Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2974/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 863/2019 de 08 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 08 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 2974/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020103032
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:12549
Núm. Roj: STSJ AND 12549/2020
Encabezamiento
Recurso Nº 863/19-A Sentencia nº 2974/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMAS SRAS/ ILMO. SR.:
DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO
DOÑA MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ
DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD
En Sevilla, a ocho de octubre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.
Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 2974/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Patricia , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Tres
de Huelva, en sus autos núm 39/2017, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ
ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Patricia , contra la Agencias de Servicios Sociales y Dependencia de Huelva, sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 26/11/2018 por el referido Juzgado, con estimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: Primero. -Doña Patricia , mayor de edad y con DNI NUM000 , accedió a la función pública, como funcionaria interina, según nombramiento de fecha 3 de diciembre de 2007, para ocupar el puesto de trabajo denominado Titulado Grado Medio en la Delegación Provincial de Igualdad y Bienestar Social en Huelva, código NUM001 .
Segundo.- Desde entonces, la hoy actora ha venido desempeñando tareas consistentes en: -Gestión de Subvenciones en concurrencia competitiva para la atención de las drogodependencias y adicciones.
-Gestión de subvenciones en concurrencia competitiva para voluntariado.
-Gestión de las subvenciones para dirigirlas al fomento del empleo de drogodependientes y personas afectadas por el juego patológico en proceso de incorporación social. Programa ARQUÍMEDES.
-Atención a asociaciones y Ayuntamientos en materia de drogodependencias, adicciones y voluntariado.
-Apoyo técnico a la asesoría técnica de drogodependencias: reuniones, visitas a centros, realización de cuadros estadísticos para la Delegación territorial y para la Consejería.
-Contacto asiduo con la Unidad de Verificación de Fondos europeos de Huelva.
-Ayuda a la Gerencia del Plan Barriadas -Ayuda puntual al Departamento Técnico de Inserción profesional.
-Archivo de expedientes.
La demandante se encuentra dada de alta en algunas aplicaciones informáticas del Servicio de Acción e Inserción Social.
Tercero.- El 16 de septiembre de 2016 la hoy actora presentó escrito de reclamación previa.
La demanda origen de la litis fue presentada en el Decanato de los Juzgados de esta sede el día 27 de diciembre de 2016.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de suplicación lo interpone la actora, al amparo del artículo 193 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción desestimaba su demanda, para que se le declarara que la relación como funcionaria interina que le vincula a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Huelva desde el 3 de diciembre de 2.007, encubre una relación laboral de trabajadora indefinida no fija, por considerar competente al orden jurisdiccional contencioso administrativo.
En relación con la excepción de incompetencia de jurisdicción a favor del orden jurisdiccional contencioso- administrativo, que estimó la sentencia de instancia, por estar vinculada la actora a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Huelva por un nombramiento como funcionaria interina, debemos tener en cuenta que la competencia jurisdiccional es una cuestión orden público procesal, que ha de ser examinada incluso de oficio por el Juzgado o Tribunal, como se deduce de lo que se dispone artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en sus apartados 1º y 6º en los que declara el carácter improrrogable de la jurisdicción, al ser normas de Derecho necesario las que atribuyen el conocimiento de un asunto a uno u otro orden jurisdiccional, sin que pueda quedar a la libre disposición de las partes la determinación del órgano judicial competente para resolver la controversia judicial, por lo que dicha excepción puede ser estimada incluso de oficio.
Por ello declarada en la sentencia la incompetencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento de la presente reclamación, la Sala tiene amplias facultades para el estudio y decisión de la cuestión litigiosa, gozando de libertad de criterio para analizar la totalidad de la prueba practicada y formar su propia convicción sobre los hechos necesarios para su resolución, sin hallarse vinculada por la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, ni por la revisión que de los mismos solicitada por la parte recurrente, es decir, 'sin sujetarse a los presupuestos y estructura formal de los recursos, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, y con amplitud en el examen de la prueba, para decidir fundadamente y con sujeción a derecho sobre una cuestión sustraída al poder dispositivo de las partes.', ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1.987, 17 de mayo de 1.988, 23 de enero, 6 de febrero, 5 de marzo, 17 de mayo, 5 de noviembre de 1.990 y 11 de diciembre de 2.000.
Se denuncia en el recurso la infracción de los artículos 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 2 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y la doctrina contenida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 14 de octubre de 2.008, ya que las sentencias que cita del Tribunal Superior de Justicia de Asturias no tienen la consideración de doctrina jurisprudencial a los efectos de fundar sobre ellas un recurso de suplicación, al venir la Jurisprudencia constituida por dos o más sentencias del Tribunal Supremo coincidentes en relación con una misma materia ( sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1.ª, 14 junio 1991), infracciones normativas que no podemos apreciar dada la naturaleza funcionarial de la relación que vincula a la recurrente con la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Huelva.
SEGUNDO.- En este caso la competencia jurisdiccional viene determinada por el artículo 1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, que atribuye a los órganos judiciales del orden jurisdiccional social el conocimiento: 'de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en su vertiente individual como colectiva', excluyendo expresamente el artículo 1.3 a) del Estatuto de los Trabajadores del ordenamiento laboral 'La relación de servicio de los funcionarios públicos, que se regirá por las correspondientes normas legales y reglamentarias, así como la del personal al servicio de las Administraciones Públicas y demás organismos y entidades del sector público, cuando, al amparo de una ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias', por lo que en principio las vicisitudes de la relación funcionarial que vinculaba a la demandante con la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Huelva están excluidas del conocimiento del orden jurisdiccional social, sin que sea posible aplicar la regla competencial contenida en el artículo 2 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, como se alega en el recurso, que se refiere a las cuestiones que se promuevan 'Entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo', ya que la recurrente no estaba unida a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia por un contrato laboral sino por una relación funcionarial, aunque fuera con carácter interino.
Por lo expuesto, debemos confirmar la sentencia de instancia ya que lo que se debate en los autos es la validez del vínculo funcionarial, siendo doctrina constante del Tribunal Supremo que en estos casos la competencia para resolver la reclamación de la demandante corresponde al orden jurisdiccional contencioso administrativo.
Esta atribución competencial tiene una larga raigambre en nuestra jurisdicción, pronunciándose en tal sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 20 octubre 1998 (RJ 19989991) en la que se declara que: 'Esta Sala ha resuelto en numerosas ocasiones asuntos que guardan una gran analogía con el que se suscita en el actual proceso; no sólo en la mencionada Sentencia de contraste, sino en otras muchas similares, como son las de 20 abril 1992 (RJ 19942661 ), 13 octubre 1994 ( RJ 19948047), 12 junio , 16 julio , 19 septiembre y 24 octubre 1996 (RJ 19965747, RJ 19966107, RJ 19966577 y RJ 19967789), y 27 enero, 12 febrero, 3, 11 y 17 marzo, 22 y 25 abril y 9 octubre 1997 (RJ 1997635, RJ 19971260, RJ 19972203, RJ 19972314, RJ 19972558, RJ 19973489, RJ 19973583 y RJ 1997 7196). En todas estas sentencias se llega a la conclusión de que los Tribunales del Orden Social de la Jurisdicción carecen de competencia para resolver asuntos en los que funcionarios interinos de la Administración pública formulan peticiones análogas a las de autos.
Así la Sentencia de 16 julio 1996 citada precisa: ' La petición de fijeza laboral se funda en la supuesta irregularidad del nombramiento funcionarial interino, efectuado por la Administración Pública demandada a petición de la actora, al que había precedido contrato laboral de duración determinada, que pacíficamente se extinguió al cumplirse el término pactado. Siendo ello así deviene evidente que la respuesta a tal pretensión hace ineludible resolver sobre la validez de la relación funcionarial -única ahora existente-, para lo cual no es competente este Orden Social, siéndolo el Contencioso- Administrativo, como claramente resulta de lo prevenido por el artículo 9, apartados 4 y 5, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin que quepa argüir que se está en presencia de cuestión prejudicial, dado que el tema en litigio es reconducir al ámbito laboral una relación constituida en el plano del Derecho Administrativo'.
Y con similar criterio la sentencia del Tribunal Supremo de 12 junio 1996 declaró que ' no podrá darse una respuesta judicial a la petición formulada sin que previamente se decida, en sentido positivo o en sentido negativo, sobre la afirmada ilegalidad de la relación funcionarial. Pues bien, tal decisión solamente puede ser adoptada, con plenitud de efectos, por los órganos judiciales del orden jurisdiccional contencioso- administrativo.
Por otra parte, tampoco puede entenderse que se esté ante una cuestión prejudicial administrativa (al modo de la que prevén los artículos 10.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 4.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ) que sirva instrumentalmente para resolver en el ámbito de la Jurisdicción Social la petición sobre fijeza laboral. No hay tal cuestión prejudicial, pues no se está ante una cuestión (administrativa) conexa con la principal (laboral), aunque distinta de ella, sino que se está ante la misma cuestión (la misma relación de vida, que liga a las partes en litigio) sobre la que intentan converger dos calificaciones jurídicas distintas, la que le atribuye naturaleza administrativa y la que le atribuye naturaleza laboral. Por ser una misma relación podría suceder (lo que no cabe en el marco de las cuestiones prejudiciales) que una posible decisión de la JurisdicciónSocial (relación laboral indefinida) llegase a ser contradictoria, y por lo tanto incompatible, con una decisión de la Jurisdicción contencioso-administrativa adoptada con plenitud de efectos (relación funcionarial). La exposición precedente evidencia que la pretensión deducida, objeto de litigio, cualquiera que sea la forma en que se haya planteado, es, en realidad, una pretensión propia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, pues lo que subyace a la petición explícitamente deducida es la impugnación de una decisión de la Administración: el nombramiento como funcionario interino. Es ésta la verdadera pretensión ejercitada, y tal pretensión, en cuanto impugnatoria de un acto de la Administración, no puede ser conocida por la Jurisdicción Social.'.
En consecuencia, resume esta sentencia que: 'a) La Administración Pública puede, con plena facultad y competencia, llevar a cabo los nombramientos de funcionarios interinos que estimen convenientes, siempre que respete lo que la ley dispone a tal efecto; b) Los nombramientos realizados gozan de apariencia de legalidad y se han de tener por válidos y eficaces, mientras no se declare la nulidad de los mismos por la autoridad competente para ello; c) Los Tribunales del Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo son a quienes corresponde la competencia para conocer de lasimpugnaciones que se dirijan contra esos nombramientos y para declarar la nulidad de éstos; d) Los Tribunales laborales, por el contrario, carecen de tal clase de competencia, no pudiéndose hablar aquí de cuestión de prejudicialidad, como razonó la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 junio 1996 , reseñada poco más arriba; e) Además, no es nada claro que la declaración de nulidad del nombramiento de un funcionario produzca la consecuencia de otorgar naturaleza laboral a la prestación de servicios realizada por el interesado; si se trata de la nulidad del nombramiento de un funcionario de carrera es evidente que la misma no determina la existencia de ninguna relación sometida al Derecho del Trabajo; y parece lógico seguir esta misma pauta y criterio si se trata de funcionarios interinos.'.
Este criterio se mantiene en la reciente sentencia del Tribunal Supremo núm. 477/2018 de 9 mayo (RJ 20182299), en la que se declara que ' el orden social de la jurisdicción carece de competencia para conocer pretensiones como la que aquí se deduce porque en realidad se trata de decidir sobre la validez de la relación funcionarial -única ahora formalizada-, lo que corresponde al orden contencioso- administrativo, como se desprende de lo prevenido por el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por el artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa '.
Por otra parte la relación que vinculaba a la actora con la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia es diferente de los trabajadores que prestan servicios en la Administración mediante contratos administrativos, que si bien mantienen con la Agencia una relación administrativa no adquieren la condición de funcionarios, cualidad que se adquiere con el nombramiento como tales, siendo una obviedad que tanto el personal laboral, el contratado administrativamente y el personal funcionario, tienen unas similares condiciones de prestación de servicios, en cuanto a asistencia al centro trabajo, sometimiento a un horario y a las órdenes de sus superiores y remuneración de sus servicios, pero esa similitud no puede conducir a calificar como laborales todas las relaciones jurídicas que vinculan al personal con la Administración en la que prestan sus servicios, porque supondría de facto la desaparición de las relaciones funcionariales y estatutarias y las contrataciones administrativas.
El personal laboral se diferencia del personal funcionario, en el régimen jurídico aplicable a la relación, el Estatuto de los Trabajadores y los Convenios colectivos para el personal laboral, y el Estatuto Básico del Empleado Público y los Acuerdos pactados en las Mesas Sectoriales o con el Gobierno para los funcionarios que no tienen la condición de Convenios colectivos, sino de regulación legal de sus condiciones de trabajo.
Por lo expuesto, encontrándonos ante una relación funcionarial el pronunciamiento sobre la validez o fraudulencia del nombramiento corresponde al orden jurisdiccional contencioso administrativo, por lo que no podemos sino confirmar la declaración de incompetencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento de la presente reclamación que contiene la sentencia impugnada, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y a la confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Patricia contra la sentencia dictada el día 26 de noviembre de 2.018, en el Juzgado de lo Social n.º 3 de Huelva, en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta por Dª. Patricia en reclamación de derecho al reconocimiento de una relación laboral contra la AGENCIA DE SERVICIOS SOCIALES Y DEPENDENCIA y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recurso Nº 863/19-A Sentencia nº 2974/20 0

