Sentencia Social Nº 2977/...io de 2007

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29/06/2007

Sentencia Social Nº 2977/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3271/2006 de 29 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 29 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO

Nº de sentencia: 2977/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007102633

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:3409

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por un pensionista que postulaba un aumento de la base reguladora de la pensión de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, que tenía reconocida. La Sala estima que el cuadro patológico que afecta al actor no constituye la situación definida en el artículo 137.6 de la LGSS, ya que su movilidad no puede considerarse limitada hasta el punto de precisar la ayuda de otra persona para realizar los actos esenciales a los que se refiere dicho precepto.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02977/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0103401, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003271/2006

Materia: INVALIDEZ PERMANENTE

Recurrente/s: Pedro Francisco

Recurrido/s: ONCE, I.N.S.S , T.G.S.S

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJÓN de DEMANDA 0000899

/2005

SENTENCIA Nº: 2977/07

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a veintinueve de Junio de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0003271/2006, formalizado por el Letrado CELIA, DE LA FUENTE GÓMEZ, en nombre y representación de Pedro Francisco , contra la sentencia de fecha ocho de mayo de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJÓN en sus autos número DEMANDA 0000899/2005, seguidos a instancia de Pedro Francisco frente a I.N.S.S, T.G.S.S, parte demandada representada por la LETRADA SEGURIDAD SOCIAL, y ONCE, en reclamación de INVALIDEZ PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha ocho de mayo de dos mil seis por la que se estimaba parcialmente la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- El demandante prestó sus servicios como vendedor para la O. N.C.E. hasta el 1 de marzo de 2004 , siendo declarado en situación de incapacidad permanente absoluta el 24 de junio de 2005 conforme a una base de 1.743,15 euros. El cálculo de dicha base reguladora fue efectuado atendiendo a las cotizaciones por contingencia común efectivamente acreditadas por el accionante y oportunamente ingresadas por su empleadora en la Tesorería General de la Seguridad Social en el periodo comprendido entre el año 1993 y el año 1999; tales cotizaciones se corresponden con las del Grupo de cotización 5 (agentes-vendedores de la ONCE) del Régimen General de la Seguridad Social, aplicando los topes de bases máximas de cotización que anualmente han venido siendo fijados para el colectivo de los Representantes de comercio, siendo éstas bases inferiores a las cantidades efectivamente percibidas por el actor durante éstos periodos de tiempo. La base reguladora correspondiente a las cantidades efectivamente percibidas por el actor asciende a 2.016,09 euros.

2º.- Tal declaración tuvo su fundamento en el padecimiento de: Secuelas polio: triparesia fláccida. Saos tto. CPAP. Espondiloartrosis. Escoliosis discreta. Abombamiento leve L3-L4 y L4-L5 (TAC). Signos degenerativos cervicales. Tendinitis supraespinoso izquierda severa. Severa afectación nervio mediano I (STC).

3º.- Formuló el interesado reclamación previa interesando su declaración de afección a una gran invalidez, siendo denegada su pretensión el 1 de Septiembre de 2005.

4º.- Fue reconocido por el Equipo de Valoración de Incapacidades, elevándose la pertinente propuesta el día 3 de Junio de 2005.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de Gijón, recaída en los autos de referencia, estimó parcialmente la demanda del actor al acoger la pretensión sobre aumento de la base reguladora de la pensión que tiene reconocida de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común. Desestima la pretensión de ser declarado en gran invalidez. Por Auto de aclaración se fija los efectos de la pensión revisada al 7 de abril de 2005 , fecha coincidente con la pretensión actora.

Recurre en suplicación el demandante insistiendo en su solicitud de gran invalidez, articulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , interesando la revisión de los hechos probados.

En primer lugar solicita que se haga constar que la fecha de efectos de la incapacidad permanente absoluta fueron fijados al 7 de abril de 2005, pero tal pretensión ya fue satisfecha en el auto de aclaración de la sentencia, recaída el 6 de junio de 2006 , por lo que la modificación resulta innecesaria.

SEGUNDO.- A continuación pretenda la revisión del apartado segundo, que, a su entender debe redactarse en los términos que deja expresados, invocando como documentos que avalarían la petición los que figuran incorporados a los autos en una serie de folios que cita, en número de 21, para concluir que "estos documentos vienen a reflejar con precisión y exactitud la situación del actor".

Una reiterada doctrina jurisprudencial deja sentado que el motivo que hoy regula el citado artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral exige: a) señalar el hecho expresado u omitido en la sentencia de instancia y que el recurrente cree equivocado; b) citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestra la equivocación del juzgador; c) que tal equivocación sea evidente, manifiesta y clara, y d) que el recurso fije con precisión la rectificación que pretende.

En cuanto a los documentos que puedan determinar la revisión de los hechos probados, la citada jurisprudencia señala aquellos "que por sí mismos hagan prueba de su contenido", rechazando la revisión de la relación fáctica basándose en las mismas pruebas en que aquélla se funda, porque ello equivale a sustituir la interpretación que de la misma hizo el juzgador por la apreciación personal y subjetiva de la parte. Asimismo se afirma que la revisión de hechos probados sólo puede alcanzar éxito si va respaldada de documentos o pericias incorporados a los autos que por su manifiesta eficacia probatoria evidencien el error del juzgador, sin que el recurrente pueda apartarse de dicha formalidad y limitarse a exponer su personal criterio valorativo de la prueba, siendo preciso concretar la parte del documento en que con toda evidencia resulte ser cierto lo alegado y que sea base esencial a los efectos del pronunciamiento, debiendo demostrarlo con evidencia, o lo que es igual, que lo demuestre claramente en forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a presunciones o cálculos y reglas que impliquen ausencias de lo evidente por muy lógicas que resulten, sin ninguna clase de razonamiento ni hipotéticas deducciones.

De un primer momento en el que la jurisprudencia exigía el carácter de "auténtico" del documento invocado se pasó a apreciar la aptitud del mismo a efectos de revisión sobre conceptos como idóneo, suficiente o fehaciente, correspondiendo al órgano de suplicación la facultad de calificar dicha aptitud, si bien sometida a unas reglas como son que no se pueda efectuar una nueva valoración global de la prueba o que, ante documentos de los que se pueda obtener conclusiones contrarias, debe prevalecer la solución dada por el juez de instancia, "órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba" (STC 44/89 , de 20 de febrero), con la salvedad de que esa libre apreciación sea responsable (STS 2-3-80 y 10-3-94 ).

TERCERO.- Los documentos que se citan no reúnen los requisitos señalados para alcanzar la eficacia revisoría que se les trata de atribuir. Pero, además, como tantas veces hemos dicho, esa mención de una serie de documentos, sin concretar de cuál de ellos y en qué aspecto se evidencia el error del juzgador, no cumple las exigencias del apartado b) del art. 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , lo que conduce al rechazo del motivo.

CUARTO.- Con amparo en el apartado c) del mismo artículo se formula motivo en derecho, denunciando infracción por violación, de los artículos 137,1 d) y 6 de la Ley General de la Seguridad Socia, Texto Refundido de 20 de junio de 1994 , y 12,4 de la O.M. de 15 de abril de 1969.

Asimismo se denuncia infracción de las normas que rigen la prestación económica correspondiente a la gran invalidez que se pretende.

Se observa error del juzgador de instancia al referirse en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho primero a una revisión, que no es el caso, pero inmodificados los hechos, el cuadro patológico que afecta al actor no constituye la situación definida en el art. 137,6 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por R.D. Legislativo de 20 de junio de 1994 , ya que no puede considerarse limitada hasta el punto de precisar la ayuda de otra persona para realizar los actos esenciales a los que se refiere dicho precepto. Por ello el recurso ha de ser desestimado.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Pedro Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Organización Nacional de Ciegos Españoles sobre prestaciones y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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