a la empresa indicada a abonar a la parte demandante en concepto de indemnización el importe de 61.425 €, más otros 13.442,55 € en concepto de salarios impagados más el 10% en concepto de intereses por Mora así como el importe de 12.236,25 € en concepto de salarios de trámite (folios 171 a 177 de los autos).



TERCERO.- La empresa PICKMAN LA CARTUJA DE SEVILLA, S.A., fue declarado en situación de concurso en el procedimiento seguido bajo el número 900 31/12 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Sevilla, siendo nombrado administrador concursal, D. Celestino (folio 205).

La administración concursal, respecto de D. Belarmino , expidió certificado a efectos de tramitación de la solicitud de indemnización a cargo del FOGASA en el que se indicaba que la empresa codemandada adeudaba a la parte demandante el importe de 7984,20 € en concepto de salario de los dos últimos meses anteriores a la fecha de extinción de la relación laboral, y 70.000 € en concepto de indemnización por despido (folio 12).

La administración concursal, respecto de D. Benjamín , expidió certificado a efectos de tramitación de la solicitud de indemnización a cargo del FOGASA en el que se indicaba que la empresa codemandada adeudaba a la parte demandante el importe de 12.098,29 € en concepto de salarios adeudados anteriores a la declaración de concurso, 12.236,25 € en concepto de salarios de trámite reconocidos de 3 de agosto de 2012 hasta la resolución contractual reconocida en sentencia, y 61.425 € en concepto de indemnización por despido (folio 28).



CUARTO.- En fecha 27 de marzo de 2013, D. Belarmino presentó solicitud de prestaciones a FOGASA (folios 101 a 103).

Por resolución de fecha 7 de julio de 2014, se reconoció por FOGASA el derecho a cobrar la cantidad de 3005,40 €, en concepto de salarios y la cantidad de 18.282,85 €, en concepto de indemnización, partiendo un salario módulo de 50,09 € (folios 99 a 100 vuelto), siéndole abonado dicho importe.

En fecha 31 de julio de 2013, D. Benjamín presentó solicitud de prestaciones a FOGASA (folios 165 a 167).

Por resolución de 25 de noviembre de 2014, se reconoció por FOGASA el derecho a cobrar la cantidad de 5850 € en concepto de salarios y la cantidad de 17.793,75 € en concepto de indemnización, partiendo de un salario módulo de 48,75 € (folios 99 a 100 vuelto), siendo la abonado dicho importe.



QUINTO.- Mediante escrito de fecha 29 de enero de 2015, la administración concursal de la empresa PICKMAN LA CARTUJA DE SEVILLA, S.A., comunicó a FOGASA que había abonado a D. Belarmino , en concepto de indemnización por despido el día 29 de septiembre de 2014, la cantidad de 14.000 €, y a D. Benjamín en concepto de indemnización por despido la cantidad de 14.000 € (folio 4).



SEXTO.- Mediante escritos de fecha 14 de octubre de 2014 y 3 de diciembre de 2014, FOGASA requirió a D.

Belarmino para que en el plazo de 15 días reintegrara el importe de 5269,86 € y a D. Benjamín el importe de 14.000 €, indicando que al primero le fue abonado el importe de 18.282,85 € en concepto de indemnización y a segundo el importe de 17.793,75 € en concepto de indemnización y 5850 € en concepto de salarios, y que con fecha posterior a la resolución aprobatoria se detectó que la cantidad abonada por FOGASA no procedía en su totalidad por cuanto que la administración concursal comunicó en fecha 3 de octubre de 2014, que ambos habían recibido pagos en concepto de indemnización por dicha administración concursal en fecha 29 de septiembre de 2014 existen una duplicidad en el pago de cantidades (folio 20 y folio 40).



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada D. Belarmino y D. Benjamín , que no fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- Los presentes recursos de suplicación lo interponen los demandados, trabajadores de la empresa 'Pickman La Cartuja de Sevilla S.A.', al amparo del artículo 193 b) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que condenó a D. Belarmino a reintegrar al Fondo de Garantía Salarial la cantidad de 5.296,86 € y a D. Benjamín la cantidad de 14.000 € y en concepto de prestaciones indebidamente percibidas, por haber abonado la administración concursal de la empresa 'Pickman La Cartuja de Sevilla S.A.' con posterioridad a la solicitud de las prestaciones de garantía salarial la cantidad de 14.000 € en concepto de indemnización cantidad que debe ser deducida de las prestaciones percibidas.

Los recursos van dirigidos a que se deje sin efecto la obligación de reintegrar las prestaciones solicitando para ello, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la modificación del hecho probado 3º, que se refiere al procedimiento concursal seguido contra la empresa 'Pickman La Cartuja de Sevilla S.A.', para que al primer párrafo se le añada un nuevo párrafo en el que se declare conjuntamente que 'En fecha 29/01/14 la administración concursal presentó escrito al Juzgado de lo Mercantil solicitando la autorización para la venta de determinados activos destinados a satisfacer parte de los créditos contra la masa de los trabajadores de la empresa y abonar con el resultado de la venta la cantidad de 14.000 € a cada uno; en fecha 18/02/14 por el Juzgado de lo Mercantil se dictó auto autorizando la venta de dichos activos. El crédito contra la masa de naturaleza laboral de D. Belarmino , tras la venta realizada, es de 63.984,20 €, y para D. Benjamín de 47.425 € según el informe de liquidación presentado por la administración concursal en fecha 29/09/15 '.

La Sala debe acceder a la revisión solicitada por así deducirse de la documental aportada y permitir una mejor comprensión y resolución de los recursos interpuestos, con independencia de su trascendencia para modificar el sentido del fallo.



SEGUNDO.- En relación con el Derecho aplicado en la sentencia ambos recurrentes denuncian en su recurso, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, la infracción del artículo 33.2, 33.3.3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con lo dispuesto en los artículos 9.3 y 103 de la Constitución Española.

El artículo 33.2 del Estatuto de los Trabajadores dispone que 'El Fondo de Garantía Salarial, en los casos del apartado anterior, abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50 , 51 y 52 de esta Ley , y de extinción de contratos conforme al artículo 64 de la Ley 22/ 2003, de 9 de julio, Concursal , así como las indemnizaciones por extinción de contratos temporales o de duración determinada en los casos que legalmente procedan. En todos los casos con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias.'.

Los recurrentes pretenden evitar el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas alegando que el Fondo de Garantía Salarial fue parte en el procedimiento concursal y podría haber alegado el pago parcial de la indemnización que corresponde a los trabajadores, por lo que al no haber realizado oposición alguna en el proceso concursal carece de acción para reclamar la cantidad indebidamente percibida en otro procedimiento.

La Sala debe desestimar este motivo de suplicación, pues aunque es cierta la intervención en el proceso concursal del Fondo de Garantía Salarial, la autorización para la venta de activos de la empresa 'Pickman La Cartuja de Sevilla S.A.' a la administración concursal se produjo por auto de fecha 18 de febrero de 2.014, reconociendo las prestaciones de garantía salarial la resolución del Fondo de Garantía Salarial en el caso del Sr.

Belarmino el día 7 de julio de 2.014, por lo que habiéndose abonado al mismo la cantidad de 14.000 € en fecha posterior el 29 de septiembre de 2.014, en la fecha de reconocimiento de las prestaciones el Fondo de Garantía Salarial no tenía conocimiento de la cantidad que se iba a abonar al Sr. Belarmino como consecuencia de la venta de activos, por lo que nada podía alegar en el procedimiento concursal.

En relación con el Sr. Benjamín , aunque el reconocimiento de la prestación se produjo el 25 de noviembre de 2.014, cuando ya había percibido los 14.000 €, este dato era desconocido en la fecha de solicitud de las prestaciones al Fondo de Garantía Salarial el día 31 de julio de 2.013, sin que este recurrente redujera su reclamación en el expediente administrativo una vez percibido dicho pago, no reduciendo la administración concursal el importe de la cantidad adeudada a este recurrente hasta el informe de la liquidación del concurso el día 29 de septiembre de 2.015, por lo que el Fondo de Garantía Salarial no podía reducir unilateralmente la prestación conforme a la documentación obrante en el expediente administrativo, pudiendo reclamar la cantidad indebidamente percibida en este proceso.

La obligación de reintegro de la cantidad indebidamente percibida por los recurrentes, por el hecho de haber percibido parte del importe de la indemnización con posterioridad a la solicitud de abono de las prestaciones de garantía salarial, deriva del apartado tercero del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores, norma que dispone 'En el supuesto de que los trabajadores perceptores de estas indemnizaciones solicitaran del FOGASA el abono de la parte de indemnización no satisfecha por el empresario, el límite de la prestación indemnizatoria a cargo del Fondo se reducirá en la cantidad ya percibida por aquellos.'.

Esta prestación es considerada única por la reciente Jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo que nos obliga a variar el criterio mantenido en nuestra sentencia de 22 de septiembre de 2.016 (JUR 2016/246712), que se cita en el recurso, pronunciándose en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo nº 684/2017 de 18 septiembre (RJ 20174272), que aunque referida a la indemnización por despido objetivo o colectivo contiene doctrina aplicable al caso, declarando que 'el FOGASA garantiza el cobro de esa indemnización mínima legal caso de que el obligado principal no la pague, lo que supone, al tratarse de una responsabilidad subsidiaria, que los pagos efectuados por el deudor principal aprovechen al deudor subsidiario, por cuanto, al tratarse de una única deuda, el pago parcial beneficia a quien garantiza un cobro mínimo, cual es el caso del FOGASA, entidad pública cuya responsabilidad no puede ser modificada por un pacto individual o colectivo que mejore el importe de la indemnización a pagar en perjuicio del deudor subsidiario' ( sentencias de 15 de junio de 2015 (RJ 2015, 5331) (R. 1519/2013 ) y 29 de junio de 2015 (R. 2082/2015).

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 29 junio 2015. (RJ 20153888), en la que se declara en relación con el Fondo de Garantía Salarial que: 'cuando los trabajadores solicitaran del Fondo de Garantía Salarial 'el abono de la parte de indemnización no satisfecha por el empresario, el límite de la prestación indemnizatoria a cargo del Fondo se reducirá en la cantidad ya percibida por aquéllos' .... el criterio inspirador que late bajo esta decisión ... se halla presente en nuestra reciente sentencia del Tribunal Supremo de Sala General de 16/05/15 [rcud 1519/13 ], en la que reproduciendo literalmente doctrina de las sentencias 26/12/01 (RJ 2002, 2205) [rcud 4042/00 -] y 11/03/02 (RJ 2002, 4682) [rcud 2492/01 ], se afirmaba que la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial por finalización del contrato temporal se limitaba a la legalmente establecida y no alcanzaba a la superior que colectiva o particularmente pudiera haberse pactado, porque '[e]ntender lo contrario ... equivaldría a dejar la institución de garantía, su patrimonio, su financiación y, por reflejo, el porcentaje de cotización que corresponde a los empresarios, a disposición de la autonomía colectiva. Y se estaría desconociendo su naturaleza de Organismo Autónomo adscrito al Ministerio de Trabajo, sometido a los mandatos y límites fijados por el legislador en los artículos 33 Estatuto de los Trabajadores y 1.1 y 2 del Real Decreto 505/1985 que regula su organización y funcionamiento'.'.

En consecuencia, habiendo percibido el Sr. Belarmino con posterioridad al reconocimiento de las prestaciones de garantía salarial por el Fondo de Garantía Salarial la cantidad de 14.000 €, dicha cantidad debe reducirse el importe de la cantidad reconocida por el Fondo de Garantía Salarial, ya que divididos estos 14.000 euros entre el salario reconocido al trabajador ascendente a 133,07 € diarios, resulta que la administración concursal ha abonado al actor una indemnización equivalente a 105,20 días, por lo que dichos días deben descontarse del importe total percibido, aplicando el salario módulo del doble del SMI que se reconoce que es 50,09 euros diarios, dato en el que están conformes las partes, por lo que se debe reintegrar al Fogasa la cantidad de 5.269,86 € indebidamente percibidas, lo que nos conduce a desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Belarmino .

En relación con el Sr. Benjamín , los 14.000 € abonados en concepto de indemnización, por tener un salario inferior al Sr. Belarmino ascendente a 48,75 €, como declara con valor fáctico el fundamento de derecho 4º de la sentencia, supone que la empresa 'Pickman La Cartuja de Sevilla S.A.' le ha abonado 287,17 días cuyo importe debe reintegrar íntegramente al Fogasa, por lo que también procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, confirmando la sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por D. Belarmino y D.

Benjamín contra la sentencia dictada el día 10 de julio de 2.018, en el Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla, en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en reclamación de cantidad contra D. Belarmino y D. Benjamín y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recurso Nº 828/19-A Sentencia nº 2972/20 0
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