Última revisión
08/04/2008
Sentencia Social Nº 2973/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 310/2007 de 08 de Abril de 2008
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Orden: Social
Fecha: 08 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 2973/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008102839
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0015564
MDT
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 8 de abril de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2973/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Antonio Capel Rodriguez, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 10 de octubre de 2006 dictada en el procedimiento nº 364/2006 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), MUTUA ASEPEYO y Valentín. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 24.05.06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de octubre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimo la demanda promovida por la empresa Antonio Capel Rodríguez, S.L., en reclamación de impugnación de recargo de prestaciones derivadas de accidente de trabajo, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la mutua Asepeyo y el trabajador Valentín, absolviendo a las susodichas partes demandadas de las pretensiones objeto de la misma."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
(1) Por resolución de la Dirección Provincial de Barcelona del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictada el 25 de enero de 2006 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Valentín el día 19 de junio de 2003, y la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social se incrementasen en un 30% con cargo a la empresa Antonio Capel Rodríguez, S.L., responsable del accidente, contra la que interpuso reclamación previa a la vía judicial, desestimada mediante resolución del 7 de abril.
(2) La empresa se dedica a la actividad de distribución al por mayor, y el trabajador accidentado era un chófer 2ª, y realizaba tareas de conductor de camión y de carga y descarga de los productos que se repartían en los establecimientos. El accidente se produjo cuando descargaba el material en una pizzería de Sabadell, llevando dos garrafas de 25 kilos cada una, que tenían que depositarlas en el almacén del local; cogió las dos garrafas del camión, subió al almacén, y como éste era de dimensiones pequeñas tuvo que agacharse para no tocar la cabeza con el techo; durante el desarrollo de dicha tarea oyó un crujido en su espalda, pero siguió trabajando. Por la tarde, a consecuencia del dolor de espalda, fue al ambulatorio y le pincharon; estuvo todo el puente (era la festividad de San Juan) en la cama, y el 25 de junio (miércoles) se fue a trabajar a las 7 horas, y sobre las 8 ó las 8 y media tuvo que parar por el dolor de espalda, y la mutua le dio la baja. Durante el año 2003, la empresa no garantizaba la formación e información en materia preventiva, no planificaba la acción preventiva a través de la correspondiente evaluación del riesgo y la planificación de la actividad preventiva, y no garantizaba la vigilancia de la salud de los trabajadores en función de los riesgos existentes en el puesto de trabajo. En la Evaluación de Riesgos, elaborada con posterioridad al accidente de trabajo, cuando se refiere al puesto de trabajo de chófer se prevé como riesgo el sobreesfuerzo y la fatiga física, y como medidas preventivas se establece, entre otras, formar al trabajador en la manipulación manual de cargas; en el apartado de ergonomía y psicología aplicada, también se prevé como necesaria una formación específica en esta materia. Esta formación no se proporcionó al trabajador accidentado.
(3) Como consecuencia del accidente, se le declaró al trabajador en situación de incapacidad permanente total, por las lesiones de: hernia discal L5-S1 post-traumática intervenida con evolución tórpida por fibrosis que requirió reintervención; queda radiculopatía S1 derecha crónica; síndrome depresivo reactivo.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que habiendose dado traslado a las partes contrarias este fue impugnado por la demandada Valentín, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la empresa demandante en los presentes autos se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, que desestimó su pretensión consistente en que se declare la improcedencia del recargo del 30% que le ha sido impuesto por el codemandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) mediante resolución de fecha 25 de enero de 2.006, por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , respecto de las prestaciones que tiene reconocidas o se reconozcan al trabajador demandado Don. Valentín, con categoría profesional de chofer 2ª, realizando tareas de conductor de camión y carga y descarga de productos, consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el día 19 de junio de 2.003. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por el trabajador demandado en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida. La empresa mediante escrito presentado en esta Sala el día 22 de octubre de 2007 solicita que por parte de los órganos judiciales se requiera a la Tesorería General de la Seguridad Social para que fije el capital coste de la prestación correspondiente al recargo, y así poderlo ingresar, debiéndose hacer constar que en este caso el recargo ha sido impuesto en vía administrativa por el INSS, y no por este orden jurisdiccional social, correspondiendo a la citada entidad gestora el hacer cumplir el contenido de sus resoluciones, entre ellas, la de solicitar a la Tesorería la fijación y el ingreso del citado reparto.
SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la empresa recurrente se solicita la modificación del hecho declarado probado segundo de la sentencia recurrida para que se sustituya por otro del siguiente tenor literal: "La empresa se dedica a la actividad distribución al por mayor, y el trabajador era chofer 2ª y realizaba tareas de conducción de camión y de carga y descarga de los productos que se repartían en los establecimientos. El actor al ser de recién ingreso en la empresa repartía siempre en compañía de otro compañero con experiencia y no había ido solo en ninguna ocasión. Cada día se anotaba en una hoja los repartos que hacían los chóferes y el día 19/6/2003, fecha en que según la versión del trabajador se produce el accidente, no aparece reparto alguno del mismo, yendo a repartir sólo su compañero Alfonso a cuyo cargo estaba asignado. Sí aparece en las hojas correspondientes realizando repartos del día 20/6/2003 y el 23/6/2003 a diversos lugares en compañía de Alfonso. El día 25/06/2003 se presenta al trabajo y al cabo de una ora deja de trabajar por fuerte dolor y la mutua le dio de baja con efectos retroactivos del día 19/6/2003 en base sus declaraciones. No existe documento alguno que acredite que el día 19/6/2003 la empresa no tenía la evaluación de riesgos que se elaboró con posterioridad. Al actor se le informó de los riesgos de trabajo por el administrador y el encargado, e iba siempre acompañado de un trabajador experimentado".
Fundamenta su pretensión en el contenido de los documentos obrantes a los folios 91 a 138 de autos, que no fueron impugnados en el acto del juicio y se corresponden con los repartos efectuados el día 19 de junio de 2003 y siguientes, lo que demuestra, según ella la equivocación del magistrado de instancia. La pretensión de la empresa no puede prosperar ya que corresponde al magistrado de instancia, en un procedimiento que se rige por los principios procesales de la oralidad y de la inmediación judicial que establece el artículo 74.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , la fijación y determinación de los hechos declarados probados en aplicación de su artículo 97.2, habiendo razonado sobre los mismos hechos ahora controvertidos en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida en el sentido de que el hecho de que el trabajador fuera a trabajar el día 19 de junio de 2003 no ha sido desvirtuado por la prueba practicada, estimando que es insuficiente para justificar este extremo las declaraciones de los dos testigos propuestos, quienes no tuvieron una fuerza de convicción suficiente como para desvirtuar el contenido del informe de la Inspección de Trabajo, obrante en autos, y en concordancia con este, el expediente administrativo del accidente emitido por la empresa, en el que aparece como fecha la del 19 de junio. Asimismo se dice en la demanda que el trabajador recibió información sobre el puesto de trabajo, extremo que tampoco se ha demostrado, no siendo válidos a estos efectos los razonamientos, hipótesis, etc., que utiliza la empresa recurrente al no estar ante unas segunda instancia procesal, sino ante un recurso especial de suplicación en que la Sala ha de partir de los hechos declarados probados contenidos en la sentencia de instancia, salvo en los casos en que en base a documentos y/o pericias se demostrase la equivocación evidente del magistrado de instancia, cosa que no ocurre en el caso de autos. Por todo lo anteriormente expuesto procede desestimar este concreto motivo de recurso, debiéndose tener en cuenta además la intrascendencia de lo solicitado, por cuanto es totalmente indiferente el hecho de que el trabajador se accidentara el día 19 de junio de 2005 o bien en otras fechas posteriores pero muy cercanas en el tiempo, siendo la causa de dicho accidente el llevar a la vez dos garrafas de 25 kilos cada una, por lo que en definitiva lo importante es si es posible llevar a mano dicho peso, sin prever el riesgo y sin tener una formación e información adecuada, ya que una vez desencadenado el accidente, se está ante una infracción de la normativa existente en la materia, teniendo en cuenta que a raíz de dicha actuación el trabajador ha sido reconocido afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, con las lesiones de hernia discal L5-S1 postraumática intervenida con evolución tórpida por fibrosis que requirió de intervención; quedando radiculopatía S1 derecha crónica, y síndrome depresivo reactivo", dolencias todas ellas ligadas con el trabajo que efectuaba.
TERCERO.- Como último motivo de recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la empresa recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en la disposición adicional cuarta, 2, de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre , ordenadora de la Inspección de Trabajo, el artículo 53.2 del texto refundido de la Ley 5/2000 sobre infracciones y sanciones en el Orden Social y el artículo 123 de la Ley General de las Seguridad Social , alegando al respecto que la infracción que se le imputa a la empresa únicamente ha quedado demostrada en base al acta de infracción levantada por la Inspección de trabajo y seguridad social, a cuyo contenido fáctico se le ha dado presunción legal de certeza, siendo por el contrario que la citada inspección se realizó dos años después de cuando ocurrieron los hechos, y de que por consiguiente no se trata de "hechos constatados" directamente por el inspector actuante sino de una opinión del mismo, que a efectos probatorios tiene el mismo alcance que cualquier otra prueba que se practica en el acto del juicio oral, denunciando la infracción del artículo 123 de la ley General de la Seguridad Social en cuanto estima que en el caso presente no concurren todos los elementos suficientes para imponer el recargo de prestaciones.
Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala parte del contenido de los inmodificados hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos, de los que son de destacar, además de la categoría profesional del trabajador, el hecho de que transportaba a mano dos garrafas, con un peso de 26 kilos cada una de ellas, lo que da un peso total de 50 kilos, sin que la empresa le hubiera dado previamente información ni formación sobre la manera como debía realizar su trabajo, sin que tampoco tuviera planificada la acción preventiva a través de la correspondiente evaluación de riesgos, ni tuviera garantizada la vigilancia de la salud de los trabajadores en función de los riesgos existentes en el puesto de trabajo, habiendo efectuado dicha evaluación de riesgos con posterioridad al accidente de trabajo sufrido por el trabajador señor Valentín, valoración en la que se prevé un riesgo en el puesto de trabajo de chofer, al sobreesfuerzo y a la fatiga física y como medidas preventivas se establecen, entre otras, la formación del trabajador en la manipulación manual de cargas, tratándose de una cuestión de ergonomía sobre la que se ha de dar formación al trabajador; y que de resulta de las lesiones sufridas el trabajador ha terminado siendo declarado incapaz permanente total para su profesión habitual.
De dichos hechos se desprende que la empresa ha infringido diversa obligaciones establecidas en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, 31/1995, de ocho de noviembre , en lo referido a garantizar de forma eficaz la salud de los trabajadores, a prever los riesgos a intentar disminuir los que no son evitables, dar información, dar formación etc., que se concretan en los artículos 14 y siguientes de la referida Ley , y sobre todo ha incumplido lo establecido en el
Dejado sentado lo anteriormente expuesto, es claro que en el caso de autos concurren todos los requisitos para la imposición del recargo de prestaciones previsto en el artículo 123 de la ley General de las Seguridad Social , que lo ha sido en el menor porcentaje posible, por cuanto existe un empresario infractor, que es el recurrente, quien incumple varios preceptos de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales; que ha existido una relación de causalidad entre el incumplimiento de dichos preceptos, en particular de los requisitos establecidos en el real decreto 487/1997 , y las lesiones permanentes del trabajador, ya que ha habido un incumplimiento de medidas de seguridad, que dicho incumplimiento tiene la conexión de causa-efecto respecto del accidente de trabajo o enfermedad profesional ocurrido al trabajador, y que pueda imputarse a la empresa en concepto de dolo, culpa o infracción de reglamentos, superando de algún modo la imputación objetiva, ya que en este caso es evidente lógicamente que si el trabajador ha sufrido daños osteoarticulares importantes fue porque el peso de la carga era potencialmente peligroso y que no se estaban utilizando los medios de protección adecuados.
Lo anteriormente expuesto demuestra que ha habido infracción por parte de la empresa de la normativa de prevención de riesgos laborales que le es exigible, y que la misma ha tenido como consecuencia las lesiones sufridas por el trabajador, por lo que resulta aplicable el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , sin que pueda existir controversia sobre la cuantía del porcentaje de recargo impuesto, que como ya se ha dicho ha sido la mínima posible.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa ANTONIO CAPEL RODRÍGUEZ, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Barcelona en fecha 10 de octubre de 2.006, recaída en los autos 364/06, seguidos en virtud de demanda formulada por la empresa recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA ASEPEYO y contra el trabajador Don Valentín, en materia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
La desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la empresa que no goza del beneficio de justicia gratuita, supone que una vez sea firme esta resolución pierda el depósito de 150,25 Euros constituido para poder recurrir, así como que tenga que ser condenada al pago de las costas causadas en esta instancia entre las que se incluyen los honorarios del Letrado que impugnó su recurso y que prudencialmente se fijan en 300 euros.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

