Sentencia Social Nº 2973/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2973/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1916/2014 de 18 de Diciembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 18 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 2973/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014102065


Encabezamiento

1

Recurso de Suplicación nº 1916/2014

RECURSO SUPLICACION - 001916/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de viana Cardenas

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos

En Valencia, a dieciocho de diciembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2973/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 001916/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE VALENCIA , en los autos 001275/2012, seguidos sobre Invalidez, a instancia de D. Mateo , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente D. Mateo , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Ramón Gallo Llanos.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando la pretensión subsidiaria contenida en la demanda que da origen a estas actuaciones, debo declarar y declaro que D. Mateo se encuentra en Incapacidad Permanente Total debida a enfermedad común, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por dicha declaración y al abono de las prestaciones correspondientes según la base reguladora mensual de 1.027,27 euros y efectos del 2-8-2012'.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.- D. Mateo nació el NUM000 -1957, figura afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el Nº NUM001 , acreditando un total de 11.120 días cotizados, una base reguladora mensual de 1.027,27 euros y efectos de las prestaciones pretendidas del 2-8-2012. SEGUNDO.- En Resolución del INSS de 3-8-2012 se declara que el actor no se encuentra en ningún grado de Incapacidad Permanente, en base al dictamen emitido por el EVI el 2-8-2012, en el que se establece que presenta (a) el cuadro clínico residual y (b) las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: a) Cefalea tensional crónica diaria refractaria al tratamiento. Síndrome de apneas hipoapneas durante el sueño de grado moderado con intolerancia ala CPAP nocturna. Trastorno por somatización. Sintomatología afectiva- ansiosa. b) Pendiente de completar estudio emocional y manejo de vehículos, maquinaria y situaciones que pudiesen provocar daño propio o a personas y bienes dependientes del paciente. TERCERO.- Al tiempo de emitir su dictamen el EVI el actor presenta las siguientes lesiones: -Cefalea tensional crónica diaria refractaria al tratamiento y de 9 años de evolución. CUARTO.- Las lesiones descritas en el apartado anterior ocasionan la indisponibilidad para tareas que precisen la concentración mental, presentando torpeza de movimientos y embotamiento mental, con sintomatología afectiva-ansiosa de elevada intensidad. QUINTO.- La actividad profesional del actor es la de diseñador industrial en establecimiento por cuenta propia. SEXTO.- En sentencia núm. 431/2013, de 5 de diciembre, del Juzgado de lo Social Núm. 8 de esta ciudad , dictada en el proceso 1123/2013, se declara indebida el alta médica emitida por el INSS el 6-8-2013 tras el agotamiento del plazo de trescientos sesenta y cinco días en Incapacidad Temporal con diagnóstico de 'cefalea tensional crónica, trastorno de somatización. SAOS' SÉPTIMO.- Se agotó la vía administrativa previa'.

TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Mateo . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por Mateo la sentencia que dictó el día 15 de abril de 2014 el Juzgado de lo Social número 2 de los de Valencia en la que se estimó la pretensión ejercitada con carácter subsidiario en la demanda por él deducida contra el INSS y se declaró afecto a incapacidad permanente en el grado de total para profesión habitual, fijándose la base reguladora de las prestaciones correspondientes en 1.027, 27 euros y la fecha de efectos económicos del reconocimiento el día 2-8-2.012, aspectos estos dos últimos que no resultaron controvertidos. No se ha impugnado el recurso.

Los cuatro primeros motivos del recurso que se formulan con correcta invocación del apartado b) del art. 193 de la LRJS se dedican a la revisión de los hechos probados:

- El primero de ellos tiene por objeto la revisión del hecho primero de forma que en el se exprese que la base reguladora de la prestación ha de ser de 1.190, 08 euros y la fecha de efectos de la misma la de 29-1-2.014. Desde el momento en que se pretende introducir en el relato histórico de la sentencia cuestiones fácticas de trascendencia jurídica que no fueron debidamente alegadas y discutidas en el juicio, en el que la parte se limitó a afirmarse y ratificarse en su demandada, sin efectuar modificación alguna ni en los hechos ni en el petitum de la misma, la revisión rechaza, En este sentido debemos recordar con la STS de 26-9-2001 que es doctrina de Sala,IV contenida de forma y reiterada en tan numerosas sentencias que excusa de su concreta cita, que las cuestiones nuevas, al igual que ocurre en casación, no tienen cabida en suplicación. Y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo «ex officio» el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal .

- El segundo se encamina a la modificación del hecho tercero. Se pretende, con sustento en los diversos informes médicos cuya cita se da por reproducida, que el referido apartado de la relación histórica de la sentencia diga: ' Al tiempo del dictamen del EVI el actor presenta las siguientes lesiones; cefalea tensional crónica diaria refractaria al tratamiento de 9 años de evolución; síndrome de apneas obstructivas del sueño -saos- en tratamiento con CPAP nocturna que no tolera; sinusistis/sinupatía crónica. Acúfenos. Trastono de somatización.' y la revisión, desde el momento en que el juzgador de instancia en orden a fijar los padecimientos que de carácter permanente afectan al actor ha otorgado mayor probatorio a lo que aparece reflejado en el dictamen propuesta del EVI, se rechaza pues lejos de intentar corregir con la misma un error patente y manifiesto en el que pudiera haber incurrido en el Juzgador de instancia a la hora de redactar el relato histórico de la sentencia, lo que pretende el recurrente con la misma es sustituir la convicción de aquel por la suya particular conculcando lo que dispone el art. 97.2 de la LRJS . En este sentido ha de señalarse que la revisión fáctica no procede si no se evidencia con prueba idónea, documental o pericial, el error del juzgador, que ha de ser irrefutable e indiscutible ( S.T.S. 18-7-89 ), sin que valga el intento de sustituir por el propio del recurrente el criterio del juzgador al que incumbe la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción, según todo lo actuado y el conjunto de las pruebas practicadas ( S.T.S. de 24-2-92 ), sin que una prueba alcance mayor valor que la otra, ni goce de presunción de acierto a su favor.

- La tercera de las revisiones se destina alterar el hecho cuarto, añadiendo una serie de limitaciones a las que en él se especifican, y se rechaza la revisión por innecesaria, pues los datos que se pretenden adicionar en nada alteran las propias limitaciones que se deducen de la propia redacción del hecho cuarto.

- Finalmente, se aceptará la revisión que se propone para el hecho cuarto, pues lo cierto es que el hecho probado sexto de la Sentencia 431-2013 del juzgado de lo Social número 8 de los de Valencia describe que en el momento del alta médica el actor, en la fecha del alta médica de 6-8-2.012 presentaba un diagnóstico de cefalea tensional crónica, sometida a múltiples tratamientos sin resultado alguno, trastorno de somatización, SAOS con síntesis de cansancio físico, hipersomnia diurna y otros derivados del mal ajuste del tratamiento con CPAP, Sintomatología afectiva ansiosa de elevada intensidad, estado anímico especialmente bajo con desbordamiento emocional próximo a la claudiacación, cuadro ansio depresivo con clínica de deshedonia, diergia, hipobiotonia e irritabilidad.

SEGUNDO.-Los tres siguientes motivos se destinan a la censura jurídica:

- en el primero citando como infringido el art. 13.2 de la OM de 18-1-1996 se pretende fijar la fecha de efectos de la prestación el día 29-1-2.014;

- en el segundo, citando como infringidos los arts. 140 de la LGSS en relación con el referido art. 13.2 de la OM de 18-1-1.996 se quiere fijar la base reguladora en la cantidad de 1.190, 08 euros;

- finalmente, en el tercero citándose como infringido el art. 137. 5 de la LGSS se argumenta que el actor se encuentra inhabilitado para el desarrollo de cualquier quehacer profesional.

Los dos primeros motivos se rechazan. sirviendo para justificar su rechazo lo ya argumentado para desestimar la primera de las revisiones fácticas propuestas con relación a la introducción de cuestiones nuevas en el recurso de suplicación.

Para resolver el último de los motivos debemos señalar que el grado de incapacidad permanente absoluta a que se refiere el art. 137.1 c) de la LGSS y que ahora se pretende se encuentra conceptuado en el art. 137.5 de la ley General de Seguridad Social que dispone que se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y resulta importante destacar que, según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87 , 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 30-9- 86 , entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88 ). No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87 , 6-11-87 ). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88 , 12-4-88 ).

Dicho lo cual, del relato de hechos de la resolución recurrida con las modificaciones resultantes del anterior fundamento de derecho, nos expone que el actor que estaba inscrito en el RETA como diseñador industrial, que nació el 19-7- 1.957, presentaba a la fecha del informe del EVI una serie de lesiones que le ocasionaban indisponibilidad para tareas que precisen de concentración mental presentando torpeza a movimientos y embotamiento mental, con sintomaología ansioso depresiva de elevada intensidad, más tarde y a fecha 6-8-2.013 fecha en que se le extinguió por el INSS un proceso de IT tenía diagnosticadas las siguientes dolencias: cefalea tensional crónica, sometida a múltiples tratamientos sin resultado alguno, trastorno de somatización, SAOS con síntesis de cansancio físico, hipersomnia diurna y otros derivados del mal ajuste del tratamiento con CPAP, Sintomatología afectiva ansiosa de elevada intensidad, estado anímico especialmente bajo con desbordamiento emocional próximo a la claudicación, cuadro ansio -depresivo con clínica de deshedonia, diergia, hipobiotonia e irritabilidad.

Con estos datos estimamos, que el actor padece un cuadro pluripatológico que merma seriamente sus facultades tanto psíquicas como somáticas, lo que hace que resulte difícilmente imaginable que pueda desarrollar actividad profesional alguna con los mínimos de dedicación, eficacia y concentración a que hacía referencia la doctrina que arriba exponíamos, lo que ha de llevar a estimar este último motivo del recurso..

TERCERO.-En atención a todo lo expuesto, se estima el recurso, con la consiguiente revocación de la sentencia recurrida, declarando al actor afecto a incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. Sin costas.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por Mateo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm 2 de VALENCIA en sus autos núm. 1275/2.012 en fecha 15-4-2.014 revocamos la sentencia recurrida y estimando la demanda que el recurrente dedujo frente al INSS declaramos al mismo afecto a situación de incapacidad permenente absoluta derivada de enfermedad común con derecho a una pensión mensual del 100 por 100 de base reguladora de 1027, 27 euros y fecha de efectos de 2 de agosto de 2.012. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1916 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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