Sentencia Social Nº 2975/...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 2975/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4055/2015 de 12 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 12 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GARCÍA CARBALLO, MANUEL CARLOS

Nº de sentencia: 2975/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016102544

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:3738

Núm. Roj: STSJ GAL 3738/2016

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36057 44 4 2014 0004407
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004055 /2015
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000876 /2014
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña Julio
ABOGADO/A: JOSE CARLOS HERMELO FERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA UNIVERSAL MUGENAT , FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE
TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61 , GRUPO ANTOLIN PGA SA
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, TESORERÍA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL ,
CARLOTA PELAEZ SABELL , ALBERTO FRESCO GONZALEZ , JOSE ANTONIO MENENDEZ
FERNANDEZ-KELLY
PROCURADOR: , , , , COVADONGA VALENCIA VALLINA
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO
En A CORUÑA, a trece de Mayo de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004055 /2015, formalizado por D. Julio , contra la sentencia dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000876 /2014, seguidos a
instancia de D. Julio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE
TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, GRUPO ANTOLIN PGA SA, siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Julio presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, GRUPO ANTOLIN PGA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha quince de Junio de dos mil quince que desestimó la demanda.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El actor, don Julio , nacido el día NUM000 de 1969, provisto del DNI NUM001 , y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social bajo el núm. NUM002 , con antigüedad del año 1999 estuvo trabajando como operario de producción polivalente en la empresa auxiliar de automoción Grupo Antolín PGA, S.A., que desde el año 2005 tiene garantizada la cobertura de las contingencias derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional con la Mutua Universal. Previamente tal cobertura había sido concertada con la Mutua Fremap.

SEGUNDO.- El actor cuando contaba con 34-35 años de edad fue diagnosticado de queratótomo bilateral de predominio derecho.

TERCERO.- El actor permaneció de baja derivada de accidente de trabajo con el diagnóstico de fotoqueritis entre el 29 de septiembre y el 1 de octubre de 2010, tras sentir dolor en ambos ojos mientras se hallaba cargando la maqueta de soldadura de la cuna rueda larga. Posteriormente, y por el mismo diagnóstico y contingencia el actor cayó de baja entre el 31 de enero y el 3 de febrero de 2012, al sentir dolor ocular mientras estaba seleccionando piezas, supuestamente por reflejos de soldadura de puestos próximos.

CUARTO.- El 22 de febrero de 2012 el actor redundó en nuevo proceso de IT derivado de enfermedad común por Queratocono, implantándole ese mismo día un anillo intra corneal en ojo derecho.

Durante su convalecencia, la actora fue intervenida de catarata en ojo derecho el 25 de octubre de 2012.



QUINTO.- Tras librarse parte de alta el 7 de febrero de 2013, el actor fue examinado por el servicio médico de prevención ajena que lo declaró apto con limitaciones evitando tareas de soldadura, exposición a humos o a reflejos de soldadura de los compañeros.

SEXTO.- Al no existir en la empresa demandada un puesto de trabajo compatible con esas premisas, el actor fue despedido por ineptitud sobrevenida el 25 de marzo de 2013, que por Sentencia firme de 25 de noviembre fue declarado improcedente por incumplimiento de requisito formal. SÉPTIMO.- Hallándose en situación de desempleo desde entonces, en marzo de 2014 el actor presentó instancia solicitando ser encuadrado en situación de incapacidad permanente, recayendo Resolución del INSS de fecha 25 de abril de 2014 por la cual, tras asumir el Dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades de ese mismo día, le denegaba la prestación por incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. OCTAVO.- Contra la anterior Resolución presentó el actor escrito de reclamación previa, la cual fue desestimada por Resolución de 27 de junio de 2014, presentando demanda ante esta jurisdicción al objeto de ser declarado en situación de invalidez permanente total y, subsidiariamente, parcial para su profesión habitual. NOVENO.- El actor padece un queratótomo bilateral de predominio derecho y pseudoafaquia en ojo derecho, con un grado de agudeza visual sin corrección de 0, 3 enojo derecho y de 0, 1 en ojo izquierdo, mientras que con corrección óptica alcanza, respectivamente, unos valores de 0, 8 y 0, 9.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Desestimar la demanda que en materia de invalidez ha sido interpuesta por DON Julio contra la empresa GRUPO ANTOLÍN PGA, S.A., la MUTUA FREMAP, la MUTUA UNIVERSAL, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a los demandados de las peticiones contenidas en dicha demanda.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado por GRUPO ANTOLÍN PGA, S.A., la MUTUA FREMAP, la MUTUA UNIVERSAL. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la acora recurrente interesa la modificación del hecho probado noveno, a fin de añadir al mismo lo siguiente: 'El actor presenta contraindicación absoluta para tareas de soldadura o actividades en ambientes contaminados con humos o reflejos de soldadura', que se rechaza al no tratarse de revisión fática sino valorativa que no contiene lesiones sino limitaciones funcionales, de imposible inclusión en los hechos probados que además pueden ser predeterminantes.



SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la recurrente la infracción del artículo 136,1 y 137,4 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social , manteniendo que la situación del actor es tributarios de una incapacidad permanente total o en su defecto parcial para su profesión habitual.

Se define la primera como la situación del trabajador que le impide la realización de las fundamentales tareas de su profesión, según la redacción que se mantiene en tanto no ha sido desarrollada la Ley24/97, y a la vista de las recogidas en hechos probados, que no ha sido modificados, padece un queratótomo bilateral de predominio derecho y pseudoafaquia en ojo derecho con un grado de agudeza visual sin corrección de O, 3 en el derecho y de 0, 1 en ojo izquierdo, mientras que con corrección óptica alcanza, respectivamente, unos valores de 0, 8 y O, 9, lo que no parece suficiente para alcanzar aquel grado ya que las fundamentales tareas de la profesión de operario de producción polivalente, en empresa de automoción, dado que mantiene, como señala el juez de instancia, capacidad funcional suficiente para el desempeño de la misma.

Sí en cambio se admite la calificación de incapacidad permanente parcial interesada de forma subsidiaria.

Se entiende por Incapacidad Parcial conforme al artículo 135.3, de la Ley General de la Seguridad Social actual 137, «la incapacidad permanente que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para la profesión habitual, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma». Quiere decirse que la pérdida de aptitud laboral sufrida por el trabajador ha de ser al menos del 33 por 100 de su aptitud total. Esta cifra no se refiere, pues, a la capacidad restante, que le queda al beneficiario, sino a la que pierde y además se computa sobre el trabajo habitual del beneficiario y sobre el rendimiento que era normal antes de la contingencia La fijación del límite mínimo entraña determinar la situación de invalidez permanente -«in genere»- y concretar el porcentaje de incapacidad resultante (más del 33 por 100, incluso exactamente el 33 por 100). Este extremo es delicado y difícil, dependiendo de muchas circunstancias de hecho, la clase de actividad del inválido, la destreza necesaria para su profesión y la resultante, el miembro o miembros afectados por la reducción laboral, entre otros extremos. La Jurisprudencia es casuística. En todo caso, la resolución que reconozca el derecho a la prestación por Incapacidad Parcial debe expresar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que el beneficiario ha sufrido, o indicar que ha perdido al menos el 33 por 100 de la misma. Si no llega a este porcentaje la pérdida de aptitud laboral, no hay invalidez permanente parcial.

Así mismo, se ha de tener en cuenta, como tiene declarada una constante doctrina Jurisprudencial, que determinar si unas concretas secuelas producen uno u otro grado de incapacidad, no es extensible ni generalizable, sino mera casuística, hasta el extremo de que más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados. Por todas Sentencia del Tribunal Supremo 30-1-1989 (RJ 1989 , 329) ; 19 y 24 marzo 1991 ; y como explica el Auto del mismo Alto Tribunal de 15-12-1992 , el tema tiene una configuración casuística y particularizada, derivada de la sustancial individualidad del sujeto que en cada caso resulte afectado y así mismo el Auto de 30-12-1992 expresa que: iguales lesiones pueden producir diversas consecuencias en los afectados, en atención a las circunstancias de tipo subjetivo que pueden intervenir en cada caso concreto.

Lo que lleva a concluir que dentro de la dificultad que ello conlleva, su limitación funcional sí supera el grado señalado puesto que las limitaciones para trabajos de soldadura, exposición a humos o a reflejos de aquella, que la propia sentencia recoge como convenientes, tiene dicho al nivel en la actividad del actor, y de hecho han sido la causa del pretendido cese por ineptitud sobrevenida. Por ello se estima es motivo subsidiario de declaración de incapacidad permanente parcial.



TERCERO.- Con el mismo amparo procesal la recurrente denuncia la infracción del artículo 115, 1, e) de la Ley General de la Seguridad Social manteniendo que la situación del actor deriva de accidente de trabajo.

Señala dicho precepto que se considera accidente de trabajo la enfermedad que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo siempre que se prueba que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo. No cabe aceptarlo porque con evidente valor fáctico el juez de instancia recoge el hecho de que el actor fue diagnosticado de la enfermedad a los 34/35 años, es decir, incluso con anterioridad a los episodios de molestias oculares sobrevenidos en los años 2010 y 2012, por lo que no acredita la relación directa y exclusiva entre la enfermedad y el trabajo.

Por ello el motivo ha de ser desestimado.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Julio , contra la sentencia del juzgado de lo social número cinco de Vigo, en juicio instado por el recurrente contra la EMPRESA GRUPO ANTOLIN PGA, S.A., MUTUA FREMAP, MUTUA UNIVERSAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Sala la estima parcialmente y declara al actor en la situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a su abono en cuantía y efectos reglamentarios, absolviendo de la demanda al resto de demandados.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 ? en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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