Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2976/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2499/2018 de 26 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 26 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 2976/2018
Núm. Cendoj: 33044340012018102947
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:3985
Núm. Roj: STSJ AS 3985/2018
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02976/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2018 0001972
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002499 /2018
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000330 /2018
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña LIBERBANK SA
ABOGADO/A: RAFAEL VIRGOS SAINZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Adriano
ABOGADO/A: ÓSCAR ALMANZA ÁLVAREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 2976/18
En OVIEDO, a veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA
GUTIÉRREZ CAMPOS, Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO,
Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002499 /2018, formalizado por el Letrado D. Rafael Virgós Sainz,
en nombre y representación de LIBERBANK SA, contra la sentencia número 429 /2018 dictada por JDO. DE
LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000330 /2018, seguido a instancia de
Adriano frente a LIBERBANK SA, siendo Magistrado-Ponente la ILMA .SR. Dª MARÍA PAZ FERNÁNDEZ
FERNÁNDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Adriano presentó demanda contra LIBERBANK SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 429 /2018, de fecha diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) Adriano , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , de las demás circunstancias personales que en autos constan, prestó servicios para Liberbank S.A. (A.86.201.993) de 1.7.1987 a 31.12.2015 con la categoría profesional de Grupo I - nivel VIII y un salario bruto mes de 3648,62 € sin incluir las 4 pagas extra y media que le pertenecían. Regía la relación laboral el convenio colectivo de Cajas de Ahorro.
2º) Cesó en la empresa el 31-12-15 al acogerse al Plan de Bajas Voluntarias incentivadas, subscribiendo las partes el 4.11.2015 el documento de extinción contractual con el contenido que obrante en el ramo de prueba de Liberbank se da aquí por reproducido, así como el firmado en igual fecha relativo a 'anexo al documento de extinción de mutuo acuerdo'. No consta que al cese subscribiera finiquito con renuncia de acciones futuras o de las ya entabladas.
3º) Por correo electrónico de 24-5-2013 se le participa al igual que a otros operarios que, finalizado el periodo de consultas en el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo iniciado por el Banco, y al amparo del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores , basándose en causas económicas, durante el periodo comprendido entre el 1-06-13 al 31 de mayo 2017 se le aplicará una reducción salarial sobre su retribución fija total a 31-V-13 equivalente a un 8,55%, se le participaba asimismo la supresión definitiva de algunos beneficios y mejoras sociales desde 1-06-13, así el seguro de vida colectivo y seguro médico de los empleados procedentes de Cajastur, y la suspensión de aportaciones a planes de pensiones como partícipe por la contingencia de jubilación en el periodo del 1-06-13 al 31-V-2017.
4º) Posteriormente, el día 10.7.13 se le remite nuevo correo electrónico (asunto: comunicación aplicación de medidas derivadas del expediente 247/13) en el que se le comunica que como consecuencia del Acuerdo definitivo alcanzado el 25 de junio de 2013 ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA) con los Sindicatos COMFIA-CCOO y FES-UGT, se le comunican al amparo de los arts. 41 , 47 y 82.3 del E.T ., las medidas de modificación de condiciones y de reducción de jornada, con la reducción proporcional del salario que le resultan de aplicación en sustitución de las que fueron comunicadas los pasados días 12 de mayo y 14 de junio de 2013, con justificación en la existencia de causas económicas que han sido expuestas a la RPLT a lo largo del proceso; dichas medidas eran: - Reducción salarial temporal : Entre el 1-06-13 y el 31-V-2017 se le aplicará una reducción salarial sobre su retribución fija a 31.V.13 del 4,70%, adicionalmente en igual periodo una parte de la retribución fija total a 31.V.13 pasará a tener el carácter de retribución variable (3,85% en su caso).
- Suspensión temporal de algunos beneficios y mejoras sociales y compromiso de armonización y ahorro , se incluía entre ellos seguro de vida colectivo y seguro médico.
- Suspensión de aportaciones a planes de pensiones de 1.06.13 a 31.V.17.
- Inaplicación o descuelgue del Convenio Colectivo hasta la finalización de la vigencia del Convenio Colectivo de Cajas y Entidades de Crédito en lo que hace al plus convenio y ayuda de estudios.
- Reducción de jornada : de 16-06-13 a 15-06-2016 la jornada se reducía en un 50% con reducción proporcional del salario, minorándose su horario de trabajo en el sentido que se le exponía a continuación.
En lo demás dicha comunicación se da por reproducida.
Como consecuencia de la aplicación de dichas medidas en el periodo junio-diciembre 2013 el actor dejó de percibir por salarios 16202,06 € brutos, si bien percibió prestaciones por desempleo de cuantía 3194,40 € que ya fueron reintegrados por la empresa al SPEE, minorando así los salarios debidos a 13.007,66 € brutos .
El demandante no consta que impugnara vía demanda individual la MSCT.
5º) El anterior acuerdo fue objeto de impugnación con fecha 11 de junio de 2013 ante la Audiencia Nacional por los sindicatos STC-CIC y CSI en procedimiento de impugnación de convenio colectivo, dando lugar a los autos 320/13, dictándose sentencia con fecha 14 de noviembre de 2.013 por la que estimando parcialmente la demanda, anuló las medidas impuestas por vulneración de la libertad sindical de los sindicatos demandantes y adheridos a su demanda, ordenando el cese de dicho comportamiento y condenando a Liberbank, Banco de Castilla La Mancha S.A., CCOO y UGT a reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores a la aplicación de las medidas, si bien la ejecución material de la reposición en las condiciones anteriores al acuerdo alcanzado ante el SIMA el 25 de junio de 2013 compete únicamente a las empresas condenadas.
La sentencia fue recurrida en Casación, dictándose sentencia con fecha 22 de julio de 2015 que confirmó la de instancia.
6º) Los sindicatos Confederación de sindicatos independientes de Cajas de ahorros CSICA, Sindicato de trabajadores de crédito STC CIC, Corriente sindical de empleo presentaron el día 19 de junio de 2013 demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional impugnando, por razones de fondo, las medidas acordadas por la empresa y notificadas a los trabajadores en el mes de junio, dando lugar a los autos 265/2013. El día 23 de septiembre de 2016 se dicta sentencia en la que se declaró la nulidad de la totalidad de las medidas aplicadas por la empresa; sentencia que fue confirmada por la del Tribunal Supremo de fecha 21 de junio de 2017 . Copia de ambas resoluciones obra en autos dándose su contenido por íntegramente reproducido.
7º) En agosto, septiembre y diciembre de 2015, por parte de diversos trabajadores y de los sindicatos accionantes representando cada uno de ellos a un grupo de trabajadores, se solicitó, ante la Audiencia Nacional, la ejecución forzosa de la sentencia dictada en los autos 320/13, lo que dio lugar a diversos procedimientos de ejecución que fueron posteriormente acumulados. El día 7 de abril de 2.016 se dicta Auto acogiendo la excepción de litispendencia en el procedimiento de ejecución hasta tanto no recayese sentencia firme en el procedimiento 265/13.
8º) El día 25 de abril de 2.018 la Audiencia Nacional dictó Auto en el que declaró no haber lugar al despacho de ejecución promovida en los autos 320/13, porque no estaban especificados de forma concreta los datos, características y requisitos precisos para una individualización de los afectados por el objeto del conflicto y beneficiados por la condena, habiéndose limitado el Fallo a declarar de forma genérica la nulidad de las medidas acordadas y a ordenar reponer a los trabajadores afectados por las mismas en las condiciones anteriores a su adopción. En la misma fecha se dicta otro Auto en el que se acuerda no haber lugar al despacho de ejecución de la sentencia dictada en los Autos 265/13.
9º) La demanda se interpuso el 10-5-18.
10º) El acto conciliatorio previo solicitado el 28-9-17, concluyó el 11-10-2017 con el resultado de celebrado 'sin avenencia'.
11º) Los descuentos en las nóminas del actor en 2013 se producían bajo los conceptos: - Deducción salarios reducción ERTE 247-13 - Deducción conversión salarial ERTE 247-13 - Deducción reducción jornada ERTE 247-13.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando sustancialmente la demanda formulada por D. Adriano contra la empresa Liberbank SA (A.86.201.993), debo condenar y condeno a esta empresa a abonar al actor la suma bruta de 13007,66 euros, que se incrementará con el 10% de interés anual por mora salarial computado desde el 22-7-2015, en concepto de diferencias salariales de junio a diciembre de 2013.Sin costas'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por LIBERBANK SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 26 de octubre de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de diciembre de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- El accionante, que fue empleado de Liberbank desde el 1 de julio de 1987 hasta el 31 de diciembre de 2015, demandó a quien fue su empleadora para reclamar el abono de 14.219,29 €, más los intereses devengados desde la primera reclamación extrajudicial, en concepto de diferencias salariales derivadas de la reducción de jornada y proporcional del salario impuesta unilateralmente por la mercantil demandada, que fue declarada nula por el Tribunal Supremo.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado de lo Social nº 3 de los de Oviedo donde el 19 de setiembre del año en curso se dictó sentencia que , estimando sustancialmente su pretensión, condenó a la empresa a abonar al actor la suma bruta de 13.007,66 euros en concepto de diferencias salariales de junio a diciembre de 2013, incrementada en el 10% por interés de mora computado desde el 22 de julio de 2015.
La mercantil demandada se alza en suplicación para pedir la revocación de lo resuelto en la instancia, y su absolución. Subsidiariamente , solicita se declare no haber lugar al interés por mora o, con carácter aún más subsidiario, se fije como fecha del devengo de intereses la postulada por el actor, 21 de junio de 2017.
Para ese fin utiliza tres motivos dedicados al examen de normas sustantivas o de la jurisprudencia, por la vía del artículo 193 c) LRJS , siendo el recurso impugnado por la representación letrada del trabajador que defiende la corrección de lo resuelto en la instancia , y solicita su confirmación.
SEGUNDO.- Comienza el recurso denunciando vulneración del art. 138 LJS y 59. 2 y 4 ET .
Opone la inadecuación de procedimiento por entender que nos encontramos ante una modificación de condiciones de trabajo que debió impugnarse en el plazo de caducidad de 20 días contados desde su notificación y no habiendo reclamado el actor contra la modificación, no opera la suspensión prevista en el artículo 138.4 LJS hasta la resolución del conflicto colectivo interpuesto contra la decisión empresarial. Aduce que, declaradas nulas las medidas adoptadas en ejecución del acuerdo SIMA por sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2015 , es evidente que cuando se presenta la papeleta de conciliación no solo ha transcurrido el plazo de caducidad de 20 días sino, incluso, el de prescripción de un año respecto de las medidas aplicadas que se corresponden con el periodo comprendido entre el 1 de junio y el 31 de diciembre de 2013.
Continúa denunciando vulneración del artículo 243.1 LJS. Señala que la ejecución de la sentencia colectiva está sujeta al plazo de prescripción que establece dicho precepto, plazo de 20 días, transcurrido sobradamente entre el 22 de julio de 2015 y el 22 de mayo de 2018 porque la ejecución se presentó meses más tarde de la firmeza de la sentencia y, a mayor abundamiento, el causante no figura entre los ejecutantes que acudieron a la ejecución colectiva.
Como quiera que ambos motivos de censura jurídica han sido objeto de análisis y examen por esta Sala, en la reciente sentencia de fecha 20 de noviembre de 2018 (recurso 2168/2018 ), no cabe sino remitirnos, por razones de seguridad jurídica a lo expuesto en dicha resolución y a tal efecto, se transcriben literalmente sus fundamentos de derecho : ' El tema planteado también se encuentra resuelto en sentencia de esta Sala de lo Social de 30 de octubre de 2018 (Rec. 1736/2018 ), en la que en supuesto análogo se declara: 'Ninguno de los motivos del recurso, podemos anticipar ya, podrá ser aceptado. De entrada se debe poner de manifiesto la existencia de un defecto procesal en el planteamiento del primer motivo, el que se refiere a la excepción procesal de inadecuación de procedimiento que formula la recurrente. El artículo 193 c) LJS vincula o delimita el cauce procesal previsto en el mismo disponiendo que, y en él, puedan ser planteadas posibles infracciones de normas laborales o sustantivas de emplear la propia terminología legal empleada en el precepto. Es evidente que las infracciones legales alegadas en el primer motivo son o, mejor, remiten a normas de carácter procesal. La inadecuación del cauce procesal elegido para formular dicha alegación ha de ser tenida por incuestionable y ha de forzar, sin necesidad de una mayor consideración al efecto y dada la imposibilidad de que la Sala se pronuncie sobre la posible concurrencia de tales infracciones en el seno del citado cauce procesal, a la respuesta desestimatoria anunciada. Con todo, cabe también añadir y dejando de lado tal obstáculo procesal, que no cabría, en cuanto al fondo de las cuestiones planteadas, aceptar las tesis empresariales formuladas en el recurso.
Al margen de la imposibilidad de un pronunciamiento formal, se ha de apuntar que no se impugna la decisión empresarial de modificación de condiciones de trabajo, sino que se reclaman las diferencias salariales que como consecuencia de tal decisión empresarial se produjeron. La modificación fue declarada nula y los procedimientos promovidos, uno por vulneración de Derechos Fundamentales (libertad sindical) el 19 de julio de 2013 y otro, de conflicto colectivo contra las medidas acordadas el 19 de junio de 2013, este último anterior a ser comunicada al actor la modificación, lo que tuvo lugar el 10 de julio de 2013, produjeron el efecto interruptivo de la prescripción de las acciones. La demandada comunicó a los trabajadores el 30 de julio de 2015 la reposición al momento anterior a la aplicación de las medidas del Acuerdo anulado. Ninguna acción tendría que ejercitarse contra la modificación una vez planteado el conflicto colectivo que concluyó con la nulidad de las medidas adoptadas y la reposición a la previa situación.
TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, han de decaer igualmente los motivos en los que se denuncia la infracción de los artículos 138 LJS, en relación con el artículo 59.4 ET y 243.1 LJS, por cuanto si no se está ante el ejercicio de la acción de modificación de condiciones de trabajo, no es aplicable el plazo previsto para la misma en el primero de los artículos citados, debiendo señalarse, además, que de conformidad con el artículo 247.1 j) LJS (ejecución en conflictos colectivos): 'Los sujetos que, pudiendo resultar beneficiados por el título ejecutivo, no quieran ejercitar su acción en el proceso de ejecución colectivo, podrán, en su caso, formularla individualmente a través del proceso declarativo que corresponda'.
CUARTO.- Se denuncia, asimismo, la infracción del artículo 243.1 LJS. La ejecución de la sentencia colectiva está sujeta al plazo de prescripción que establece dicho precepto....El motivo no puede prosperar. A la adecuación del procedimiento seguido se añade, por tanto, la circunstancia de que el plazo es de prescripción y no el de caducidad de 20 días...' La aplicación de lo señalado al supuesto que ahora nos ocupa, conduce a rechazar la prescripción alegada. En efecto, cuando el aquí accionante presentó demanda de conciliación (28/9/2017), ya había transcurrido un año desde la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2015 que confirmó la dictada por la Audiencia Nacional en el procedimiento 320/13 Pero no puede obviarse que el 7 de abril de 2016 la Audiencia Nacional dictó Auto acogiendo la excepción de litispendencia respecto de la ejecución de dicha sentencia firme , hasta que no recayese sentencia también firme en los autos 265/13, y que la ejecución de ambas fue denegada el 25 de abril de 2018, por lo que hasta esa fecha no tuvo conocimiento el actor de que para reclamar las diferencias salariales derivadas de la anulación de las medidas impuestas por la empresa, debía iniciar procedimiento ordinario.
Así que la acción no está prescrita
TERCERO.- Por la misma vía procesal, se formula un último motivo acusando a la sentencia de instancia de aplicación incorrecta del artículo 29.3 ET , en relación con la doctrina jurisprudencial contenida entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril y 18 de junio de 2013 . Sostiene que el presente caso constituye una excepción a la regla general de devengo automático de intereses por impago de cantidades salariales ya que la decisión adoptada se produce en virtud de un proceso de modificación colectiva, posteriormente anulado por falta de negociación con todos los sindicatos. Por tanto, no es un impago de salarios sin más que de lugar a la aplicación del artículo 29.3 ET porque si lo que se penaliza es el retraso injustificado, en este caso el 'iter' procesal ha beneficiado al trabajador que ve reducida su jornada y no presta servicios y eso no lo recupera el empresario. No hay voluntad incumplidora sino los avatares en un proceso judicial complejo y tortuoso y, en todo caso, el interés moratorio comenzaría a devengarse desde el 21 de junio de 2017, en aplicación del principio de rogación, porque esa fue la fecha postulada por el actor en el acto del juicio. Subsidiariamente, si se entendiera que debe haber interés por mora, serán de aplicación los artículos 1.108 y 1.100 CC pues no se trata de una cantidad líquida, vencida y exigible sino que se genera por el retraso en el pago de la cantidad que pudiera ser adeudada, pero eso, según interpretación solo surge desde la presentación de la demanda y, en todo, caso tomando en cuenta el interés legal del dinero.
Estas mismas alegaciones han sido desestimadas por la Sala al resolver, entre otros, los siguientes recursos ( 1736/2018, 2093/2017 , 2094/2018, 2168/2018). El principio de seguridad jurídica justifica la reiteración del criterio formado en este punto: 'La sentencia de instancia, haciéndose eco de otra de esta Sala de 24 de abril de 2018 , concluye que procede aplicar el interés del 10% previsto en el artículo 29.3 ET , dado el carácter de salario en especie de las percepciones económicas ya analizadas, devengándose objetivamente dichos intereses. Este criterio ha de mantenerse en esta alzada de acuerdo con la doctrina actualizada del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de 24 de febrero de 2015 , que además contiene una cita de la sentencia invocada por la parte impugnante, para remarcar su carácter excepcional. Se afirma lo siguiente por el Tribunal Supremo: '3. Tradicionalmente se mantuvo que el recargo por mora del art. 29.3 ET únicamente cabía imponerlo cuando la realidad e importe de la retribución no satisfecha fuesen pacíficamente admitidos por las partes -esto es, cuando se tratara de cantidades exigibles, vencidas y líquidas, sin que la procedencia o improcedencia de un abono se discutiera por los litigantes, excluyendo la mora cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido ( STS/4ª de 7 mayo 2004 -rcud. 717/2003 -, 17 noviembre 2005 -rcud. 290/2005 - y 6 noviembre 2006 -rcud. 1990/2005 -, entre otras)-.
4. No obstante, nuestra más moderna doctrina ha acogido el cambio doctrinal experimentado en la doctrina de la Sala 1ª de este Tribunal Supremo, en relación con lo dispuesto en los arts. disponen los arts.
1100 , 1101 y 1108 del Código Civil (CC ), haciéndose eco de 'la existencia de la diversidad de grados de indeterminación de las deudas' ( STS/1ª de 19 febrero 2004 -rec. 941/1998 -). De este modo se abandona el automatismo en la aplicación del criterio 'in illiquidis non fit mora'.
Esta doctrina civilista fue aplicada por nuestra Sala 4ª a aquellos casos en que se trataba de tener en cuenta los efectos de la mora ex art. 1108 CC ( STS/4ª de 30 enero 2008 -rcud. 414/2007 -, 10 noviembre 2010 -rcud. 3683/2009 - y 23 enero 2013 -rcud.1119/2012 -) y extendida al art. 29.3 ET ( STS/4ª de 29 de junio de 2012 -rcud. 3739/2011 - y 8 de febrero de 2010 (rcud. 4353/2008 ).
Se ha puesto de relieve así la necesidad de remediar el negativo efecto que los criterios tradicionales provocaban al dejar la aplicación de los intereses moratorios en manos del propio deudor, a quien 'le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada'. Como recuerda la STS/4ª de 8 febrero 2010 antes citada, 'este moderno criterio da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y, en definitiva, a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado y las demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación de las circunstancias del caso enjuiciado'.
5. Finalmente, en nuestra STS/4ª de 17 junio 2014 (rcud. 1315/2013 ) hemos clarificado la doctrina para despejar las dudas que las excepciones pudieran haber introducido en la línea jurisprudencial seguida.
Para lo cual sostenemos que, si bien el interés referido por el art. 1108 CC 'tiene una naturaleza claramente indemnizatoria, lo que se pone de manifiesto en el hecho de que su importe se limite al legal del dinero, garantizando así la cuando menos legal -ya que no real- 'actualización' del débito que haya de satisfacerse, fuese o no discutible su posible devengo', el interés fijado por el art. 29.3 ET parece generar la duda sobre 'una finalidad sancionadora para el empresario incumplidor'. Duda aquella que despejamos al observar cómo 'el primitivo Estatuto de los Trabajadores fue promulgado, con el mismo texto que el vigente a fecha de hoy, los datos oficiales proclamaron una inflación considerablemente más alta [15,592 para 1979; y 15,213 % para 1980], aunque el interés legal del dinero fuese en las mismas fechas bastante menor [4%], lo que excluye que en el ánimo del legislador pudiera haber influido aquella intención 'sancionadora', sino más bien ofrecer una cierta seguridad jurídica y una compensación por demora que superase la civil'.
Abundamos en esa línea al acudir al examen de los trabajos parlamentarios previos, 'pues si bien el Proyecto de Ley era una simple remisión al régimen del Código Civil ['El interés por mora en el pago del salario será el exigible en las obligaciones civiles'], el texto ofrecido por el dictamen de la Comisión -con mejora de los derechos de los trabajadores, al decir de la enmienda 21 de CD- ya hacía referencia a que en caso de mora en el pago del salario 'el empresario deberá indemnizar al trabajador' en la cantidad que se fijase en convenio colectivo o en su caso la jurisdicción competente, 'que tendrá en cuenta el importe de la remuneración, cargas familiares y causas que hubieran motivado el retraso'. Pero lo cierto es que el texto definitivamente aprobado -tras la enmienda 509 del PCE- fue la de establecer la cantidad fija del diez por ciento de lo adeudado, que es la consecuencia que en la actualidad sigue vigente'.
Todo ello nos lleva a concluir que, 'tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. Y ello es así -consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno ['El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado']; cuanto por el importante elemento interpretativo -ya aludido- que significan los trabajos parlamentarios previos 'para desentrañar el alcance y sentido de las normas' [ SSTC 108/1986, de 29/Julio, FJ 13 ; 109/1998, de 29/Mayo, FJ 2 ; 15/2000, de 20/Enero, FJ 7 ; y 90/2009, de 20/Abril , FJ 6], en los que claramente se pone de manifiesto -en este sentido, la Enmienda 21, de CD- la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla 'in iliquidis'; y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego -la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado'.
6. En suma, tratándose de créditos estrictamente salariales han de ser compensados con el interés referido en el art. 29.3 ET , se presente o no 'comprensible' la oposición de la empresa a la deuda.
7. Somos conscientes que de esta doctrina nos hemos apartado en nuestra STS/4ª de 29 abril 2013 - rcud. 2554/2012 -, donde se excluyeron los intereses moratorios del ET argumentando el 'tortuoso' camino que llevó al reconocimiento del plus, sujeto a un conflicto colectivo; y en la STS/4ª de 18 junio 2013 - rcud. 2741/2012 -, en materia de horas extraordinarias en el sector de seguridad que ponía de relieve la 'enorme litigiosidad' producida en cuestión tan 'esencialmente controvertida' y determinante de dos sucesivos Conflictos Colectivos. Pero se trataba en ambos casos de situaciones que ofrecían una excepcional singularidad y complejidad del tema que había requerido previos conflictos colectivos interpretativos, con un azar procesal que incluso se llega a calificar de 'tortuoso', de manera que sus decisiones más que romper con la doctrina general lo que hicieron fue representar una excepción confirmatoria de la propia regla'.
Lo expuesto determina su plena aplicación al caso ahora analizado, dado el carácter salarial de las cantidades reclamadas y la objetividad en el devengo del interés moratorio, sin que por otra parte quepa acudir a la excepcionalidad alegada por la recurrente, que no es tal en criterio de esta Sala. Así la empresa acudió a los procedimientos de modificación sustancial de condiciones de trabajo para variar determinados extremos de la relación laboral de sus trabajadores, entre ellos, como hemos visto, la jornada y el salario, así como las partidas de seguro de vida y de salud, y las aportaciones a planes de pensiones. La actuación empresarial fue objeto de impugnación judicial que resolvió la nulidad de las medidas empresariales, lo que supone el renacimiento de las condiciones de trabajo que habían sido modificadas por la empresa. No se advierte en este iter complejidad alguna, si acaso una excesiva prolongación en el tiempo de los procesos judiciales. Esas condiciones de trabajo eran perfectamente conocidas por la recurrente pues ya las aplicaba con anterioridad a la modificación, siendo por ello fácilmente determinable la deuda a favor del trabajador. Corrobora lo anterior la falta de confrontación respecto de la cuantía debida al demandante, extremo respecto del cual las partes se mostraron conformes en la instancia, por lo que no concurre la excepcionalidad ni la singularidad alegadas por la empresa, de tal manera que no habiendo incurrido la recurrida en las infracciones denunciadas, procede su confirmación'.
Devengándose el interés del artículo 29.3 ET -norma aplicable a las deudas salariales- y no el previsto en las normas civiles, procede mantener la fecha fijada en la resolución recurrida ( 22-7-2015) que coincide con la de finalización del primer proceso judicial, y ha sido la establecida en las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social en supuestos similares, en criterio confirmado y unificado por esta Sala .
En atención a lo expuesto, y vistos los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la empresa LIBERBANK S.A. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo en fecha 19 de setiembre de 2018 en los autos núm. 330/2018 seguidos a instancia de D. Adriano contra dicha entidad, y confirmando en su integridad los pronunciamientos de instancia.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4 , 5 y 6 misma Ley .
Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS , todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).
Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco : se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto : ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.
b) Ingreso por transferencia bancaria : constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
