Sentencia Social Nº 2976/...re de 2007

Última revisión
27/09/2007

Sentencia Social Nº 2976/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 546/2007 de 27 de Septiembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 27 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 2976/2007

Núm. Cendoj: 46250340012007102178

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:5147


Encabezamiento

7

Recurso nº. 546/07

Recurso contra Sentencia núm. 546/07

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz.

En Valencia, a veintisiete de septiembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2976/2007

En el Recurso de Suplicación núm. 546/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia, en los autos núm. 853/05, seguidos sobre invalidez, a instancia de Juan María , asistido por el letrado Alberto Castella Garcia, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUVALE Y LEVADURAS VALENCIANAS SL, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 8 de noviembre de 2006 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda interpuesta por D. Juan María contra la Mutua MUVALE, MATEPSS Nº 15, la empresa LEVADURAS VALENCIANAS SL, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , absuelvo a las demandadas.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante, D. Juan María , nacido el 15-1-70 y con DNI nº NUM000 , sufrió un accidente de trabajo (accidente de tráfico "in itinere" con politraumatismo grave) el 23-9-03 cuando trabajaba como chofer-repartidor para la empresa LEVADURAS VALENCIANAS SL, que tenía cubierto el riesgo con la Mutua MUVALE, MATEPSS Nº 15 hallándose al corriente en el pago de las primas. Estuvo de baja por IT desde entonces agotando duración máxima. SEGUNDO.- Seguido el correspondiente expediente por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recayó Resolución de 6-7-05 que declaró a la parte actora afecta de Lesiones Permanentes no invalidantes a consecuencia del referido AT y le reconoció el derecho a percibir por ellas una indemnización de 1.780 euros por baremo 110 a cargo de la mutua MUVALE. TERCERO.- Contra ella interpuso la parte actora reclamación previa solicitando incapacidad permanente total para su profesión habitual y la prestación a ella correspondiente y fue desestimada por Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de 27-9-05. CUARTO.- La base reguladora mensual para la total por AT es de 1.264?07 euros. QUINTO.- Al actor le ha quedado, a consecuencia del referido AT, lo siguiente: Dismetria de MMII de 1?5 cm, que precisa alza de menos de 1 cm. Cicatrices múltiples en MMII y abdomen. Algias en zona rectal. Disfunción eréctil. Trastorno ansioso-reactivo que precisa supervisión y tratamiento psiquiátrico para mantener estabilización (tiene problemas de impotencia y sensación de irritabilidad). En Aparato Locomotor, presenta Movilidad a la exploración: cervical dentro de rango normal; hombro derecho consigue antepulsión de 130º activos y 120º de aducción; columna lumbar, flexión dds 20 cm; movimiento de caderas completa en todos los ángulos de movilidad explorados, refiere dolor a la movilización que no le limita la movilidad; rodilla izuierda, sin limitación; movilidad de articulación TPA con arcos de recorrido dentro de la normalidad, no hay amiotrofia de cuadriceps izquierdo respecto a lado derecho. RX aportados: 12/4/05: se aprecia escoliosis grado I dorsal alta, acuñamiento de D10 menor del 33% altura de la vértebra, dismetría de ambas crestas iliacas de 1 cm, se visualizan callos de fractura peroneos con angulación en zona distal. Pinzamiento medial rodilla izquierda leve. Diastasis pélvica, rotación con ascenso de hemipelvis derecho. Estudio BAISS realizado por Mutua en 22/2/05: movilidad de rodilla izquierda muestra buana movilidad sin déficit al realizar prueba en carga. EMG dinámica no puestra ningún déficit muscular de los grupos estudiados. En evolución posterior pudiera presentar artrosis precoz, en relación con la rotación y ascenso de la hemipelvis derecha, por lo que tiene recomendación médica de evitar actividades que impliquen sobrecargas continuadas (carga de grandes pesos mantenidos). SEXTO.- El trabajo del actor de chofer repartidor lo hacía conduciendo camión de 3.500 kg, realizando unos 45 a 60 repartos diarios y los paquetes que repartía tenían un peso variable desde 1 a 25 ó 30 kilos, disponiendo de carretilla. ".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, siendo impugnado de contrario por la codemandada Mutua MUVALE, frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda en reclamación de incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de accidente laboral.

A tal fin, estructura formalmente el recurso en tres motivos. En el primero, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (en adelante LPL), se solicita la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión por cuanto que a juicio del recurrente, la sentencia impugnada carece de motivación suficiente para cumplir con la obligación impuesta en los artículos 97.2 LPL en relación con los artículos 238.3, 248.3 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ., al no contener la misma argumentación alguna en la fundamentación jurídica que justifique los razonamientos que han llevado al juzgador de instancia a la expresa declaración de los hechos probados en la sentencia y, más concretamente en el hecho quinto que se determina el cuadro clínico residual que afecta al actor.

Y, el motivo se rechaza, atendiendo a las siguientes consideraciones:

1) Siguiendo doctrina del Tribunal Supremo (vid, por todas sentencia de 11 de diciembre de 2003 ) y del Tribunal Constitucional, para que la infracción en las normas o garantías procesales de lugar a la nulidad pretendida, es requisito "sine qua non" que se haya producido indefensión que consiste según la jurisprudencia constitucional en un impedimento del derecho a alegar y de demostrar en el proceso los propios derechos; pero para que esa indefensión de lugar a la nulidad de los actos procesales es necesario la concurrencia de diversos requisitos complementarios, a saber, a) que el defecto o la falta de garantía sea alegado por la parte que no la provocó, en aplicación del principio de que no pueda alegar indefensión quien no ha actuado en el proceso con la diligencia exigida por la ley; b) que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, en aplicación del principio de que nadie puede invocar una infracción por él consentida, pues en definitiva, el recurso por quebrantamiento de forma exige un previo recurso ordinario que es la protesta previa en su momento, en aras de la efectiva subsanación del defecto cuando éste se cometió, siendo un requisito tradicionalmente exigido por la jurisprudencia constitucional y social, c) que la indefensión sea material y no meramente formal, es decir, que trascienda al Fallo de la sentencia.

2) La motivación de las sentencias, desde el punto de vista formal, tiene dos aspectos complementarios. Por un lado, expresa la relación de vinculación del juzgador a la ley y al sistema de fuentes del Derecho dimanante de la Constitución y, por otro lado, expresa un derecho del justiciable en concocer las razones de la decisión. A tenor del artículo 97.2 de la LPL , lo específico en lo laboral es la necesidad de que el juzgador "declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión". Se hace pues necesario determinar si estos dos aspectos han sido cumplidos por el juzgador de instancia. 1. Con relación a los hechos declarados probados, la declaración de los mismos ha de ser positiva, debe ser completa y referirse a todos los hechos debatidos, no simplemente a los que el juzgador estima bastantes para decidir en un determinado sentido, pues ha de permitir que el Tribunal que conozca del recurso pueda decidir en otro sentido si estima el recurso; la sentencia ha de poder explicarse por sí sola y en último término no puede utilizarse conceptos o calificaciones jurídicas en los hechos probados que impliquen predeterminación del sentido del fallo. Pues bien, estos requisitos aparecen cumplidos en la sentencia aquí recurrida, por cuanto que los seis ordinales que configuran el relato fáctico, aparecen fijados de forma positiva, permiten a esta Sala conocer el objeto de la litis, no existen calificaciones jurídicas y en suma, la resolución judicial se explica por sí misma. 2. Respecto a la fundamentación jurídica, lo que dispone ahora el art. 97.2 LPL es que ya no es suficiente con la simple declaración de los hechos probados, sino que es preciso razonar cómo se ha llegado desde cada uno de los medios de prueba a los hechos que uno a uno se han declarado. Y, así ha sido efectuado por el magistrado a quo, aunque de forma sucinta, en su fundamento de derecho único, y concretamente l ordinal quinto es fruto del examen conjunto de la prueba practicada, es decir, de los distintos informes médicos obrantes en autos.

Conviene en último término recodar lo manifestado por el Tribunal Constitucional en torno a la inexigibilidad de motivación exhaustiva de las resoluciones judiciales, así sentencias 27/1993 y 87/1994 , en las que se señala que "El derecho reconocido en el artículo 24 CE , puesto en relación con el art. 120.3 CE , exige que las Sentencias ofrezcan una motivación suficiente que justifique la solución adoptada por el juzgador, y que la falta o insuficiencia de la misma implicaría una vulneración del principio de tutela judicial efectiva, que incluye el de obtener una Sentencia que esté fundada en derecho (SSTC 13/1987, 25/1990, 122/1991 , entre otras). Suficiente de motivación que ha de entenderse en el sentido de que en las Sentencias consten, de forma que puedan ser conocidos como tales, los fundamentos en que se basa la resolución judicial, esto es, al menos, los hechos probados de que se parte y la calificación jurídica que se les atribuye. Sin embargo, ya ha declarado este Tribunal que, a los efectos de determinar si ha habido infracción del art. 24 CE , no cabe exigir que esa fundamentación sea absolutamente exhaustiva, ni debe expresar el completo proceso lógico que condujo al Juez a su decisión, ni es imprescindible una descripción exhaustiva de lo que se consideró probado, aunque ello fuese deseable desde la más pura técnica procesal (SSTC 56/1987, 150/1988, 25/1990 y 14/1991 )".

De la doctrina expuesta, y aplicada al presente caso, no cabe sino concluir que la sentencia recurrida no adolece de falta de motivación, por cuanto que el juzgador de instancia ha razonado, siquiera parcamente, en el fundamento de derecho único, la obtención del relato fáctico que contiene la sentencia impugnada, y también, concretamente el ordinal quinto.

SEGUNDO.- Por el cauce procesal previsto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se postula, la revisión del hecho probado quinto , en el sentido de sustituirlo por otro, cuyo texto alternativo propuesto, obra en el recurso. Pretende, en resumen, la sustitución de las dolencias que aqueja el demandante. Avala esta petición revisoria con la documental obrante en autos a los folios 74 a 78 (informe médico de síntesis) y 44 a 46 (informe pericial de parte). La petición se rechaza habida cuenta que no concurre error directo e irrefutable del magistrado a quo en la valoración de la documental invocada, pretendiéndose únicamente una nueva valoración, que es precisamente la interesada por el recurrente, sustituyéndose de esta forma el criterio valorativo del juez a quo, más objetivo e imparcial, al que le incumbe la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción, según lo actuado y el conjunto de pruebas practicados (STS de 24 de febrero de 1992 ). Y, sin que existan datos objetivos para entender que el informe médico aportado por su parte tuviera una superior categoría científica u objetividad que el efectuado por el EVI; por lo que no se estima suficiente esta manifestación efectuada por el recurrente para revocar el criterio del Juzgado de Instancia.

TERCERO.- En sede de censura jurídica y con correcto amparo procesal previsto en el apartado c) del artículo 191 LPL se imputa a la sentencia recurrida infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social . Argumenta, en síntesis, que las dolencias que padece el demandante le hacen acreedor de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de chófer repartidor,

Tampoco este motivo puede alcanzar éxito. En efecto, tal y como pone de manifiesto el juzgador de instancia, en el presente supuesto, ha podido constatarse que los padecimientos que sufre la parte demandante, de 35 años de edad, derivados de accidente laboral (accidente de tráfico in itinere) señalados en el hecho quinto de los declarados probados, esto es, "Dismetria de MMII de 1?5 cm, que precisa alza de menos de 1 cm. Cicatrices múltiples en MMII y abdomen. Algias en zona rectal. Disfunción eréctil. Trastorno ansioso-reactivo que precisa supervisión y tratamiento psiquiátrico para mantener estabilización (tiene problemas de impotencia y sensación de irritabilidad). En Aparato Locomotor, presenta Movilidad a la exploración: cervical dentro de rango normal; hombro derecho consigue antepulsión de 130º activos y 120º de aducción; columna lumbar, flexión dds 20 cm; movimiento de caderas completa en todos los ángulos de movilidad explorados, refiere dolor a la movilización que no le limita la movilidad; rodilla izquierda, sin limitación; movilidad de articulación TPA con arcos de recorrido dentro de la normalidad, no hay amiotrofia de cuadriceps izquierdo respecto a lado derecho. RX aportados: 12/4/05: se aprecia escoliosis grado I dorsal alta, acuñamiento de D10 menor del 33% altura de la vértebra, dismetría de ambas crestas iliacas de 1 cm, se visualizan callos de fractura peroneos con angulación en zona distal. Pinzamiento medial rodilla izquierda leve. Diastasis pélvica, rotación con ascenso de hemipelvis derecho. Estudio BAISS realizado por Mutua en 22/2/05: movilidad de rodilla izquierda muestra buena movilidad sin déficit al realizar prueba en carga. EMG dinámica no muestra ningún déficit muscular de los grupos estudiados. En evolución posterior pudiera presentar artrosis precoz, en relación con la rotación y ascenso de la hemipelvis derecha, por lo que tiene recomendación médica de evitar actividades que impliquen sobrecargas continuadas (carga de grandes pesos mantenidos).

"; no provocan una total imposibilidad de ejecución de sus trabajos chófer repartidor, habida cuenta de las funciones que desempeña y que viene recogidas en el ordinal sexto, pues, las secuelas que aqueja no le impiden conducir y en cuanto al reparto, , como señala el juzgador de instancia en su fundamento de derecho único, in fine, no entrañan sobrecargas continuadas o carga de grandes pesos sostenida, que es lo que tiene contraindicado médicamente . Por tanto, su entidad actual, no permite su inclusión en la situación protegida en el apartado 4) del artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , todo ello, sin perjuicio de reconocer que el desempeño de las tareas de carga puede resultarle algo más penoso, pero en modo alguno le imposibilita o incapacita de forma permanente para su desempeño. Y, al haberlo entendido así el magistrado quo, la sentencia impugnada debe ser confirmada íntegramente, previa desestimación del motivo y por ende del recurso de suplicación interpuesto.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Juan María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia de fecha 8 de noviembre de 2006 en virtud de demanda formulada contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUVALE Y LEVADURAS VALENCIANAS SL, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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